Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteBelkys García
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 2

Caracas, 13 de mayo de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 2008-2542

JUEZ PONENTE: DRA. BELKYS A.G.

Corresponde a esta Sala decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/03/2008, por el ciudadano Abogado J.C.A. R., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el día 24/03/2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual le concedió a esa Representación Fiscal el plazo de treinta (30) días, a fin de que concluya la investigación.

Recibidas las presentes actuaciones el 24/04/2008, procedentes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Dra. BELKYS A.G., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidas como fueron los trámites procedimentales y conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala en fecha 29/04/2008, admitió tanto el recurso de apelación como el escrito de contestación presentado por el ciudadano Abogado N.R.S.H., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.L.R..

PLANTEAMIENTO DE LA APELACIÓN

El Abogado J.C.A. R., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, argumentó entre otras cosas en su escrito recursivo, lo siguiente:

(…)

Como pueden observar, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones… la Ciudadana Juzgadora, en su pronunciamiento… manifiesta que el delito imputado al ciudadano R.E.J.L. (OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES) no es un delito de narcotráfico, sin señalar, sin embargo, de qué tipo de delito se trata. Se pregunta este Representante Fiscal ¿si el delito imputado no es una de las modalidades del Tráfico de Drogas, porqué entonces el Legislador Patrio lo incluye en el artículo 31 de la “Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”…

En virtud de todo lo antes expuesto, considera quien suscribe que la decisión tomada por el Tribunal Décimo Tercero… de Control… causaría, de mantenerse, un gravámen irreparable, no solamente al Ministerio Público, que se vería coartado en el cumplimiento de sus delicadas funciones como Titular de la Acción Penal, sino a la Administración de Justicia, por cuanto se estaría DEROGANDO, DE MANERA TÁCITA, una norma adjetiva penal que es de obligatorio cumplimiento para todos los que formamos parte del aparato de Administración de Justicia en nuestro país, además de que se le estaría enviando un mensaje de debilidad institucional, a todas las personas y organizaciones, tanto nacionales como internacionales, dedicadas a tan atroces delitos, como lo son los delitos de TRÁFICO DE DROGAS, en sus diversas modalidades, los cuales son considerados, por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como de LESA HUMANIDAD (criterio que no es compartido por la ciudadana jueza del Tribunal Décimo Tercero… de Control… a tenor de su pronunciamiento), y en virtud de lo cual deben estar exentos de beneficios procesales que conlleven a su impunidad, tal como lo estableció el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor J.E.C.R., en la sentencia N° 1712, de fecha 12 de Septiembre de 2001…

Ciudadanos Magistrados, el Tribunal Décimo Tercero… de Control… al tomar la decisión que estamos impugnando… contravino lo establecido en la Sentencia antes mencionada… y que, por tratarse de interpretaciones sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, son de obligatorio cumplimiento para las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, así como para el resto de los Tribunales de la República, tal como lo preceptúa el artículo 335 de nuestra Constitución.

PETITORIO:

… solicito sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso, se anule dicha decisión y no se le fije lapso alguno al Ministerio Público en dicha causa

.

DE LA CONTESTACIÓN

El ciudadano Abogado N.R.S.H., Defensor Privado del ciudadano J.L.R., argumentó entre otras cosas en su escrito de contestación, lo siguiente:

(…)

De la Contestación

Considera esta Defensa que la solicitud del plazo prudencial solicitado a la representación fiscal para la presentación del correspondiente acto conclusivo debidamente acordada por este Tribunal a su digno cargo en fecha 24/03/08 esta ajustada a derecho, por disposición del artículo 313 en su primer aparte en relación al artículo 26 de nuestra carta magna, toda vez que ha transcurrido más de un año sin que a la presente fecha la representación fiscal haya presentado el correspondiente acto conclusivo.

Petitorio

… solicito…

PRIMERO: Declare sin lugar el recurso de apelación…

SEGUNDO: Confirme la decisión proferida…

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 24/03/2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a raíz de la celebración de la audiencia oral conforme a las previsiones del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, emitió el siguiente pronunciamiento:

ÚNICO: Oído como ha sido lo expuesto por las partes este Tribunal concede el plazo de TREINTA (30) DÍAS al Ministerio Público, a fin de que concluya la investigación, la cual vence el MIÉRCOLES 23 de abril del año 2008, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto que es un delito de droga, el mismo no es un delito de lesa humanidad y tampoco de narcotráfico como bien lo establece el artículo 313 ejusdem, y es una causa que tiene mas de un año en investigación por cuanto es del año 2006. Haciendo la advertencia que de no concluir la investigación en el lapso fijado, se procederá conforme a lo establecido en el Artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.

.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados como han sido los alegatos y argumentos esgrimidos por parte del ciudadano Abogado J.C.A., en su condición de Fiscal (A) Centésimo Décimo Octavo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 24/03/2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contenidos en su correspondiente escrito de apelación, y efectuado como ha sido un previo y pormenorizado análisis de las actas que conforman el presente expediente, así como de la normativa legal aplicada por la ciudadana Juez de Control, mediante la cual fundamenta la recurrida, se observa lo siguiente:

El representante del Ministerio Público, Abogado J.C.A. R., refiere en su escrito recursivo, que al ciudadano R.E.J.L., se le imputó la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se encuentra exceptuado de la fijación del lapso previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa este Colegiado que los recursos establecidos en el libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, están concebidos como vías procesales que se otorgan al Ministerio Público y a las partes, para intentar las correcciones de las decisiones Jurisdiccionales que, por ser de algún modo contrarias a derecho (Constitucional, sustantivo o procesal) les trae algún perjuicio. Esos errores que inciden en una decisión judicial pueden concretarse en el mismo acto de la decisión (Vicio in iudicando) o en el procedimiento para hacerlo (vicio in procedendo). A su vez los primeros pueden ser de hecho o de derecho. La errónea determinación del hecho derivada de una defectuosa valoración de los elementos probatorios conduce al error de hecho, entre tanto que, la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva o adjetiva conduce al error de derecho, en tal sentido el error de procedimiento, deriva de la inobservancia de normas procesales referidas al trámite previo a la decisión como las que regulan su dictado, por lo que en este sentido, el Órgano Jurisdiccional competente siempre debe actuar con sujeción a la Ley, tal y como lo ordena nuestra Carta Magna. En consecuencia, cuando exista una grotesca o manifiesta violación de los principios que rigen el p.P. el Superior debe en todo momento aplicar los correctivos necesarios, a fin de restablecer la legalidad quebrantada, a los efectos de preservar el debido proceso establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado advierte la errónea interpretación por parte de la ciudadana Juez de la recurrida al concederle el plazo de treinta (30) días al Ministerio Público para que concluya la investigación, al considerar que el delito imputado al ciudadano R.E.J.L. no es un delito de lesa humanidad y tampoco de narcotráfico como lo establece el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Pauta el artículo 313 del texto adjetivo penal:

Artículo 313.—Duración. El Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera.

Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación.

Para la fijación de este plazo, el Juez deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos

.

Considera esta Sala, que el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, efectivamente se encuentra dentro de aquellos considerados como delitos CONEXOS, siéndole aplicable al mismo la inclusión expresa contenida en la parte in fine del último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el referido artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece cuales son los delitos conexos, al señalar:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

.

En efecto por crímenes de lesa humanidad se entiende aquellos actos “cuando se cometan como parte de un ataque generalizado y sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque”, encontrándose entre estos, conforme al Estatuto de Roma:

K. Otros actos inhumanos de carácter similar que causen grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física

.

Además, en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de abril de 2006, expediente N° 06-142, con ponencia del Magistrado LUIS VELÁSQUEZ ALVARAY, se ha sostenido:

“(…)

Particularmente, los delitos previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas. Igualmente, debido al grado de afectación a la sociedad constituyen delitos de lesa humanidad, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela.

En este sentido, el artículo 7 del aludido Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, señala que los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte del autor (o autores) de dicho ataque, de conformidad con la política de un Estado o bien de una organización. Así, se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos inhumanos que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

A la luz de la norma supra citada, esta Sala estima que efectivamente, los delitos previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), se ubican dentro de aquellos actos inhumanos que, producto de un ataque generalizado y sistemático realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causan grandes sufrimientos o atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se consideran de lesa humanidad; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualesquiera de estos delitos, la ley les atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en la comisión de otros delitos menos graves.

En este mismo orden de ideas, la Sala, en la sentencia N° 3167 del 9 de diciembre de 2002 (Caso: J.I.R.D.), donde se interpretó el artículo 29 constitucional, identificó los delitos que se consideran de lesa humanidad, dentro de los cuales, como ya se indicó, se ubican los previstos en la entonces vigente Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y señaló en esa oportunidad que la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, está referida a aquellos que extinguen la acción penal o hacen cesar la condena y sus efectos, dada la gravedad de violaciones a los derechos humanos que implica la comisión de delitos de esta naturaleza. Al respecto señaló lo siguiente:

…Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle a los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohíbe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos…

Ahora bien, el artículo 29 de la Constitución de la República de Venezuela, dispone que el Estado está obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.

Esta norma constitucional atiende al compromiso del Estado venezolano de sancionar la comisión de delitos de lesa humanidad y a cumplir con los tratados internacionales suscritos por Venezuela sobre este particular, aplicando sanciones de forma proporcional con la gravedad del referido delito y con miras a la justicia y la equidad. (…)”.

De manera que, conforme a los anteriores argumentos, el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, forma parte de los delitos CONEXOS a los contemplados en la mencionada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de acuerdo a la citada norma y a la luz de lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que nuestro Legislador Patrio lo incluye en dicho artículo 31 de la Ley Especial, por lo que consideramos estar dentro del contexto de lo decidido por la Sala Constitucional al aludir a que el delito de Tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como delito de lesa humanidad.

Expuesto lo anterior, considera este Tribunal Colegiado, que con la interpretación errónea dada a la ley por parte del a quo, lesiona la sagrada garantía del derecho a la defensa y la asistencia técnica, principios constitucionales y procesales inviolables en todo estado y grado de la investigación y el proceso; por lo que se hace procedente y ajustado a derecho, REVOCAR la decisión dictada en fecha 24/03/2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual le concedió a la Representación Fiscal el plazo de treinta (30) días, a fin de que concluya la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado J.C.A. R., Fiscal Auxiliar Centésimo Décimo Octavo (118°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada en fecha 24/03/2008, por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio de la cual le concedió a la Representación Fiscal el plazo de treinta (30) días, a fin de que concluya la investigación, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítanse las presentes actuaciones.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. O.R.C.

LA JUEZ LA JUEZ

DRA. BELKYS A.G. DRA. ELSA J. GÓMEZ MORENO

(Ponente)

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ANATO

Exp. 2008-2542

ORC/BAG/EJGM/LA/rch

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR