Decisión nº 618 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 7 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteMauro Luis Martínez Vicenth
ProcedimientoCumplim. Contrato E Indemniz. Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO,

PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y BANCARIO

DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Conoce este órgano jurisdiccional de la presente Regulación de Competencia en virtud del recurso interpuesto por el ciudadano J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZDACHIR MARMOUD, titular de la cédula de identidad No. E- 80.854.729; contra la decisión del Tribunal A-quo de fecha Seis (06) de Junio de 2.008, mediante la cual se declaró Incompetente por el territorio para conocer la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por el prenombrado ciudadano; contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto 1º Tomo Nº 5, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 2782-04, representada judicialmente por G.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.275.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.279; y como consecuencia de ello, declinó la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

En fecha Trece (13) de Agosto de 2008, se recibió expediente en copias certificadas provenientes del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, constante de Diecisiete (17) folios.

Por auto de fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, se fijó un lapso de diez días de despacho para decidir la presente incidencia.

Cursa al folio 216 del presente expediente, escrito suscrito por el abogado J.A.M.M..

MOTIVA

La Juez del Juzgado Tercero de Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, consideró en la decisión objeto de la presente impugnación que la competencia de la presente causa correspondía al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, señalando lo siguiente:

Igualmente de la lectura del Contrato de Servicio de Garantías Administradas Para Vehículos en la Cláusula 28 que fuere consignado por la representación judicial de la parte actora conjuntamente con su escrito libelar, y al cual hace mención el apoderado judicial de la demandada en su escrito de oposición a la antes mencionada cuestión previa de incompetencia de este tribunal para continuar conociendo de la presente causa, se evidencia de dicha Cláusula lo siguiente y lo cual se permite transcribir esta Jurisdicente:

Para todos los efectos de este Contrato, las partes eligen como domicilio especial, único y excluyente a la ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran expresamente someterse. (Negritas, Cursivas y Subrayado de la Juez).

De lo que se infiere que la parte actora al momento de celebrar el Contrato de Servicio De Garantías Administradas de Vehículos conocía que se estaba constituyendo un domicilio especial para los actos derivados de dicho contrato, y que esa ciudad sería MARACAY ESTADO ARAGUA. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así igualmente observa quien decide que en el caso sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional el domicilio especial fue expresamente convenido por las partes, lo que no permite ser relajado por esta Jurisdicente, razón por la cual este tribunal se declara INCOMPETENTE para continuar conociendo la presente causa. Y, ASÍ SE DECIDE.

.

La materia relacionada con la competencia se encuentra consagrada en los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 ejusdem, existe la posibilidad para las partes de elegir un domicilio especial, al expresarse en el mismo lo siguiente:

"La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine".

Al respecto, el tratadista patrio A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, expone:

"...Ya nos hemos referido anteriormente a estas disposiciones, cuando tratamos del carácter privado y prorrogable de la competencia territorial. Ellas no son más que las manifestaciones del carácter relativo o prorrogable de la competencia territorial ordinaria, en contraposición con el carácter absoluto o de orden público de la competencia por la materia, por el valor de la demanda y la territorial a que se refiere la última parte del artículo 47. La elección de domicilio es bilateral, es un convenio para prorrogar la competencia territorial (pactum de foro prorrogado) y sustituir el domicilio de elección al fuero general o especial señalado en la ley”.

Luego continua señalando:

"Sin embargo, la elección de domicilio no tiene efectos absolutos, es meramente facultativa, de modo que el demandante no está en la obligación de seguir el domicilio elegido y éste concurre con el fuero ordinario establecido en la ley. Para que la elección tenga carácter imperativo y no meramente facultativo, es necesario que las partes contractualmente así lo establezcan y excluyan expresamente la libertad de escogencia de otro fuero..."

Igualmente, el procesalista patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, particularmente en lo que respecta al contenido del artículo antes transcrito, señala al respecto, lo siguiente:

El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...

...OMISSIS...

...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...

.

(Negrillas este Tribunal).(Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas 1995).

De la lectura de la decisión recurrida se observa que las partes en la Cláusula 28 del Contrato objeto de la presente demanda, eligen como domicilio especial a la ciudad de Maracay, estado Aragua, a la Jurisdicción de cuyos Tribunales declaran expresamente someterse.

Ahora, en sentencia de fecha 1 de Diciembre de 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que, por su naturaleza, el contrato de seguros es un contrato de adhesión, pues, el contratante al momento de suscribir la póliza se adhiere a las cláusulas que la regulan, las cuales son establecidas de forma unilateral, es decir, una de las partes propone la reglamentación del contrato y la otra la acepta, se adhiere.

En este orden de ideas, el artículo 87 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, de fecha 4 de mayo de 2004, específicamente en su ordinal 9º, establece lo siguiente:

Artículo 87. Nulidad de las cláusulas en los contratos de adhesión. Se considerarán nulas de pleno derecho las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión que:

Omisis…

9. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o el consumidor o usuario tenga establecida su residencia

.

Igualmente fue establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, publicado en Gaceta Oficial en fecha 31 de Julio de 2008, cuando en su artículo 73, ordinal 8º, establece:

Artículo 73. Se considerarán nulas las cláusulas o estipulaciones establecidas en el contrato de adhesión, que:

Omisis…

8. Establezcan como domicilio especial para la resolución de controversias y reclamaciones por vía administrativa o judicial un domicilio distinto a la localidad donde se celebró el contrato, o de las personas

.

Ahora bien, se puede observar que la pretensión contenida en el libelo de demanda persigue el Cumplimiento de un Contrato de Garantías Administradas el cual es un instrumento que está preimpreso, por lo que su contenido evidentemente no puede modificarse y se aprecia para la presente decisión de esta incidencia, como un contrato de adhesión.

En consecuencia, es nula de pleno derecho la cláusula que como fundamento de la cuestión previa que por incompetencia del Tribunal opone la representación judicial de la demandada, por lo que la misma debe desecharse y así se hará en la dispositiva de la decisión.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para conocer de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por el ciudadano J.A.M.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano AZDACHIR MARMOUD, titular de la cédula de identidad No. E- 80.854.729; contra la COOPERATIVA NACIONAL DE PREVISIÓN 450, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el 28 de Abril de 2004, bajo el Nº 47, Pto 1º Tomo Nº 5, e inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) bajo el Nº 2782-04, representada judicialmente por G.B., Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.275.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 99.279.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal establecido.

Por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

Remítase el presente expediente al Juzgado declarado competente.

Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese, y déjese copias certificadas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los Siete (7) días del mes de Octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y149º de la Federación.

EL JUEZ

Abog .MAURO LUIS MARTINEZ VICENTH

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:15 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

EL SECRETARIO

Abog. CARLOS CESAR GUZMAN FIGUERA

EXPEDIENTE: 084613

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS (REG. DE COMP.)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

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