Decisión nº 44 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 18296.

Causa: DIVORCIO ORDINARIO.

Demandante: AZLIANA CHIQUINQUIRÁ SAAVEDRA FUENTES.

Demandado: P.J.A.P..

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas, se evidencia que mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 04 de noviembre de 2010, este Tribunal decretó medida provisional de embargo sobre: a) El cincuenta por ciento (50%) del sueldo integral que devenga el ciudadano P.J.A.P., titular de la cédula de identidad No. V.-12.257.738, como empleado al servicio de la empresa ENELVEN. b) El cincuenta por ciento (50%) del bono vacacional, el pago de las vacaciones, utilidades y bonificación especial de fin de año, y cualquier otro bono que perciba. c) El cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sobre cualquier otro concepto que le pueda corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, a fin de garantizar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

En diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano P.J.A.P., asistido por las abogadas A.R. y L.V., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 52.264 y 81.775 respectivamente, se dio por citado en el presente juicio.

En escrito que corre inserto en la pieza de medidas de fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano P.J.A.P., asistido por las abogadas A.R. y L.V., se opuso a las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, en los siguientes términos:

Desde contraído el matrimonio hasta la presente fecha, como esposo y buen padre de familia, ha permanecido en mí el deber constante de asistirles material y espiritualmente, dando cobertura plena a la satisfacción de todas y cada una de las perentoriedades requeridas para el sostenimiento de mi hogar y familia, constituida por mi cónyuge AZLIANA CHIQUINQUIRÁ SAAVEDRA FUENTES, y mis cuatro (4) hijos: adolescente: (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad… y los niños (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad… (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (7) años de edad; y (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), de dos (2) años… desde contraído el matrimonio siempre he dado cabal cumplimiento a todos los deberes de asistencia, suministro y permanente manutención a mi cónyuge…

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios del veintitrés (23) al veintiséis (26) ambos inclusive de la pieza de medidas, copia simple de las actas de nacimiento Nos. 1402, 1125, 1219 y 1642, pertenecientes a los niños, niñas y/o adolescentes (se omite el nombre de los niños, niñas y/o adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y por no haber sido impugnadas por la parte a quien se oponen, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de los niños, niñas y adolescentes antes mencionados con los ciudadanos P.J.A.P. y AZLIANA CHIQUINQUIRÁ SAAVEDRA FUENTES.

- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y dos (32) ambos inclusive de este expediente, copia simple de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del 3er. Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 26 de julio de 1999, quedando registrado bajo el No. 37, protocolo 1ero., tomo 7°, tercer trimestre, y documento de cancelación de hipoteca, debidamente protocolizado por ante la mencionada Oficina de Registro, de fecha 06 de junio de 2003, quedando registrado bajo el No. 4, protocolo 1°, tomo 16°, segundo trimestre, los cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos y no haber sido impugnados por la parte a quien se opone, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: el derecho de propiedad del ciudadano P.J.A.P., sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y casa de habitación signada con el No. 114E-08 de la nomenclatura Municipal, ubicada en la calle 94I, en el Desarrollo Habitacional “ANA MARÍA CAMPOS”, en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

- Corre a los folios del treinta y tres (33) al sesenta y nueve (69) ambos inclusive de la pieza de medidas, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de la prueba presentada, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

En escrito de fecha 26 de noviembre de 2010, el ciudadano P.J.A.P., asistido por las abogadas A.R. y L.V., se opuso a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, mediante sentencia interlocutoria No. 23, de fecha 04 de noviembre de 2010, manifestando que siempre ha cumplido con la obligación de manutención que le corresponde a favor de su cónyuge y de sus hijos, razón por la cual, solicitó la suspensión, revocación o reducción de las medidas decretadas.

A tal efecto, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala textualmente lo siguiente:

Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (08) días, para que las partes promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

En tal sentido, de las actas se evidencia que en fecha 23 de noviembre de 2010, el ciudadano P.J.A.P. se dio por citado en el presente juicio, por lo que la oportunidad para realizar la presente oposición, era dentro del tercer día siguiente a la fecha anteriormente señalada, es decir, del 24 al 26 de noviembre de 2010, comenzando a computarse el lapso de promoción y evacuación de pruebas a partir del día 29 de noviembre de 2010. En virtud de lo anterior, se evidencia que el escrito de oposición a las medidas de embargo fue presentado oportunamente.

Ahora bien, es menester destacar que las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, están dirigidas a salvaguardar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, de conformidad con los artículos 148 y 191 del Código Civil, los cuales disponen:

Articulo 148: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Siendo esta norma lo que se conoce con el nombre de la comunidad de gananciales, y lo que traduce que todo cuanto se encuentra en la comunidad conyugal, pertenece a la misma, a la vez que en abstracto significa que cada cónyuge tiene un 50% en la comunidad de gananciales.

Articulo 191: “...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

  1. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducente para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.”

En concordancia con lo dispuesto en los artículos 156 y 136 del Código Civil, que rezan:

Artículo 156: “Son bienes de la comunidad:

…2° Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…”

Artículo: 139: “El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.

En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa…”

Conforme a las normas up supra, se infiere que a partir de la celebración de matrimonio civil, junto a los bienes propios de los cónyuges, se forma un masa común a ambos que son los bienes gananciales, denominados así por proceder de las ganancias que por su trabajo, profesión, industria u oficio, obtienen los cónyuges durante el matrimonio, y de los rendimientos que proporcionen los bienes comunes y propios de cada uno de los esposos. En tal sentido, las medidas decretadas por este Tribunal para salvaguardar los bienes de la comunidad de gananciales, operan de pleno derecho, sin necesidad de demostrar los extremos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por tener el cónyuge solicitante la propiedad sobre el 50% de tales bienes.

En el caso de autos, no fueron desvirtuados los supuestos bajo los cuales este Tribunal decretó las medidas que son objeto de la presente oposición, por parte del ciudadano P.J.A.P.; es por lo que al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño (la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes) y asegurar las resultas de un litigio. Por las razones antes expuestas, considera este Juzgador que la presente oposición no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

  1. Sin lugar la oposición interpuesta por el ciudadano P.J.A.P., parte demanda en el presente juicio de Divorcio Ordinario, mediante escrito de fecha 26 de noviembre de 2010.

  2. Mantiene vigentes las medidas decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 04 de noviembre de 2010, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de noviembre de 2010.

No hay condenatoria en costa por la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, en Maracaibo a los 10 días del mes de diciembre de 2010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 4;

Abog. M.B.R.

La Secretaria;

Abog. L.R.P.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 44. La Secretaria.

MBR/kpmp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR