Decisión de Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Dominguez Agostini
ProcedimientoRecusación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 7958

RECUSANTE: AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.877.285 y 6.255.546, en su carácter de apoderados judiciales de la PERFUMERIA TAURO, C.A., en el juicio por Cumplimiento de Contrato incoado contra CORPORACION REVI, C.A.

RECUSADA: A.M.G., Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 09-04-2007, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, procedente del Juzgado Superior Distribuidor de Turno y, a través de auto del 10 de abril de 2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho, dándosele el tratamiento procesal a que se contrae el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 25-04-2007, la recusante promovió pruebas

En auto de fecha 26-04-2007, se admitió la prueba testimonial así como la de Informes, librándose oficio al Tribunal Decimoprimero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial quien por su parte, en oficio Nº 14274-07, acusó recibo de lo enviado, remitiendo las copias certificadas solicitadas.

Siendo la oportunidad para decidir pasa esta Alzada a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Consta en autos, acta de fecha 21-02-2007, a través de la cual los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio principal interponen recusación contra la ciudadana A.M.G., Juez Duodecimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, fundamentada en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo lo siguiente:

…Por cuanto se encuentra plenamente acreditado en autos que el Tribunal, con ocasión de un supuesto embargo cautelar decretado por otro Tribunal sobre supuestos bienes ingeniosos, siendo que lo existente en este proceso son derechos ciertos y declarados por sentencia firme y de carácter inmobiliario, abrió una articulación en fecha 11 de febrero de 2004, para decidir sobre la continuación de los actos decretados en ejecución de sentencia en el presente juicio, habiendo ya transcurrido más de tres años sin que el Tribunal decida la articulación. Por cuanto el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil pauta que la articulación se decida el noveno día y por cuanto el artículo 206 del Código Penal tipifica tal conducta como delito, resulta ser que la ciudadana Juez ha incurrido en delito contra nuestro mandante por la dilación sin que exista motivo de excusa de su abstención de decidir. Por cuanto solicitada por nosotros la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles declarados como nuestra propiedad, medida dictada a instancias de nuestra representada el 8 de junio de 1987, y comunicada el mismo día al registrador competente, han transcurrido injustificadamente tres semanas sin providencia alguna, habiendo debido decidirse lo solicitado en tres días, reiterando así la ciudadana jueza su intención de violentar los derechos de nuestra representada garantizados por el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Igualmente ha incurrido en semejantes omisiones la ciudadana Juez en los juicios seguidos por Farouk Aki contra Mamita y Yo, C.A., EXPEDIENTE Nº 22882 en el que la homologación de un convenimiento lleva mas de tres años pendientes y una apelación de un juicio breve seguido por Azmy Abdulhadi Saleh en representación de Industrias Lucero C.A., contra Queen Nataly C.A. lleva tres años pendiente sin resolver.- Por cuanto tales hechos sancionables conforme a la Ley penal vigente revela una enemistad manifiesta de la ciudadana Juez, como es manifiesta la enemistad de todo delincuente hacia su victima, procedemos a recusar a la Ciudadana Jueza por enemistad de (sic) manifiesta de conformidad con lo previsto en el artículo 82 causal 18 del Código de Procedimiento Civil y rogamos que se abstenga de inmediato de toda actuación hasta tanto se decida sobre la recusación y pase el expediente al distribuidor de turno para su distribución a otros tribunal de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área metropolitana (sic) de Caracas a los fines de la continuación del trámite de ejecución conforme a la Ley…

El 21-02-2007, la Juez recusada rindió el informe a que se contrae el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…En primer lugar, se hace absolutamente necesario señalar, que los usuarios recusantes no señalan en contra de quienes obra la causal de incompetencia subjetiva invocada, ya que de una lectura detallada del escrito que contiene la recusación se hace imposible determinar si la causal invocada obra en contra de sus representados o en contra de los propios abogados recusantes, lo que hace en consecuencia, que vista tal indeterminación el Juzgado Superior que conozca de la incidencia deba desechar la misma, ya por que deba declararla inadmisible, o deba declararla sin lugar. En segundo lugar, es absolutamente falso que me encuentre incursa en causal de incompetencia subjetiva alguna, ya que, es igualmente falso, que sea enemiga o amiga de los usuarios recusantes, o de alguna de las partes que integran la controversia, ya que no los conozco, ni de trato, vista o comunicación, ni siquiera sé quienes son, si los viera en la calle me sería imposible identificarlos, lo que hace que la causal invocada esté sustentada sobre infundios y falsas aseveraciones, ya que, es imposible ser enemigo o amigo de quien no se conoce, ni se sabe quien es, sobre todo si se tiene en consideración que el Tribunal a mi cargo tiene a la fecha mas de ocho mil (8.000) expedientes y asisten diariamente a dicho Juzgado más de cien (100) justiciables, lo que hace que difícilmente pueda esta Juez saber quienes son los usuarios del sistema de administración de justicia que a diario acuden al Juzgado a mi cargo…

…Omissis…

…Igualmente es necesario señalar, que de existir alguna diligencia, petición o escrito de las partes sin sustanciar, ello no se debe al hecho invocado por el abogado recusante, sino a los hechos que a continuación se enumeran, hechos éstos que en modo alguno pueden ser imputados a esta Juez: 1) En este juzgado se tramitan y sustancian más de ocho mil (8.000) expedientes; 2) Ingresan diariamente provenientes del Juzgado Distribuidor un promedio de 15 causas nuevas; 3) Se asienta un promedio de 120 a 150 actuaciones en el libro diario de éste juzgado; 4) Siendo este un Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con múltiple competencia tiene una plantilla asignada de seis (06) asistentes, una de ellos dedicada a tiempo completo a diarizar las actuaciones que deben se (sic) asentadas en el libro diario llevado por éste Juzgado, lo que hace en consecuencia que este juzgado sólo tenga a su cargo de manera efectiva cinco (05) escribientes para sustanciar las más de 8.000 causas que ante él mismo se tramitan; 5) Este Juzgado funge como Tribunal de alzada de 24 Juzgados de Municipio; 6) La densidad poblacional del área metropolitana de Caracas ha ido aumentando de manera desmesurada sin que se hayan creado desde hace más de veinte (20) años por los organismos competentes, nuevos Tribunales de Primera Instancia en el Área metropolitana de Caracas para suplir la necesidad de la población; 7) El presente expediente consta de dieciséis (16) piezas, las que deben ser revisadas por ésta Juez cada vez que las partes involucradas hagan alguna petición que deba ser sustanciada; 8) Ambas partes se dan a la tarea de solicitar diariamente el expediente a los fines de revisarlo y consignar multiplicidad de escritos, lo que impide su correcta sustanciación, sin poder dejar de señalar, que esta Juzgadora tuvo que dedicar casi dos (02) horas de su jornada a redactar el presente informe, destinando un tiempo importante de su jornada laboral a esta actividad en vez de dedicarse a firmar y revisar autos o dictar un fallo, tal y como lo tenía previsto. Demás está señalar, que el presente expediente ha sido tramitado por casi todos los Tribunales de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las múltiples recusaciones, recursos de quejas y denuncias que han interpuesto las partes involucradas en la controversia en contra de los jueces que han conocido, lo que entorpece de manera evidente la correcta sustanciación del mismo. Visto lo antes expuesto es más que evidente, por no decir que constituye un hecho notorio, reconocido inclusive a nivel jurisprudencial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el colapso que sufre el sistema de administración de justicia…

…Omissis…

que dada la condición actual de los tribunales de primera instancia, se hace humanamente imposible proveer con la celeridad que los usuarios recusantes invocan las múltiples y diversas peticiones que a diario se reciben ante éste juzgado, sin que ello en modo alguno constituya causal de incompetencia subjetiva de ésta juez para conocer de las causas que se tramitan ante el juzgado a mi cargo, ya que el retardo, no se encuentra contemplado en el texto civil adjetivo como causal de incompetencia subjetiva, ni el mismo puede acarrear enemistad. Igualmente niego, que me encuentre incursa en ilícito de ningún tipo, como falsa y temerariamente alegan los usuarios recusantes, ya que ha quedado probado en primer lugar, que el artículo 206 del Código penal vigente no contempla el retardo como ilícito penal y en segundo lugar, es un hecho público, notorio comunicacional conocido por los usuarios recusantes a que obedece el retardo en la sustanciación de las causas. En virtud de lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal superior que a bien tenga decidir la presente incidencia de recusación se sirva declarar la misma inadmisible por estar basada en hechos falsos y no encuadrar los hechos invocados en ninguna de las causales de recusación que contempla nuestro ordenamiento civil adjetivo, además de haber precluido el lapso legalmente establecido para interponer la misma…

SEGUNDO

En esta Alzada, los recusantes promovieron las siguientes pruebas: 1- Acta levantada con ocasión de las quejas interpuestas contra la Juez recusada así como del procesamiento que le dio la Inspectoría General de Tribunales a esa queja. 2-Testimoniales a ser evacuadas por las ciudadanas TALAL JEITANIA y L.D.I.. Esta prueba no fue evacuada, por cuanto los actos de deposición fueron declarados desiertos, por la inasistencia de las testigos. 3- Solicitaron se oficiara al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a fin que remitiera las copias certificadas señaladas en el escrito.

De las copias certificadas enviadas por el citado Tribunal, consta lo siguiente:

-Auto del 11-02-2004, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

-Informe de recusación de fecha 19-02-2004, suscrito por la Dra. A.M.G.H., Juez Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito con motivo de la recusación propuesta por el ciudadano V.C.D.I., representante legal de la sociedad de comercio CORPORACION REVI, C.A.

-Oficio N° 13974-07 del 22-03-2007, librado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dirigido al Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el que se remite el expediente N° 24.453, a fin que se corrija la foliatura.

TERCERO

Relatados como han sido los motivos y pruebas de la presente incidencia, pasa esta Alzada a decidir el mérito de la misma y al efecto considera:

Nuestro M.T. define la figura de la recusación así: “La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura – recusación - constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva…”

Por su parte, la Sala Plena ha establecido que “la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en los hechos precisos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…”

En el caso bajo análisis, los abogados recusantes manifiestan que la recusada se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)18°) Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”

Ahora bien, como punto previo, esta Alzada observa:

En el informe de recusación presentado por la Juez recusada, solicita se declare Inadmisible la recusación propuesta, por haber precluído el lapso legalmente establecido para interponer la misma.

Al respecto, el citado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La recusación de los Jueces y Secretarios solo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a esta, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes recusarlos por cualquier motivo legal, dentro los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391…

De la anterior disposición, se desprende que esta incidencia se encuentra sometida a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales.

La regla general es que la oportunidad de recusación caduca con la contestación de la demanda. Ahora bien, si la causa de recusación es superviniente a la contestación o es de las que, según el artículo 85, no admite allanamiento por ser orden público, el momento preclusivo corresponde al dies ad quem del lapso probatorio. Si no hubiese lugar al lapso probatorio, la ley fija un lapso específico: los cinco primeros días del término de quince que fija el artículo 391 para presentar informes. El momento preclusivo de la recusación del juez de alzada, es dentro de los tres días siguientes a su aceptación, y así continua la norma estableciendo el citado lapso, para el caso de todo funcionario judicial distinto del juez o del secretario.

Así las cosas, observa quien aquí decide, que al estar el juicio ya en estado de ejecución, mal puede pretender cualquiera de las partes recusar al juez en esta etapa, ya que los lapsos de recusación se encuentran dados en la norma antes transcrita, resultando en consecuencia, Inadmisible la recusación bajo estudio. Así se decide.

No obstante resultar inadmisible la presente recusación por haber precluido la oportunidad para interponerla, quiere esta Alzada, hacer el señalamiento respectivo en base a la causal esgrimida por los recusantes como fundamento de la recusación y a tal efecto considera que en estas incidencias procesales, al igual que en toda pretensión procesal, la parte debe cumplir con su carga de probar sus afirmaciones de hecho de modo que el juzgador pueda determinar su verosimilitud.

Del análisis de las pruebas promovidas en este Superior, se observa que, efectivamente uno de los abogados recusantes, específicamente el Dr. C.G., acude ante la Oficina de la Inspectoría General de Tribunales, en fecha 07-03-2007 a interponer una queja, siendo ésta de tipo administrativo, la cual fue sustanciada, como consta en autos. Sin embargo, esa queja es de tipo administrativo, y esa actuación no debe ser considerada como motivo que genere una enemistad, aún mas, cuando la propia funcionaria recusada, en su Informe, manifiesta que no conoce a los recusantes, ni de vista ni trato; por lo que mal puede tenerse tal actuación como causal de enemistad, resultando a todas luces Improcedente la causal esgrimida. Así se decide.

De las copias certificadas suministradas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no se desprenden elementos que hagan presumir que la Juez recusada se encuentre incursa en la causal de recusación alegada, por ello, en criterio de quien decide, la actuación de la Juez recusada no contiene elemento alguno que pudiera considerarse como, que sanamente apreciado hagan sospechar su imparcialidad, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad declarar SIN LUGAR esa recusación. ASI SE DECIDE.

DECISION

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LEY, declara: SIN LUGAR la recusación formulada por los abogados AZMY ABDULHADI SALEH y C.G.T., en su carácter de apoderados judiciales de PERFUMERIA TAURO, C.A., contra la Dra. A.M.G.H., en su carácter de Juez Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se le impone al recusante una multa por la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00)a favor de la Tesorería Nacional, por lo que debe el Tribunal del Recusado, librar planilla por quintuplicado para el pago, por ante el Banco Central de Venezuela, para el pago de la multa impuesta, y de no hacerlo dentro de los tres(3) días siguientes a la expedición de la planilla, se procederá, conforme a lo previsto en el artículo 98 ejusdem.

Publíquese, regístrese, diarícese, dejése copia, expídase copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibídem, remítase el presente expediente al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Palacio de Justicia. En Caracas, a los Nueve (09) días del mes de Mayo de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CESAR DOMINGUEZ AGOSTINI

LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO

CDA/nbj

Exp. N° 7958

En esta misma fecha, siendo las 03:25 p.m., se dictó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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