Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN

LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

AÑOS: 200° y 152°

Recurrente: AZARTIA GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A.

Apoderado Judicial: Z.E., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 145.141

Organismo Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENSIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

Motivo: Demanda de Nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de los efectos, contra la CERTIFICACION Nº 0250-10 dictada por el Instituto Nacional de Previsión, Salud y Seguridad Laborales (el “INPSASEL”), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, en fecha 21 de mayo de 2010, y notificada en fecha 17 septiembre de 2010, mediante el cual la Medica Especialista en S.O., ciudadana Heydee Rebolledo, certificó que la Ciudadana A.R.R.M., venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.471.941, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente.

Se inicia la presente Demanda de Nulidad mediante escrito presentado en fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil Once (2011), ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Realizada la distribución correspondiente del expediente, fue asignado a este Juzgado el conocimiento de la causa, recibida en fecha 23 de Marzo de 2011, y anotado en libro de causas bajo el N° 2953-11.

Ahora bien, se observa que el contenido del Acto impugnado se limita a certificar que el trabajador padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo, lo cual le ocasiona Incapacidad Parcial y Permanente para sus actividades habituales, lo que evidencia que es un acto de carácter preparatorio o de mero trámite.

Es bien sabido, que la jurisprudencia desde hace mucho tiempo ha distinguido entre los actos administrativos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.

En este mismo orden de ideas, la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo, pero es el caso, que en el presente Recurso el acto impugnado no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo, ya que el mismo configura un acto de mero trámite y lejos de impedir el procedimiento o causar indefensión, forma parte de un procedimiento administrativo en el cual, como se dijo anteriormente, las partes podrán ejercer su derecho a la defensa, y culminará con una decisión final, en la cual se confirmará o desvirtuará, según sea el caso, lo establecido en el acta de certificación impugnada.

Con fundamento en el anterior pronunciamiento, mediante el cual se concluye que la resolución N° 0250-10, de fecha y notificada en fecha 17 septiembre de 2010, dictado por la Doctora H.R., en su carácter de médico Especialista en S.o. I, de la Dirección estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital, Vargas y Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto de mero trámite, el cual no es recurrible por cuanto no se circunscribe dentro de los supuestos establecidos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, y siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre de 2007, 15 de junio de 2010, y 30 de julio de 2010, razón por la cual éste Órgano Jurisdiccional declara inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 35, y 71, aparte 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DECISIÓN

En merito de lo anterior, éste juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la región Capital, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de los efecto interpuesto por la Abogada Z.E., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la compañía de comercio “AZERTIA, GESTION DE CENTROS VENEZUELA, S.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 14 de Octubre de 1992, bajo el Nº 38, Tomo 23-A Sgdo, y reformada bajo el mismo Registro Mercantil, en fecha 11 de Octubre de 2007, bajo el Nº 19, Tomo 83, contra el Acto de certificación Nº 0250-10 de fecha 21 de Mayo de 2010, suscrito por la Dra. H.R., en su carácter de Medico especialista en Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSPSASEL), el cual certifico que la trabajadora A.R.R.M., padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el día veinticinco (25) de marzo de dos mil once (2011)

LA JUEZ.

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L..

Exp. N° 2953-11/FC/TG/GAEV

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