Decisión nº PJ0132007000081 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

197° y 148°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Expediente

NP11-2006-0001561

Demandante: J.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.386.425 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales: J.Á.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.102.642.

Demandada DISTRIBUIDORA JÚPITER, C.A. y P.R..

Apoderado Judicial: LUISSANA SÁNCHEZ y A.S.U., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 114.908 y 45.293, en su orden

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

La presente causa se inicia en fecha 30 de noviembre de 2007 con la interposición de solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por el ciudadano J.C.A., en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JÚPITYER, C.A. y P.R.; es recibida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien en fecha 06 de diciembre de 2007 admite la demanda procediendo conforme a la ley a realizar todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, para la realización de la audiencia prelimar, dejándose constancia que al inicio de la misma las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios. La Audiencia Preliminar se prolongó en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha 04 de julio de 2007, dándose por concluida la misma en virtud de no haberse logrado la mediación, aperturándose el lapso de cinco (5) días hábiles, a los fines de que la parte demandada de contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala el accionante en su escrito de demanda:

Que en fecha del 09 de septiembre de 1992, fue contratado por el ciudadano P.R., para prestar servicios en forma exclusiva, subordinada, remunerada e ininterrumpida para la empresa de su propiedad denominada Distribuidora Júpiter, C.A.; que inicialmente ocupó el cargo de ayudante de venta, devengando un salario mensual de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); que su ex -patrono es comerciante en la venta y distribución de productos identificados como jugos de naranjas, leche pasteurizada, jugos de durazno, chichas, chichalac, etc., producidos por la empresa Pastorca, a quien le compraba y los distribuía a su cartera de clientes ubicados al sur del Estado Monagas; que su trabajo consistió en la preparación de los productos en el vehículo tipo camión, y en cada punto de venta, bajar las cantidades de productos vendidos del camión y entregarlos al cliente de su ex patrono; que realizaba su labor todos los días de la semana de Lunes a domingo, durante toda la relación laboral, en un horario de 6:00 a.m. hasta las 9:00 p.m.; que cuando inició ese trabajo tenía 12 años de edad, y estudiaba 4to grado en una escuela de Temblador, y en el año 2003 lo designó chofer vendedor de la empresa Distribuidora Júpiter con la responsabilidad de ser su representante directo ante sus clientes en la venta y distribución de los productos; que en fecha 09 de agosto de 2006, cuando llegó a realizar sus labores habituales, el ciudadano P.R. le comunicó en forma verbal, que estaba despido sin darle explicación alguna del motivo de su despido; que su ex patrono se ha negado a cancelarle sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponde. Asimismo, solicita se le reconozca y convenga a pagar la cantidad de Bs. 84.749.623,52.

Contestación de la demanda:

La representación judicial de la parte demandada, opuso como punto previo en su contestación la defensa perentoria de fondo de la Falta de Cualidad, ello en virtud de que la parte actora demanda a Distribuidora Júpiter, C.A. y a su vez demanda al ciudadano P.R., en su carácter de patrono y propietario de la empresa, y su representada es Distribuidora Júpiter S.R.L.; negando posteriormente que el demandante haya prestado servicios para su representada e igualmente negó y rechazó de manera pormenorizada la procedencia de cada uno de los conceptos demandados.

AUDIENCIA DE JUICIO

Realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 15 de octubre de 2007, dicta el dispositivo del fallo declarando: Sin Lugar la demanda intentada, correspondiendo el día de hoy Veintidós (22) de noviembre de 2007, la publicación íntegra de la sentencia, lo cual pasa ha hacer éste Tribunal en los siguientes términos:

Pasa este tribunal al análisis valorativo de las pruebas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

.- El Mérito de los autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

.- De la Prueba de Testigos:

Promueve como testigos a los ciudadanos D.M.Z., P.M.B., y Yhonny J.T.Q., compareciendo únicamente a la audiencia de juicio el ciudadano Yhonny J.T.Q., quien rindió sus declaraciones, señalando que conocía de vista al actor, que presenció cuando fue despedido el actor en la empresa Hielos Morichal; considera esta juzgadora que sus dichos además de ser referenciales, entran en franca contradicción con lo señalado por el actor al momento de rendir su declaración de parte por cuanto este no señaló en ningún momento haber sido despedido de la empresa mencionada por el testigo; en consecuencia se desecha dicha declaración. En relación a los testigos D.Z. y P.M., no comparecieron declarándose desiertos.

.- Las Documentales:

.- Marcada “A”, copia simple de cheque número 21448388, cuyo titular según se lee es la empresa Hielo Gran Morichal, C.A., por un monto de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). El mismo fue desconocido por ser copia simple y no emanar de la demandada. El mismo se desecha del proceso, ya que siendo copia simple y no emanar de la parte demandada, mal puede pretenderse que a través del mismo se demuestre la existencia de una relación laboral.

Marcada “B”, original de factura utilizada por el demandante para realizar su trabajo. Carece de valor probatorio, por no estar suscrito por ninguna de las partes; además que nada aporta a la demostración de la existencia de la relación laboral entre el actor y la parte demandada.

.- Inspección Judicial

Solicita la prueba de inspección judicial en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los expedientes de las empresas Distribuidora Júpiter, C.A. y la empresa Hielos Gran Morichal, C.A. La misma se practicó, dejándose constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal tuvo a la vista los expedientes de la empresa DISTRIBUIDORA JUPITER, C.A., de fecha 10 de Abril del año 1991, bajo el Nº 120, Tomo 2 Habilitado en el cual aparece el ciudadano P.R. titular de la cedula de identidad Nº E- 791564, tiene participación en dicha empresa y tenia el cargo de presidente de la misma. Tuvo a la vista el expediente de la empresa HIELOS GRAN MORICHAL, C.A., registrada en fecha 13 de febrero del año 1992, bajo el Nº 46, tomo 1 habilitado, en el cual costa que el ciudadano es accionista de la misma y funge como Gerente General según acta de fecha 07 de Agosto del año 2.000. En este estado el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita al Tribunal deje constancia en expediente de la empresa DISTRIBIUDORA JUPITER C.A.; estando presente el apoderado judicial de la parte actora manifestó su conformidad con tal solicitud; por lo que le Tribunal deja constancia que tuvo la vista expediente de la empresa la cual esta domiciliada en Punta de Mata Estado Monagas y que fue registrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 25 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 225, folios vueltos del 199 al 203, Tomo de Habilitado. Igualmente deja constancia que el ciudadano P.R. no aparece ni como accionista, ni miembro de la junta directiva de dicha empresa. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo pautado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA

El mérito favorable de autos. Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide

De las Documentales:

.- Promueve Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Distribuidora Júpiter, S.R.L. Se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De las Testimoniales:

.- Promovió la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Franny J.G.E., L.A.G.E., T.E.R.C., B.A.E., e I.d.V.S.F.. Sólo comparecieron los ciudadanos L.A.G.E. e I.d.V.S.F., declarándose desiertos los demás testigos promovidos. De las declaraciones de dichos testigos no emerge hecho alguno que permita resolver el punto controvertido en la presente causa, ya que si bien es cierto, indicaron conocer al actor, no fueron precisos en cuanto a la circunstancias de modo y lugar en que lo conocieron, ni aportaron ningún elemento de convicción en cuanto a la empresa demandada, además de la inseguridad mostrada al momento de rendir sus declaraciones, por lo tanto se desechan del proceso por no merecer valor probatorio.

De la Declaración de Parte: El actor manifestó que había comenzado a trabajar para la empresa Distribuidora Júpiter desde muy temprana por que era de bajos recursos; que comenzó a trabajar repartiendo jugos, cargando y descargando los camiones; que luego después de algún tiempo comenzó como chofer por que ya conocía el trabajo y los clientes; que trabajaba todos los días desde el año 1992 hasta que finalizó su relación laboral de 5:00 de la madrugada hasta las 11:00 y 12:00 de la noche; que trabajaba en la calle principal de temblador (sede de la empresa); que nunca salió de vacaciones, que al final de la relación el ciudadano P.R. le indico que se fuera a descansar, que cuando regresó le dio Bs. 4.000.000,00 en efectivo y le dijo que si necesitaba algo lo pidiera; señaló que nunca le dieron utilidades, que a veces le pagaban cien mil bolívares y le compraban ropa; que la parte patronal le manifestó que no tenía que cancelarle nada más; que reclamó por ante la inspectoría del trabajo porque consideraba que no era lo que le correspondía. En relación a la declaración realizada por el ciudadano P.R. como demandado principal y representante legal de la empresa demandada, señaló que la empresa se dedica a la distribución de productos lácteos; que los camiones pertenecen a la empresa Pastorca; que el chofer que trabajaba con él era quien contrató al ciudadano J.C.A. como chancero en el año 2004, que no lo había visto antes; que el actor nunca laboró para él.

Dichas declaraciones se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUNTO PREVIO

La parte demandada alegó como punto previo, la falta de cualidad, señalando que el actor demandó a la empresa Distribuidora Júpiter C.A., y su representada es distribuidora Júpiter S.R.L., y esta representada por P.R.; pues bien, este Juzgado considera que en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre los hechos o apariencias, debe desestimarse tal defensa por cuanto el actor demandó efectivamente a la empresa Distribuidora Júpiter, cuyo representante legal es el ciudadano p.R., quién compareció al desarrollo de la causa, y no podría pretenderse en el marco de un estado de derecho y de justicia como el nuestro que éste tipo de formalismos, es decir, desconocimiento por parte del actor del carácter mercantil de la empresa accionada (C.A, S.R.L.,etc) impidan que se accione a los fines de requerir el pago de conceptos de los cuales se crea acreedor. En el presente caso quedó evidenciado que si bien es cierto existían dos empresas con la misma denominación comercial, una es una empresa de responsabilidad limitada y la otra una compañía anónima, resultando obvio que la empresa demandada, era aquella cuya representación legal recaía en la persona de P.R., y estaba ubicada en la población de temblador, Municipio Libertador del estado Monagas. Por lo tanto como ya se señaló no prospera la defensa de falta de cualidad opuesta. Así se declara.

MOTIVOS

En la presente causa nos encontramos ante una demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos, negando la representación judicial de las demandadas de autos de manera pura y simple la relación laboral, y alegando la falta de cualidad de sus representadas para sostener la presente causa, al respecto quien decide debe señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: .- 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).- 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral (…).Es decir, que conforme a esta doctrina, la parte actora queda liberada de toda prueba en un proceso laboral, cuando el demandado expresamente reconozca la existencia de la relación de trabajo y entonces asume la carga de probar todos los aspectos inherentes a la misma, por ser el patrono quien tiene en su poder y quien dispone de todos los elementos probatorios relacionados con la vinculación laboral admitida, entiéndase, salario, horario, si pagó vacaciones, utilidades, horas extras y demás conceptos que se reclamen o bien, cuando negada la relación laboral, se admita la prestación de un servicio personal del actor al pretendido patrono aunque se califique de otra manera, argumento, como relación mercantil, civil o de otra naturaleza, porque en este caso, obra por imperio de la ley (artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), la presunción de la existencia de una relación de trabajo y entonces, por disposición expresa del artículo 1.397 del Código Civil, la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene en su favor, de modo que el laborante queda eximido de la prueba de la existencia de la relación de trabajo presumida y será el pretendido patrono quien deberá probar la verdadera naturaleza de la vinculación que ha admitido; empero el caso de marras, no está subsumido en los dos supuestos descritos, por cuanto la demandada se limitó a negar a rechazar de manera pura y simple la relación laboral, sin alegar haber recibido los servicios del actor de otra manera y en este caso, el hecho negativo se agota en si mismo y no es objeto de prueba, recayendo en los hombros del actor la carga probatoria y es éste, quien debe demostrar al menos la prestación del servicio personal de su parte a la demandada, para que obrara en su favor, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”….-

Pues bien, de acuerdo a como la demandada contestó la demanda, en la cual niega la existencia de la relación laboral y en consecuencia los restantes conceptos reclamados, era a el accionante a la que le correspondía la carga de la prueba, de conformidad a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señalada supra.

Puede observarse que el accionante con los elementos probatorios promovidos no ha demostrado la existencia de la relación laboral con sus elementos característicos: ajenidad, dependencia y salario.

Sobre este particular es oportuno hacer mención, sobre la Sentencia Nº 318 de fecha 22 de abril de 2.005, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia de J.R.P.:

En el caso concreto, la controversia se limita a determinar si existió la prestación del servicio y en consecuencia, si el despido fue injustificado.

Como prueba de las alegaciones y defensas, ni la parte actora ni la parte demandada probaron nada que les favoreciera, por lo que hay ausencia total de elementos probatorios.

Como consecuencia de lo anterior, la Sala estima, conforme a lo previsto en el artículo 68 de Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que al demandante le correspondía la carga de probar la prestación personal del servicio, con lo cual se derivaban consecuencias jurídicas.

No obstante ello, el demandante no aportó al proceso alguna prueba que hiciera presumir la existencia de una relación de trabajo entre los demandantes y el demandado, en aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandado alegó la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio por no ostentar la condición de patrono de los co-demandantes.

Es el caso que el actor sólo estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda, el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum - lo cual no ocurrió en el presente caso.

Siendo que la parte actora no demostró la prestación personal del servicio que conllevara a presumir la existencia de la relación de trabajo entre ellos y el demandado, la Sala declara improcedente la demanda.

Quedando establecida la inexistencia de la relación laboral, resulta forzoso para quien decide declarar sin lugar la demanda. Así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran el ciudadano J.C.A. en contra de la empresa DISTRIBUIDORA JÚPITER, C.A. y P.R..

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria, (o) Abg.

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