Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

G.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.231.493, nacido en fecha 29-08-1966, de profesión u oficio Licenciado en Comunicación Social, residenciado en la urbanización los Caobos, quinta la Ilusión, casa Nº 2-B, avenida ULA, Paramillo, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., inscritos en el IPSA bajo los Nº 22.813 y 82.994, respectivamente, defensores privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado HERRY A.F., Fiscal Primero Auxiliar, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

RECEPCION Y ADMISION DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., defensores técnicos del ciudadano G.A.A., contra la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual inadmitió las inspecciones judiciales promovidas por la defensa.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 27 de febrero de 2007, designándose ponente a con quien tal carácter subscribe.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto en el término establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, está Corte lo admitió en fecha 05 de marzo de 2007.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En decisión dictada en fecha 02 de febrero de 2007, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al finalizar la audiencia preliminar admitió la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por éste, y admitió parcialmente la medios de pruebas ofrecidos por la defensa, por cuanto declaró inadmisible las inspecciones judiciales promovidas por la ésta. Esta decisión fue apelada por los Abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., en su carácter de defensores técnicos del acusado G.A.A..

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende de la decisión recurrida, lo siguiente:

(Omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

…en cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, este Tribunal las admite parcialmente, en consecuencia admite las pruebas testimoniales y documentales, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico (sic).

Se niega la admisión de las pruebas consistentes en inspecciones judiciales, pues se observa, que con ocasión a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa, presentó el escrito a que hace mención el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal y solicitó, la admisión y posterior realización de unas Inspecciones Judiciales, la cual debía ser realizada por el Ministerio Público.

Dicho esto, en primer término tenemos que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, cuyo conocimiento o regulación corresponderá a un Juez distinto, en cada una de ellas. Es así, como en la prima fase, o también llamada de investigación, el Ministerio Público deberá ordenar la realización de todas y cada una de las actuaciones que estime necesarias para comprobar la comisión del hecho punible y la identificación de su autor, incluyendo las que lo inculpen, como las que le favorezcan, esta labor será supervisada por el Juez de Control…

.

El recurrente en el escrito de apelación interpuesto en fecha 09 de febrero de 2007, expone:

(omissis)

Esta cita textual de la audiencia especial en señalamiento no deja lugar a dudas de que nuestro defendido estaba siendo investigado por los delitos que en ella se expresan en perjuicio de la LOTERÍA DEL TÁCHIRA, sin hacer mención a ninguna otra supuesta victima (sic), debiendo destacar que la investigación inicial SE DIRIGIO a establecer eventuales hechos delictuales en la relación contractual entre la LOTERIA DEL TACHIRA, NUEVO PERFIL COMUNICACIÓN INTEGRAL y G.A.A. como coordinador General de la emisora 1.060 A.M., como fue la denuncia interpuesta por la Abogada A.C., sin que la susodicha señalara en su escrito de denuncia que la empresa GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS había cometido algún hecho en perjuicio de la empresa pública lotera (sic). Tan es así lo expuesto, que en la solicitud de medida privativa de libertad que hace el Fiscal 23 del Ministerio Público solo (sic) se menciona de manera tangencial la existencia de dos contratos entre esta (sic) última y la LOTERIA DEL TACHIRA, pero sin señalar que la investigación estaba dirigida a esta relación contractual, sino a la de NUEVO PERFIL con la LOTERIA DEL TACHIRA, restringiéndose la participación de nuestro defendido a (sic) que era el coordinador de RADIO NOTICIAS 1.060 A.M. luego, Ciudadanos Magistrados, el Fiscal 23 del Ministerio Público se olvidó de NUEVO PERFIL COMUNICACIÓN INTEGRAL y de su denunciada relación con la LOTERIA DEL TACHIRA, pareciéndole mas (sic) fructífera para sus fines la relación comercial entre GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS, que si es propiedad directa de G.A., y la LOTERIA DEL TACHIRA, por lo cual, el acto conclusivo fiscal de acusación es también sorpresivo en el aspecto señalado, por cuanto el ahora acusado nunca fue imputado por tales hechos relativos a su empresa GEA COMUNICACIONES.

(omissis)

…el día 13 de diciembre de 2.006, fecha en que fue notificado del acto conclusivo fiscal de acusación, que existían hechos nuevos cuales eran, en primer lugar, una investigación dirigida a GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS y su Presidente y no ya a NUEVO PERFIL COMUNICACIÓN INTEGRAL, y un nuevo delito que el Fiscal llamó en su escrito acusatorio “FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS”, enterándonos de una nueva supuesta “victima” (sic) llamada RADIO SAN CRITOBAL. Nunca al acusado G.A.A., como quedó demostrado en la Audiencia Especial de Cohersión (sic) Personal, se le imputó el delito de falsificación de documento privado pero, tampoco, se le señalo (sic) en aquella oportunidad (07-03-2.006), que la victima (sic) era “RADIO SAN CRISTOBAL” sino solo (sic) la LOTERÍA DEL TACHIRA, como tampoco que estaba siendo investigada GEA COMUNICACIONES, entonces, era nuestro deber y derecho, en garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, promover, en la primera oportunidad que tuviéramos después de conocidos los hechos, las pruebas para desvirtuar los nuevos señalamientos fiscales, siendo ella, obviamente, por haber sido convocados a la Audiencia Preliminar, la que ofrecía el artículo 328 numeral 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, DEBIDO A QUE ESTOS HECHOS FUERON CONOCIDOS ENTRE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL DE ACUSACIÓN Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO QUEDÓ PROBADO FEHACIENTEMENTE.

(omissis)

Todo lo trascrito enmarca dentro de la disposición general del artículo 198 del COPP (sic) que determina la libertad de prueba en el proceso penal, exigiendo que la prueba sea licita (sic), que no contravenga ningún precepto legal y que sea útil, pertinente y necesaria, como es el caso del objeto de esta apelación, en donde las inspecciones promovidas sobre hechos imputados a nuestro defendido y que conocimos después del acto conclusivo fiscal, como ya quedó suficientemente explicado son licitas (sic), no contrarían ninguna (sic) precepto legal y son útiles, pertinentes y necesarias para llegar a la verdad y, especialmente, para demostrar fehacientemente que el acusado G.A.A. no falsificó documento privado alguno ni mucho menos estafó a RADIO SAN CRISTOBAL ni a la LOTERIA DEL TACHIRA, ni tampoco la engaño (sic) con documentos privados falsificados o la estafó, como en efecto es la pertinencia de las inspecciones pedidas, que se refieren directamente al objeto del acto conclusivo fiscal, siendo por lo demás útiles al descubrimiento de la verdad.

Esta parte, Ciudadanos Magistrados, repetimos, solo (sic) tenia (sic) la oportunidad de la Audiencia Preliminar para defenderse de los nuevos hechos imputados y de la nueva victima (sic) determinada por el acto conclusivo fiscal, por que tuvo conocimiento de los anterior antes de la Audiencia Preliminar y no posteriormente a ella como lo exige el artículo 343 de COPP (bici) (promover nuevas pruebas), disposición que no es aplicable en nuestro caso por lo antes expuesto.

(omissis)

El artículo 198 del COPP (sic) permite a todas las personas probar todo cuanto se quiere en relación con los hechos imputados y sus consecuencias deducidas del proceso, bastando que la ley no prohíba una determinada prueba y que, por tanto, no sea ilegal o ilícita.

Por todo lo anterior, Ciudadanos Magistrados apelamos ante ustedes a fin de que decidan que la inspecciones judiciales promovidas, legalmente, en la Audiencia Preliminar, sobre hechos conocidos por el acusado y nueva victima (sic) (Radio San Cristóbal) después de la notificación a la Audiencia Preliminar, como ya quedó explicado, sea admitida para que surta sus efectos en el juicio oral y publico (sic) al cual nos hemos acogido con meridiana decisión para alcanzar la verdad y la justicia como interés de la sociedad y del estado.

(omissis)

El abogado H.A.F.R., Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, actuando conforme al artículo 449, procede a contestar el recurso de apelación interpuesto por el acusado G.A.A., exponiendo lo siguiente:

(omissis)

En primer lugar, la defensa técnica no expresa en su escrito cual es el fundamento legal del recurso de apelación, no encuadrando el contenido del mismo en ninguno de los numerales establecidos en la mencionada norma hace referencia la defensa técnica; sin embargo, del estudio de su contenido, presume este (sic) representante fiscal que el recurrente alega un gravamen irreparable ante la inadmisión de las mencionadas inspecciones judiciales, de las cuales la defensa solicita su práctica, todo de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 ejusdem.

Así mismo, el recurrente explana de forma cronológica el desarrollo del presente proceso penal desde el día 06 de marzo de 2006, fecha en que fuera detenido su defendido en virtud de la orden de aprehensión librada por el juzgado en funciones de control de este circuito judicial penal, oportunidad en la cual el ciudadano G.A.A. fuera impuesto de los hechos por lo que se le investigaba, ejerciendo su legítimo derecho a la defensa en la audiencia de ratificación de dicha privación de libertad, manifestando todo cuanto a su criterio creyó conveniente para desvirtuar la imputación fiscal. En este orden de ideas, señala el recurrente que la parte acusada se enteró “… el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que fue notificado del acto conclusivo fiscal de acusación, que existían hechos nuevos cuales eran, en primer lugar, una investigación dirigida a GEA COUNICACIONES CORPORATIVAS y su presidente,… y un nuevo delito que el fiscal llamó en su escrito acusatorio FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS, enterándonos de una nueva supuesta víctima, llamada RADIO SAN CRISTÓBAL”. En tal sentido, señala el recurrente que ante el desconocimiento de dichos hechos procede a promover las mencionadas inspecciones judiciales a los fines de desvirtuar los nuevos señalamientos fiscales…”.

Al respecto considera este representante fiscal que la investigación de la causa que aquí nos ocupa fue aperturada el 29 de diciembre de año 2000, fecha desde la cual fueron practicadas todas y cada una de las diligencias orientadas a la determinación del hecho punible así como a la individualización de su responsable, siendo solicitada la respectiva privación judicial preventiva de libertad en contra del hoy acusado, la cual se hizo efectiva en fecha 06 de marzo de 2006, oportunidad en la cual el ciudadano G.A.A. fuera impuesto de los delitos que sirvieron de fundamento al acto conclusivo, teniendo desde entonces pleno conocimiento de los hechos investigados, pudiendo haber solicitado ante el Ministerio Público la práctica de cualquier diligencia que considera pertinente y necesaria a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, todo ello de conformidad con el artículo 205 de la ley penal adjetiva.

No obstante, el recurrente, lejos de cuestionar las formalidades del escrito de acusación presentado por la fiscalia vigésima tercera del Ministerio Público, haciendo uso para ello de las figuras jurídicas disponibles en la norma penal adjetiva, especialmente las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, prefirió solicitar la práctica y posterior promoción de una serie de inspecciones judiciales, dejando a un lado el contenido del artículo 305 ya mencionado que facultaba a la defensa solicitar la práctica de dichas diligencias durante la fase preparatoria, la cual concluyó una ves (sic) presentado el escrito de acusación en contra del ciudadano G.A.A..

Así mismo, el recurrente señala que al existir libertad de prueba en el proceso penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, las inspecciones judiciales por este (sic) promovidas son perfectamente viables al momento de su promoción. Considera este representante fiscal que tal criterio carece de fundamento legal, pues si bien es cierto, la práctica de una inspección judicial conforma parte de la libertad probatoria alegada, no es menos cierto que dichas pruebas deben ser promovidas en tiempo hábil, bien durante la fase preparatoria, la cual concluyó con la presentación del acto conclusivo en fecha 17 de noviembre de 2006, o bien durante la fase de juicio oral y público siendo llevada al proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, oportunidad en la que el mismo juez de juicio debe pronunciarse acerca de su viabilidad.

(omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa:

PRIMERO

Los recurrentes en su apelación aducen que en la fecha en que fue notificado su defendido del acto conclusivo, el Ministerio Público atribuyó hechos nuevos, enterándose de una nueva supuesta víctima llamada Radio San Cristóbal; que a G.A.A., en principio se le imputó el delito de falsificación de documento privado pero nunca se señaló que la víctima era Radio San Cristóbal sino la Lotería del Táchira, como tampoco que estaba siendo investigada Gea Comunicaciones.

Agregan que como garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, era necesario promover en la primera oportunidad que tuvieran después de conocidos los hechos, las pruebas para desvirtuar los nuevos señalamientos fiscales, siendo la oportunidad la que ofrecía el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que estos hechos fueron conocidos entre la presentación del acto conclusivo fiscal de acusación y la celebración de la audiencia preliminar. Asimismo, que las inspecciones promovidas sobre hechos imputados a su defendido son lícitas, no contrarían ningún precepto legal y son útiles, pertinentes y necesarias para llegar a la verdad, especialmente para demostrar fehacientemente que G.A.A. no falsificó documento privado alguno ni mucho menos estafó a Radio San Cristóbal ni a la Lotería del Táchira.

Ahora bien, aún cuando los recurrentes no expresan concretamente cual es la causal del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal para fundamentar la apelación; sin embargo, esta Sala a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a la pretensión del apelante y en aras de dictar decisión fundada en derecho, entiende que la defensa quiso denunciar que la decisión le causó un gravamen irreparable al no admitir las pruebas ofrecidas.

SEGUNDO

La recurrida en la audiencia preliminar celebrada en fecha 02-02-2007 se pronunció admitiendo totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra G.E.A.A., por la comisión de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, tipificado en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, falsedad de documento privado, tipificado en el artículo 322 del Código Penal, y estafa, tipificado en el artículo 464 eiusdem.

Asimismo, el juez de la recurrida admitió en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, decretó la apertura a juicio oral y público, y admitió parcialmente las pruebas ofrecidas por la defensa, no admitiendo las inspecciones judiciales ofrecidas por ésta, pues se observaba, que con ocasión a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, la defensa, presentó el escrito a que hace mención el artículo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión y posterior realización de unas inspecciones judiciales, las cuales debieron ser realizadas por el Ministerio Público.

Además, señaló el juez en su decisión, que el proceso penal se encuentra dividido en fases o etapas, cuyo conocimiento o regulación corresponderá a un juez distinto, en cada una de ellas; que por eso en la primera fase, o también llamada de investigación, el Ministerio Público deberá ordenar las realización de todas y cada una de las actuaciones que estime necesarias para comprobar la comisión del hecho punible y la identificación de su autor, incluyendo las que lo inculpen. Termina argumentando el a quo, que durante esta etapa del proceso, podrá el imputado o su defensor pedir al Ministerio Público como ente investigador y titular de la acción penal, la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que le formulen; por tanto al no haberse solicitado en esa fase de investigación y haberse presentado por parte de la Fiscalía la acusación, se pone fin a la misma imposibilitando la práctica de cualquier actividad investigativa.

TERCERO

Antes de abordar el tema sometido al conocimiento de esta Corte, es importante recordar que el proceso penal venezolano, está regido por el sistema acusatorio, donde cada una de las funciones de los sujetos procesales está debidamente separada cumpliendo su rol dentro del proceso. Por el principio de oficialidad, la titularidad de la acción penal, en los delitos de acción pública, corresponde ejercerla por mandato del artículo 285, numeral 4 del texto constitucional al Ministerio Público, por tanto la fase preliminar de la investigación es su responsabilidad y tiene como objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado.

La determinación de esas circunstancias, sólo se hace posible a través de las diligencias por parte del Ministerio Público que tienen como finalidad esclarecer el hecho delictivo presuntamente cometido y la identificación de las personas que se encuentran involucradas en el mismo, como autores o partícipes. Estas actividades realizadas por el Ministerio Público con el auxilio de los órganos de investigación penal, reciben el nombre de actos de investigación.

Igualmente, cada uno de los sujetos procesales tiene un rol específico y separado en el desarrollo del proceso, por ello el artículo 328 de la norma adjetiva penal establece facultades y cargas para el representante del Ministerio Público, el imputado y la víctima siempre que se haya querellado, presenten por escrito algunos de los actos señalados en la norma comentada, entre los cuales está la proposición de las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

CUARTO

Para que un medio probatorio pueda ser admitido, además del presupuesto procesal de licitud, requiere se señale motivadamente que sea imprescindible para demostrar el hecho imputado; que exista relación entre el hecho o circunstancia que se quiere acreditar y el elemento de prueba que se quiere utilizar para ello; y que el medio probatorio tenga la cualidad de ser apropiado para demostrar el hecho; es decir, se demanda que el medio de prueba ofrecido sea pertinente, útil y conducente.

Los recurrentes como se señaló ut supra, aducen que en la fecha en que fue notificado su defendido del acto conclusivo, el Ministerio Público atribuyó hechos nuevos, enterándose de una nueva supuesta víctima llamada Radio San Cristóbal; que a G.A.A., en principio se le imputó el delito de falsificación de documento privado pero nunca se señaló que la víctima era Radio San Cristóbal sino la Lotería del Táchira, como tampoco que estaba siendo investigada Gea Comunicaciones. Como se observa, los recurrentes fundamentan el recurso interpuesto en la facultad procesal establecida el artículo 328.8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé:

Articulo 328: Facultad y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

8. Ofrecer nuevas pruebas de la cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Al haberse revisado la causa principal, concretamente la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público J.d.J.G., imputa al ciudadano G.E.A.A., la comisión de los delitos de lucro ilegal en actos de la administración pública, falsedad en documento privado y estafa, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, y artículos 322 y 464 del Código Penal.

Entre los elementos de convicción que utilizó el mencionado Fiscal para hacer la imputación, entre otros se transcriben:

Entrevista al ciudadano F.A.C.R.:

…Observé junto a D.G. que los certificados de transmisión enviados por la emisora Radio San Cristóbal y firmados por el ciudadano G.A. no se correspondían con los originales que emite la estación, ni en su firma ni en su diseño. Solicitamos una aclaratoria a la Licenciada Desiree González, Directora de Radio San Cristóbal, en la Lotería del Táchira, y allí dejó constancia por escrito que esos certificados no eran los que emite la emisora Radio San Cristóbal, que ella representa. Manifestó igualmente que esos micros informativos a los que hace referencia en los certificados de transmisión mencionado jamás se transmitieron por la emisora que ella representa…

.

Entrevista al ciudadano D.G.P.:

…Me comisionaron junto a F.C., asesor de publicidad del instituto, para revisar las distintas contrataciones publicitarias vigentes que tuviera la Lotería del Táchira. Al observar los documentos de la empresa Nuevo Perfil observamos con extrañeza que los certificados de transmisión no se correspondían con los que yo conocía en virtud de que yo había trabajado en Radio San Cristóbal. La duda generada por eses descubrimiento nos instó a comunicarnos con la Licenciada Descree González…ella se presentó con un tribunal en las instalaciones de la Lotería el Táchira para dejar constancia de la existencia de tales documentos y se comprobó que los certificados presentados por la empresa Nuevo Perfil estaban elaborados en una papelería que no se corresponde a las que posee la empresa Radio San Cristóbal…

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Entrevista realizada a la ciudadana M.D.G.Z., Directora de Radio San Cristóbal:

…Es el caso que surgió una información de una contratación efectuada por la Lotería y la empresa GEA COMUNICACIONES, de G.A., para ser transmitida por Radio San Cristóbal. Contratación que nunca fue del conocimiento de la administración de la misma, en virtud de que luego de averiguar de qué se trataba, nos dimos cuenta de que la Lotería del Táchira no solo había contratado sino pagado tales contrataciones sin que la emisora tuviera conocimiento de la misma…por otra parte de (sic) evidenció que para el cobro de las facturas que la empresa GEA COMUNICACIONES generó para cobrarle a la Lotería del Táchira se presentó documentación con sellos y firmas que no eran de la empresa Radio San Cristóbal, eran papeles elaborados en computadora, con sellos que no eran de la empresa y con firma de G.A., ostentando un cargo que no tenía en la empresa…Radio Noticias 1060 es el nombre de la programación de la emisora y Radio San Cristóbal es la compañía mercantil. Esto implica que toda contratación de publicidad debe hacerse es con Radio San Cristóbal y no con Radio Noticias 1060 porque no tiene personalidad jurídica… G.A. no estaba ni estuvo autorizado para representar legalmente tanto a la compañía como a la emisora…G.A. no me participó en ningún momento ni de ninguna manera las contrataciones que la empresa NUEVO PERFIL Y GEA COMUNICACIONES había celebrado con la Lotería del Táchira para transmitir por Radio Noticias 1060…

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Contratos de publicidad N° 027, 028, 067 y 068, celebrados entre la Lotería del Táchira y la empresa Gea Comunicaciones Corporativas C.A., representada por su gerente General G.A., para transmitir comerciales promocionales del Kino Táchira a través de Radio Noticias 1060 AM, durante los lapsos del 15/05/99 al 31/12/00, por los cuales le fue cancelada la cantidad de veintidós millones ochocientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 22.854.000,oo).

Como se evidencia de los elementos de convicción transcritos, no es cierto que se sorprendiera al imputado G.E.A.A. y a su defensa en el acto conclusivo fiscal, sobre la presunta falsificación de los certificados de transmisión, los cuales supuestamente acompañó como representante de la empresa GEA COMUNICACIONES CORPORATIVAS, a fin que la Lotería del Táchira le pagara; en este contexto, tampoco constituye un hecho novedoso el presunto perjuicio causado a la empresa Radio San Cristóbal, todo lo cual estaba claramente plasmado en la investigación a la cual tenía acceso el imputado y su defensa.

De manera que no constituye un hecho nuevo, las circunstancias invocadas por el recurrente como fundamento del recurso interpuesto, de allí que, no le asiste la razón al sostener: “… ESTOS HECHOS FUERON CONOCIDOS ENTRE LA PRESENTACIÓN DEL ACTO CONCLUSIVO FISCAL DE ACUSACIÓN Y LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, COMO QUEDÓ PROBADO FEHACIENTEMENTE”.

En otro orden de ideas, debe precisar la Sala que la inspección judicial, tal como lo sostiene el tratadista R.D.S., citado por el recurrente, constituye: “…el medio probatorio por el cual el funcionario (juez) percibe una materialidad del hecho directamente con sus sentidos, es decir, sin intermediario, lo cual puede ser útil para la reconstrucción conceptual de ese hecho que se investiga…”.; o como lo sostiene H.D.E., al concebirla como: “La diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten, o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción” “Teoría General de la Prueba Judicial”. Biblioteca Jurídica Dike. Cuarta Edición. 1993.

Por consiguiente, la inspección judicial es idónea para comprobar el estado de personas, lugares o cosas, mediante los sentidos por parte del juez. Ahora bien, si lo que se persigue es obtener información o copia sobre documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentran en oficinas públicas, bancos, sociedades civiles y mercantiles e instituciones similares, el medio probatorio idóneo y conducente es la Prueba de Informes, la cual podrá ser incorporada al debate oral por su lectura, conforme al artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

No obstante lo afirmado, la defensa durante el debate tiene el control y contradicción de los medios de prueba admitidos por el juez de control e incorporados durante el debate oral; además, surge la posibilidad para las partes en la preparación del debate, de ofrecer nuevas pruebas, acerca de las cuales se haya tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, conforme el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; y si surgen nuevos hechos en el desarrollo del juicio orla y publico, el tribunal de oficio o a petición de parte, puede ordenar la recepción de cualquier prueba para el esclarecimiento del hecho, tal como lo establece el artículo 359 eiusdem.

Así las cosas, considera esta Corte de Apelaciones, que lo alegado por la defensa no constituye un hecho nuevo, además, en todo caso, las inspecciones ofrecidas como medio de prueba son inconducentes por las razones ut supra señaladas, debiéndose confirmar la decisión de fecha 02 de febrero de 2007, dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Táchira, mediante la cual inadmitió las inspecciones judiciales promovidas por la defensa. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.V.T. y J.C.B.T., defensores del ciudadano G.A.A., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02-02-07 mediante la cual inadmitió las inspecciones judiciales promovidas por la defensa.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual inadmitió las inspecciones judiciales promovidas por la defensa.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente

J.V.P.B.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁDEZ

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

Aa-3025/07/EJPH/Fernanda

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