Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de julio de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: BP02-R-2011-000234

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte demandada y el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho A.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.327.710, contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de febrero de 2008, quedando anotada bajo el número 18, Tomo A-10.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diez (10) de junio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), compareció al acto, el ciudadano A.F.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.327.710, parte actora recurrente, acompañado de su apoderado judicial A.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514; asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte demandada recurrente; en dicho acto se acordó diferir la oportunidad para proferir el fallo, la cual se llevó a cabo en fecha diecisiete (17) de junio de dos mil once (2011), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes recurrentes, antes identificadas.

Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, oportunamente procedió a impugnar una serie de documentales aportadas a juicio por la empresa demandada en copias simples, constante de unos recibos de pago, señala que no obstante a ello, la accionada promovió la prueba de cotejo, prueba admitida por el Tribunal de Instancia, designándose al experto correspondiente y otorgándole valor probatorio a los aludidos recibos; así, indica a la alzada que al trabajador reclamante nunca le fueron presentados dichos recibos, insistiendo en el desconocimiento e impugnación que hizo de los mismos y aseverando enfáticamente que dichos recibos son un montaje en fraude a sus derechos.-

Del mismo modo, el apoderado judicial de la parte actora recurrente señala que en las actas procesales existe constancia del salario devengado por el trabajador y alegado en el escrito libelar, pues corre inserta una constancia de trabajo en la que se indica el salario de Bolívares Fuertes cuatro mil (Bs. F. 4.000,00), a la que no le fue otorgado valor probatorio durante el debate ante el Tribunal de Instancia; de esta forma, insiste en el hecho de que no puede hacerse experticias sobre unos recibos de pago que no fueron reconocidos por el actor.

Finalmente, la representación judicial de la parte actora recurrente sostiene que, el trabajador reclamante nunca recibió el adelanto de prestaciones sociales señalado por la parte demandada, únicamente reconoce haber recibido la cantidad de Bolívares Fuertes doce mil (Bs. F. 12.000,00). En tal sentido, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2011, en los particulares antes señalados.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada recurrente fundamenta su recurso de apelación en que el Tribunal de Instancia interpretó erróneamente las normas que regulan la prueba de exhibición para condenar el pago de unas horas extras reclamadas que, en su criterio, no prosperan en derecho por cuanto el actor tenía una jornada de trabajo nocturna y no es cierto que laborara horas extras nocturnas.

De igual forma, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente señala que, el Tribunal de Instancia debió otorgarle valor probatorio a una documental que corre inserta en autos que evidencia un pago al actor por la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil novecientos setenta (Bs. F. 3.970,00). Por tanto, pide a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, reformando la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2011, en estos particulares.

II

Así las cosas, para decidir con relación a los recursos de apelación interpuestos, esta alzada observa lo siguiente:

Sostuvo el actor en su escrito libelar que, comenzó a prestar su servicios para la demandada en fecha 14 de junio de 2008, desempeñándose como encargado del fondo de comercio explotado por la accionada y que en fecha 04 de diciembre de 2009 lo despidieron injustificadamente. Expone que, devengaba un salario mensual de Bs. 4.000,00 y que dada la naturaleza del servicio que prestaba cumplía su jornada en el horario comprendido de 05:00 p.m. a 1:00 a.m., los días martes a jueves y los domingos, ya que los viernes y sábados laboraba hasta las 3:00 a.m., descansando los días lunes. Reclama entonces el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses de prestación de antigüedad, horas nocturnas trabajadas y no pagadas, domingos trabajados, indemnización por despido injustificado y prestación dineraria por cesantía de conformidad con la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, admitió como cierto la prestación de servicios invocada por el actor y el cargo que dijo éste desempeñaba para la accionada; del mismo modo en que admitió la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo y que el último salario devengado por el actor ascendió a la cantidad de Bs. 4.000,00 mensuales, sin embargo, alegó que al inicio de la relación de trabajo el salario del actor era la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales más lo correspondiente por bono nocturno y domingo trabajado, cuando los laboraba, pues no es cierto que durante toda la relación de trabajo lo hiciera, pues eventualmente laboraba en tales condiciones y dice que ello se evidencia de los recibos de pago que trajo en la oportunidad de ofrecer pruebas a la causa. Admite y reconoce también que, el actor cumplía un horario de 5.00 p.m. a 1:00 a.m., de martes a jueves y los domingos, excluyendo el día lunes por cuando era su día de descanso, señalando que “…con ello se demuestra que el extrabajador trabajaba 8 horas diarias nocturnas…”. Finalmente, niega que el actor laborara los días viernes y sábados hasta las 3:00 a.m., insistiendo que su horario era de 8 horas nocturnas y procede a negar pormenorizadamente los conceptos y cantidades pedidas por el actor en su escrito libelar.

Como vemos, tal como estableció el Tribunal A quo en su sentencia, la controversia quedó circunscrita a determinar la procedencia de las horas extras peticionadas por el actor, la causa de terminación de la relación de trabajo, el salario mensual devengado por el actor, el bono nocturno y el trabajo prestado hasta las 3:00 a.m., los días viernes y sábados. Así las cosas, es menester precisar lo siguiente:

Respecto al trabajo prestado en tiempo extraordinario, dijo el Tribunal A quo que, al no exhibir la demandada el libro de horas extras solicitado por su contraparte, lo cual catalogó de inexcusable, debía tenerse por cierto lo sostenido por el actor respecto a las horas laboradas fuera de su jornada habitual, empero, también consideró que es contrario a derecho laborar tiempo extraordinario en exceso a los límites legales y de allí concluyó que, si bien procedía y en consecuencia acordó el pago de horas extraordinarias, lo limitó a 100 horas anuales en fundamento a lo dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, condenando entonces a la demandada al pago de 8,33 horas extraordinarias mensuales y las fracciones correspondientes a los meses junio de 2008 y diciembre de 2009. Criterio del cual disiente amplia y absolutamente esta alzada, por una razón fundamental y es que, es cierto que, tanto el constituyente como el legislador expresamente limitan y condicionan el trabajo en tiempo extraordinario a rígidos supuestos cuya única justificación no es otra más que la protección de la salud del laborante; pero ello, en modo alguno puede conducir a conjeturar que –probado como haya sido en las actas procesales- que se prestó servicio en tiempo extraordinario superior a los límites de ley, corresponda acordar el pago tan solo hasta el tope máximo legal, pues ello supone –lisa y llanamente- ponerse de espaldas a la primacía de la realidad sobre las formas, amén de contrariar abiertamente la propia esencia del trabajo que supone no solamente la prestación de un servicio, sino que ésta sea remunerada, lo que implica que a trabajo efectivamente prestado debe corresponder el pago de la remuneración previamente pactada.

En el presente caso, tenemos que, la demandada –como arriba se reseñó- en su contestación de la demanda expresamente reconoció que el actor laboraba 8 horas diarias y también expresamente reconoció el horario que adujo el actor, esto es, que la jornada laboral se iniciaba a las 5:00 p.m., y culminaba a la 1:00 a.m., tal reconocimiento hace que se tenga por cierto dos cosas: La primera, que el actor cumplía una jornada nocturna por expresa disposición del artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y la segunda, que laborara una hora extraordinaria nocturna todos los días, pues a tenor de lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, la jornada de trabajo nocturna no puede exceder de 7 horas diarias ni de 35 semanales; luego entonces, si la demandada ha reconocido expresamente que el actor laboraba diariamente 8 horas nocturnas, se tiene entonces por cierto y admitido tal hecho y ello conlleva a que se ordene el pago de una hora extraordinaria nocturna durante toda la relación de trabajo, habida cuenta que no consta en las actas procesales honrado su pago por parte de la demandada y así se establece.

No corre igual suerte, el alegato del actor referente a que laboraba los días viernes y sábados hasta las 3:00 a.m., pues –por verosímil que parezca este hecho-, lo cierto es que, la demandada lo negó rotundamente y al tratarse de una condición en exceso de las legales, debió el actor traer prueba a los autos de tal circunstancia y no lo hizo, por ende, no puede acordarse el pago de ese tiempo que se reseña como laborado hasta las 3:00 a.m., y así se decide.

Respecto al salario, es de interés significar lo siguiente: El actor dijo en su escrito libelar que su sueldo mensual era Bs. F. 4.000,00, por su parte la demandada, aceptó dicho monto como último salario; pero aseveró que al inicio de la relación laboral el sueldo era Bs. F. 1.200,00 más lo equivalente a bono nocturno y domingos trabajados, haciendo énfasis en que, los domingos los laboraba eventualmente. Para probar su dicho, demandada trajo a los autos un legajo de recibos de pago todos en copias simples, que corren insertas a los folios 150 al 181 de la primera pieza del expediente, el actor en la audiencia de juicio y ante esta alzada insurgió de todas las formas posibles contra dichos instrumentos, los impugnó, desconoció su contenido y firma y ante la alzada aseveró con vehemencia que se trataba de un montaje, que tales recibos nunca le fueron presentados al actor y por ende, nunca fueron firmados por éste. Llama poderosamente la atención a esta alzada que, así las cosas, frente a la solicitud de cotejo que hizo la demandada en la audiencia de juicio, el tribunal de instancia la acordara, designara experto para tal fin y ordenara al actor suscribir su nombre, cédula de identidad y firma en plana de 10 reglones (folio 149 primera pieza) para poder practicar la mencionada prueba de cotejo, cuando lo cierto es que, el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no deja duda respecto a la intención del legislador de otorgar valor probatorio a las copias simples o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible (reproducciones xerográficas por ejemplo) de documentos privados que puedan producirse en juicio como emanados de la parte contraria, sí y sólo sí, la parte contra quien obra el instrumentos no lo impugnase y en caso de hacerlo, constatarse su certeza con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia, prueba que –por cierto- no es, ni puede ser nunca la de cotejo, porque ella es útil única y exclusivamente para cuando ha sido negada la firma de instrumento original, bien por su autor, bien por algún causante suyo; cosa distinta al tratamiento que da el legislador para el caso de las reproducciones fotostáticas, xerográficas o de cualquier otra índole. Hoy más que nunca es y debe ser una máxima de experiencia que, los adelantos tecnológicos permiten toda suerte de reproducción de imágenes, desde el escanear un documento, una firma hasta reproducirlo a colores nítida e inteligiblemente, por ello, el juez debe ser cauteloso en el manejo de las pruebas de esta naturaleza para evitar una valoración aviesa del material probatorio. En el presente casos, dos circunstancias asaltan las dudas de la alzada, la primera, por qué frente a ese desconocimiento tan enfático de la parte actora, la demandada no trajo a los autos los originales de los controvertidos recibos, si se trata precisamente, de documentos que por mandato legal deben descansar en manos del patrono y la otra, por qué al analizarse la supuesta firma del actor en todos y cada unos de los recibos se observa en todos el mismo ángulo de inclinación y la misma longitud en la firma; no puede más que concluirse en la falsedad de estos instrumentos y por ende, negarles todo valor probatorio y así se establece.

Consecuencia de lo anterior es, entonces, dejar por cierto el salario que adujo el actor en su escrito libelar, por dos razones fundamentales, a saber: Porque la demandada no logró demostrar en autos el salario que ella alegó; porque además, corre inserta al folio 27 de la primera pieza del expediente, en original constancia de trabajo emanada de la demandada en la que se hacer saber que el actor se desempeñaba para ella como encargado de la empresa, devengando un sueldo mensual de Bs. F. 4.000, 00 y dicha constancia tiene como fecha de emisión el día doce de enero de dos mil nueve, de lo que, bien puede concluirse que, si como ambas partes están contestes en reseñar la relación de trabajo se inició en fecha 14 de junio de 2008 y ya para el mes de enero de 2009 el actor devengaba Bs. F. 4.000,00 mensual no hay ninguna razón para pensar que en meses anteriores a enero de 2009, no haya devengado el mismo salario, más aún si la demandada no logró demostrar otra cosa, por ende, este es el salario que tomará en cuenta la alzada para todo el tiempo de la relación de trabajo y así se decide.

Por último, respecto a la apelación ejercida por la parte actora, es menester significar que ella también insurge con relación a los adelantos de prestaciones sociales que se discutieron en juicio y señala que admite haber recibido la cantidad de Bs. F. 12.639,02 cuya prueba la propia actora ofreció a los autos marcando “E” copia del cheque que recibió de manos de la demandada, por ende, esta cantidad debe descontarse de lo que en definitiva corresponda al actor, lo mismo que la cantidad de Bs. F. 16. 919, 02 que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que ofreció la demandada y cuyo valor probatorio invoca la actora para dejar constancia del salario que allí se reseña, que también deberá descontarse de lo que en definitiva corresponda al actor; no así la cantidad de Bs. F. 3.970,00 alegada por la demandada, por dos razones fundamentales: La primera, el comprobante que corre inserto al folio 34 de la primera pieza del expediente no aparece suscrito por el actor, por ende, no puede serle opuesto en juicio. La segunda, consta al folio 77 de la primera pieza del expediente comunicación emanada del Banco Bancaribe, en la que se hace saber que el cheque girado por la demandada y correspondiente a esa cantidad no fue cobrado, por ende, no ingresó al patrimonio del actor dicha cantidad de dinero y con ello, mal puede ordenarse sea descontada y así se decide.

Respecto a los motivos de apelación de la demandada, debe esta alzada significar lo siguiente:

Considera la representación judicial de la empresa demandada recurrente que el Tribunal de Instancia interpretó erróneamente las normas que regulan la prueba de exhibición para condenar el pago de unas horas extras reclamadas que, en su criterio, no prosperan en derecho por cuanto el actor tenía una jornada de trabajo nocturna y no es cierto que laborara horas extras nocturnas. Ahora bien, sobre este particular en líneas anteriores ya se pronunció este tribunal, dejando establecido que, el tiempo extraordinario en el presente caso prospera en derecho por el solo hecho de haber reconocido la demandada que el actor tenía una jornada de 8 horas nocturnas, pues de conformidad con la Constitución Nacional venezolana, la jornada nocturna no puede exceder de 7 horas diarias, de lo que se concluye entonces que el actor laboraba una hora extraordinaria nocturna cada día y así se establece.

Del mismo modo, la apoderada judicial de la empresa demandada recurrente señala que, el Tribunal de Instancia debió otorgarle valor probatorio a una documental que corre inserta en autos que evidencia un pago al actor por la cantidad de Bolívares Fuertes tres mil novecientos setenta (Bs. F. 3.970,00), particular sobre el cual, ya también se pronunció supra este tribunal, desechando dicho alegato por existir prueba inequívoca en autos de que el actor no recibió esa cantidad de dinero y así se decide.

Conforme a todo lo expuesto, no queda más que declarar con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, revocando la sentencia apelada, pues parte de unas bases salariales y supuestos legales errados y declarar sin lugar la apelación ejercida por la demandada y con ello, este tribunal se pronuncia sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

Para resolver los motivos de apelación de ambas partes, este tribunal hizo pronunciamiento expreso sobre los términos en quedó planteado el contradictorio en la presente causa, la carga de la prueba y la valoración de las mismas, lo cual se da por reproducido enteramente para decidir el fondo y en consecuencia:

La relación laboral queda establecida por cuanto no fue discutida su existencia, ni el tiempo de su duración y por ende para calcular los conceptos que corresponden al actor se decide que la relación de trabajo comenzó en fecha 14 de junio de 2008 y terminó en fecha el 04 de diciembre de 2009, por ende un tiempo de servicios de un (01) año, cinco (05) meses y veinte (20) días. Del mismo modo, el salario que devengó durante toda la relación laboral fue Bs. F. 4.000,00 mensuales y como quiera que quedara expresamente establecido supra que, el actor durante toda la relación de trabajo laboró una hora extraordinaria en su jornada, debe tomarse en consideración la misma en su salario mensual para calcular su salario normal; así como también debe imputarse el recargo por día domingo laborado durante toda la relación de trabajo, pues también quedó establecido que laboraba los domingos y descansaba los días lunes, por ende, las percepciones legales que corresponden al actor por la hora extraordinaria y los domingos laborales al resultar regulares y permanentes forman parte de su salario normal y así se establece.

Del mismo modo, se acuerda el pago de una hora extraordinaria y de los días domingos laborados durante toda la relación de trabajo habida cuenta que la demandada no alcanzó a probar haberlos honrados y así se decide.

Respecto al bono nocturno que pide el actor en su escrito libelar es menester destacar lo siguiente: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, la jornada nocturna por el solo hecho de ser nocturna debe pagarse con un recargo sobre el valor convenido para la jornada diurna. En el presente caso, el actor por imperio de lo dispuesto en el artículo 195 de la misma ley cumplía una jornada que debe considerarse en su totalidad nocturna y así lo aceptó la demandada, sin embargo, si tomamos en consideración que su salario básico era la cantidad de Bs. F. 4.000,00 mensual, lo cual supera bastante el salario mínimo vigente para la época de la relación de trabajo, forzoso es concluir que dentro de ese salario básico pactado por las partes, ya se encuentra incluido el recargo correspondiente al tipo de jornada que realizaba el laborante, esto es, que ese salario ya contiene el recargo por jornada nocturna; conclusión que se refuerza frente a la ausencia probatoria respecto al salario convenido para la misma labor del actor en horario diurno, por ello, es menester negar lo pedido por concepto de bono nocturno y además establecer que para el cálculo de la hora extraordinaria diaria que arriba se ha ordenado debe partirse del salario convenido por las partes para esa jornada nocturna, esto es, Bs. F. 4.000,00 mensual y así se decide.

Finalmente, con relación a la prestación dineraria por cesantía que pidió el actor en fundamento a lo dispuesto en los artículos 31 y 37 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, es menester señalar que, dicha prestación debe exigirla el actor al organismo que hace la retención correspondiente y no a su ex empleador, por ello, se niega su pago y así se decide.

Conforme a todo lo expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda y se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo que realizará un único experto designado por el tribunal de ejecución y a quien le corresponderá calcular los siguientes conceptos:

Partiendo del salario básico de Bs. F. 4.000,00 mensual deberá adicionar las incidencias de una hora extraordinaria diaria durante toda la relación de trabajo y domingos trabajados para arribar al salario normal. Con base a dicho salario calculará lo que corresponde al actor por concepto de: vacaciones, bono vacacional y utilidades tomando en cuenta el tiempo de servicios arriba establecido. Del mismo modo, conforme a dicho salario normal y al tiempo de servicios establecido calculará, el pago que corresponde al actor por concepto de una hora extraordinaria durante toda la relación de trabajo, así como todos los domingos laborados durante el vínculo laboral. Posteriormente, partiendo del salario normal obtenido con la operación aritmética antes dicha, le imputará a dicho salario normal las alícuotas correspondientes a bono vacacional y utilidades para arribar al salario integral del actor y con dicho salario calculará la antigüedad tanto acreditada como adicional que corresponde al actor conforme a su tiempo de servicios, los intereses de la prestación de antigüedad conforme a lo dispuesto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual resulta procedente al haber admitido la demandada el despido injustificado del actor y así se decide.

De lo que, en definitiva corresponda al actor por concepto de diferencia de prestaciones sociales, el experto deberá descontar las cantidades de Bs. F. 12.639, 02 (folio 19, primera pieza) y Bs. F. 16.919,02 (folio 148, primera pieza), que el actor reconoce haber recibido de manos de la empresa demandada.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna. Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora; se revoca la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2011, en todas y cada una de sus partes y se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho D.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 31.452, apoderada judicial de la parte demandada y CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del derecho A.J.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 77.514, apoderado judicial de la parte actora, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 18 de abril de 2011, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano A.F.A., contra la sociedad mercantil TASCA RESTAURANT EL PASEO COLON, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta. Así se decide.-

Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad adeudada y condenada, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha del pago definitivo a la tasa de intereses establecidas por el Banco Central de Venezuela de conformidad a lo establecido el artículo 92 de la Carta Magna. Finalmente, se acuerda la corrección monetaria de acuerdo al criterio establecido en sentencia número 1.841, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso J.S. contra Maldifassi & CIA, C.A.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil once (2011).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 09:36 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. E.C. QUIJADA

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