Decisión nº WP01-P-2009-003789 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 2 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio

Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2009-003789

JUEZ UNIPERSONAL: DRA. C.M.T.

SECRETARIO: ABG. L.D.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. G.G.

DEFENSA PRIVADA: ABG. M.N.

ACUSADO: AZEVEDO PAIXAO J.M.

Corresponde a este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano AZEVEDO PAIXAO J.M., natural de Portugal, nacido en fecha 10/08/1966, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular del pasaporte N° G731883, hijo de J.F.P. y de M.C.A. (f), residenciado en V.N, Famalicao, Portugal, imputado en la presente causa, quién solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio, el 31 de Agosto de 2010, el Abg. G.G., en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano AZEVEDO PAIXAO J.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de julio del 2009, cuando los funcionarios ZAMBRANO ZAMBRANO GABRIEL Y PINTO F.J.E., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban de servicio en el Embarque American en el Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en la revisión que se realiza en el referido punto de control, de los equipajes del vuelo N° 072 de la línea aérea AIR EUROPA, con destino MADRID, observaron la actitud nerviosa de un ciudadano que portaba un equipaje grande de color negro con marrón de la marca AIR EXTREMO, que al momento que fue abordado por los funcionarios, quedando identificado como AZEVEDO PAIXAO J.M., natural de la República de Portugal y titular del pasaporte N° G731883, quién pretendía abordar el mencionado vuelo. Inmediatamente fue trasladado conjuntamente con los ciudadanos I.M.B.M. y D.E.D.J., quienes sirvieron de testigos presenciales en el presente procedimiento a la sede de la Unidad Antidrogas en el mismo Aeropuerto Internacional, en donde previa lectura del contenido del articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la revisión corporal y de su equipaje antes identificado, encontrándose en el interior del equipaje a manera doble fondo, un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, arrojo como resultado que presumiblemente se trataba de la sustancia denominada cocaína, con un peso bruto de diez kilo setenta y cinco gramos. Posteriormente con el resultado del dictamen pericial químico N° CG-CO-LC-DQ-09/0893 de fecha 11-08-09, suscrito por los expertos, DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, adscritas a la División de Química del Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, se pudo determinar que la evidencias localizada en el interior del equipaje propiedad del imputado, las cuales correspondían a una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante de presunta droga, con un 55% promedio de pureza y peso neto de 6,80 kilos-

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, como son la declaración de los funcionarios ZAMBRANO ZAMBRANO GABRIEL Y PINTO F.J.E., adscritos al Destacamento 53 de la Guardia Nacional Bolivariana; las declaraciones de los ciudadanos I.M.B.M. y D.E.D.J., quienes participaron en el procedimiento como testigos; la declaración de las ciudadanas DIANA SEQUERA VLLADARES Y ADCHEL TORO VIELMA, en su condición de expertas designadas por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes practicaron el dictamen químico a la sustancia psicotrópica que fue incautada a la acusada de autos, experticia química consignada en la causa, así como las evidencias materiales correspondientes al acta policial, pasaporte, boleto aéreo, acta de revisión de equipaje; se evidencia fundamentos serios en contra del ciudadano AZEVEDO PAIXAO J.M., en relación a su aprehensión el 30-07-2009, efectuada por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando pretendía abordar el vuelo Nº 072, de la aerolínea AIR PORTUGAL, con destino MADRID, cuando se le detecto al ciudadano AZEVEDO PAIXAO J.M., en el interior del equipaje a manera de doble fondo un material sintético de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga que al practicarle la prueba orientadora correspondiente, arrojo como resultado que se trataba de la sustancia denominada cocaína.-

En virtud de ello, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por la representante del Ministerio Público, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano AZEVEDO PAIXAO J.M., por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de ocho (8) a diez (10) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de nueve (09) años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por la acusada los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la ley que rige en materia de drogas, y la pena del tipo penal a imponer excede en su límite máximo de ocho (8) años de prisión, sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio y, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Ahora bien, siendo que un tercio de nueve años son tres años, lo que traería como consecuencia, llevar a la pena mas allá del límite mínimo, es por lo que con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja sólo un año de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (8) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado AZEVEDO PAIXAO J.M..

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales consisten en la expulsión del territorio una vez cumplida la pena impuesta y el decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión. Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano AZEVEDO PAIXAO J.M., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1º y de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas TERCERO: Se le exonera al pago de las costas procesales, todo ello de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la acusada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 01 de Agosto de 2017, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los dos (02) día del mes de Septiembre de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ DE JUICIO,

DRA, C.M.T.

EL SECRETARIO

ABG. L.D.G.

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