Decisión nº 1521 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoReconocimiento De Contenido Y Firma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

San C.d.A., 16 de Septiembre de 2008.

Años: 198º y 149º.

-I-

Identificación de las partes.

DEMANDANTE: O.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.474.605, domiciliado en la Cuarta Transversal , sector Miranda, casa Nº 6-78, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.E.C..

ABOGADA ASISTENTE: M.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.160.

DEMANDADO (S): M.J.D.A.S., A.M.D.A.S., J.A.D.A.S. y A.M.D.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-7.104.651, V-4.231.018, V-2.522.611 y V-5.160.919, respectivamente, domiciliados en la Calle Páez, cruce con Avenida Bolívar, Sector Centro, Edificio S.E.I., Apartamento 3-08, Tinaquillo, Municipio Autónomo F.d.e.C..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 5111.-

-II-

Síntesis de la litis.-

En fecha once (11) de Noviembre de 2007, fue presentada ante el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, por el ciudadano O.J.C., debidamente asistido por al Abogada M.M.G., antes identificados, solicitud de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, dándole entrada por auto de fecha (12) de Noviembre de 2007 y acordando el emplazamiento de la parte co-demandada al acto de contestación de la demandada. Se libraron las respectivas órdenes de comparecencia y compulsas.

En fecha catorce (14) de Diciembre de 2007, el Alguacil del mencionado Juzgado dejó constancia de haber citado al ciudadano M.J.D.A.S., parte co- demandada.

Corren a los folios 20 y 22 del presente expediente diligencias de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2007, estampadas por el Alguacil del Juzgado del Municipio Falcón de esta circunscripción Judicial, dejando constancia de haber citado a los ciudadanos J.A.D.A.S. y ADRE M.D.A.S., parte co-demandada en la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de Enero de 2008, el Alguacil del prenombrado Juzgado dejó constancia en autos de haber citado a la ciudadana A.M.D.A.S., parte co-demandada.

En fecha trece (13) de Febrero de 2008, comparecieron ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, los ciudadanos A.M.D.A.S., A.M.D.A.S. y M.J.D.A.S., asistidos por la Abogada M.M.G., antes identificados, y reconocieron en contenido y firma el documento suscrito en fecha 30 de Julio del año 1.999, por sus padres ciudadano M.J.A.D.A. y su esposa B.S.D.D.A., ya fallecidos.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2008, compareció ante el Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano J.A.D.A.S., debidamente asistido por la Abogada M.M.G., antes identificados, y reconoció en contenido y firma el documento suscrito en fecha 30 de Julio del año 1.999, por sus padres ciudadano M.J.A.D.A. y su esposa B.S.D.D.A., ya fallecidos.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Febrero de 2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos las diligencias consignadas por los co-demandados.

Por diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2008, el ciudadano O.J.C., debidamente asistido por la Abogada M.M.G., antes identificados, a los fines de solicitar copias simples de todos los folios que rielan en el presente expediente.

Por auto de fecha siete (07) de Marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Falcón acordó expedir las copias solicitadas.

Mediante decisión de fecha veintisiete (27) de Marzo de 2008, el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes se declaró incompetente por la cuantía para conocer del presente asunto y declinó su competencia en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y ordenó remitir en forma original las actuaciones al Tribunal competente.

En fecha dos (02) de Mayo de 2008, fue presentada ante el Juzgado Distribuidor de esta Circunscripción Judicial para su distribución, correspondiéndole a este Tribunal proveer sobre la misma conforme al sorteo de distribución realizado en la misma fecha.

Por auto de fecha cinco (05) de Mayo de 2008, se le dio entrada a la solicitud.

En fecha ocho (08) de Mayo de 2008, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria en la que se declaró competente por la cuantía para conocer del presente asunto.

Por auto de fecha dieciséis (16) de Mayo de 2008, el Tribunal ordenó la continuación del presente juicio.

Por auto de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2008, el Tribunal a los fines de proveer sobre la solicitud y a fin de verificar y determinar los lapsos transcurridos acordó oficiar al Juzgado del Municipio Falcón de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio.

En fecha tres (03) de Julio de 2008, se recibió Juzgado del Municipio Falcón de la circunscripción Judicial del estado Cojedes, oficio Nº 0722, en cual remitió información que le fuera solicitada en fecha 21 de Mayo de 2008.

Por auto de fecha ocho (08) de Julio de 2008, el Tribunal a los fines de verificar la cualidad de co-herederos de los ciudadanos M.J.D.A.S., A.M.D.A.S., J.A.D.A.S. y A.M.D.A.S., y de otorgarle a la transacción celebrada por las partes intervinientes en el presente juicio y que riela a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) del presente expediente los efectos legales consiguientes, instó al solicitante a consignar el acta de defunción de los ciudadanos M.A.D.A. y B.S.D.D.A..

En fecha doce (12) de Agosto de 2008, compareció el ciudadano O.J.C., debidamente asistido por la Abogada M.M.G., antes identificados, y consignó las actas de defunción de los ciudadanos M.A.D.A. y B.S.D.D.A., tal como le fuera requerido por auto de fecha 08 de Julio de 2008.

Consideraciones para decidir.-

Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse se pronuncie acerca de la presente demanda, considera necesario hacer algunas consideraciones acerca del Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados y sobre la Transacción, lo cual pasa a realizar seguidamente:

V.1.- Acerca del Reconocimiento de Instrumentos Privados.-

Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipará al documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Por estas razones, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444 que:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Es así que, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comentarios.

Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

V.2.- Acerca de la Transacción.-

La Transacción conforme lo establece el artículo 1713 de nuestro Código Civil es “un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. Para poder transigir se debe cumplir con el requisito establecido por la ley respecto a la capacidad de las partes, precisándose que se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, conforme al artículo 1714 de la citada norma sustantiva y la misma tendrá la fuerza de cosa juzgada entre las partes conforme al artículo 1718 eiusdem, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Tal transacción para ser ejecutable debe ser homologada por el juez, previamente la verificación de que se realizó sobre materias que no estén prohibidas en las transacciones, es decir, que pueden ser transados derechos disponibles de las partes y que no sean las convenciones establecidas en ella contrarias a derecho o al orden público, tal como lo ordena el artículo 256 de la norma adjetiva civil.

Para ahondar más respecto a la transacción, traemos a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01048 de fecha 07 de agosto de 2002, con ponencia del magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, expediente Nº 2001-0028 (Caso: A.J.F.L. contra la C.A. Eleoriente), la cual dejo sentado que:

“Las normas previstas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, señalan lo siguiente:

Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución

.

Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de recíprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial

.

En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato, la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio

(negritas y subrayado de este tribunal).

Es así que la Sala Político Administrativa deja sentado su criterio de que la transacción como contrato, va a regirse por la normativa legal aplicable a estos, especialmente en lo referente a su validez y la cualidad de las personas que lo celebran.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1209 de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. J.E.C.R., expediente Nº 00-2452 (Caso: M.A.B.R.), reiterada en sentencia Nº 3588 del 19 de diciembre de 2003, con ponencia del magistrado Dr. I.R.U., expediente Nº 02-2602 (Caso: E.G.d.L. y otro), reiterada en sentencia Nº 1810 de fecha 20 de octubre de 2006 con ponencia del magistrado Dr. F.A.C.L., expediente Nº 06-0986 (Caso: J.L. y otros); el cual es compartido por la Sala de Casación Civil del m.T. en sentencia Nº 00384 de fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.A.O.H., expediente Nº 04-1006 (caso: Estein A.G. contra Garbaz, C.A.), respecto a la indicada forma anormal de terminación del proceso y su ejecución indicó:

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento

(negritas y subrayado de este tribunal).

Vistas las anteriores normas y los criterios jurisprudenciales sentados por nuestro m.t., se concluye que ciertamente la transacción es un contrato y a la vez, un modo de autocomposición procesal entre las partes, las cuales mediante reciprocas concesiones determinan la forma de dar cumplimiento a estas, poniendo así fin a la controversia suscitada entre ellas.

Siendo ello así, es necesario observar que nuestro Código Civil establece en su artículo 1133 que: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”. Mientras el artículo 1159 eiusdem establece que: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

En ese orden de ideas, tales normas sustantivas civiles ratifican lo anteriormente indicado por nuestro m.t. y hace concluir que los términos que establezcan las partes en su contrato de transacción son ley para ellos, siempre que tales cláusulas versen sobre derechos disponibles y no sean contrarias a derecho y al orden público.

Con base a tales asertos, es forzoso concluir que el contrato está regulado por el principio de autonomía de las partes en materia contractual, el cual tiene su fundamento en el precitado artículo 1159 del Código Civil y que el autor patrio Dr. J.M.O. en su obra Doctrina General del Contrato (pp.27; 1993), define como:

Omissis… el poder que el artículo 1.159 del Código Civil reconoce a las voluntades particulares de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones que se imponen. En otros términos: las partes contratantes determinan libremente y sin intervención de la ley, pero con eficacia que el propio legislador compara con la ley, los contratos que ellas celebran; y lo hacen según sus intereses particulares, sin tener que sujetarse a las reglas del Código Civil, ni en cuanto a las normas especificas que este trae para cada contrato particular. En materia contractual debe tenerse, pues, como un principio, que la mayor parte de las disposiciones legales son supletorias de la voluntad de las partes, esto es, dirigidas tan solo a suplir el silencio o la insuficiencia de previsión de las partes

.

Dicho lo anterior, se evidencia de las diligencias presentadas en fechas 13 y 14 de Febrero de 2008, por los ciudadanos M.J.D.A.S., A.M.D.A.S., J.A.D.A.S. y A.M.D.A.S., que reconocen en Contenido y Firma el documento suscrito por sus padres en fecha 30 de Julio del año 1999, es por lo que forzosamente deberá ser declarado Reconocido Judicialmente el documento promovido por la parte actora, con lo cual se cumple con el requisito establecido en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se evidencia.-

DECISIÓN.

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la solicitud que por Reconocimiento de Contenido y Firma, interpusiera el ciudadano , en contra de la ciudadana ; y en consecuencia, RECONOCIDO JUDICIALMENTE el documento privado promovido en el presente proceso. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los dieciséis (16) día del mes de Septiembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..

La Secretaria Accidental,

Cddna. M.d.R.V..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 02:00 p. m.

La Secretaria Accidental,

Cddna. M.d.R.V..

Expediente Nº 5111.-

AECC/MDELRV/yennifer.

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