Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 29 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 29 de Octubre de 2.008

198º y 149º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 2630

Corresponde a esta Sala decidir el Recurso de Apelación, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por la Vindicta Pública integrada por los Abogados: JULIO AZÓCAR, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO ENCARGADO y A.P., FISCAL AUXILIAR DE LA MISMA FISCALÍA EN COLABORACIÓN CON LA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión tomada en audiencia del día 26 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: J.A.B.C., de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicha impugnación fue contestada por el Profesional del derecho: J.V.Q., en su condición de defensor del imputado de estas actas.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 26 de Octubre de 2.008, en la audiencia de presentación del imputado: J.A.B.C. por ante el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y luego de haber sido dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al presentado de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la Representación Fiscal que había solicitado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, apeló de lo acordado, con apoyo en el artículo 374 de la Ley Adjetiva Penal en los siguientes términos:

Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al misterio público a apelar de la presente decisión e este acto artículo 374 el ministerio público apela en este acto, solicita el efecto suspensivo de la misma y solicita que el mismo se tramite según lo establecido en el artículo antes referido.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En la misma audiencia del 26-10-08, el Profesional del derecho: J.V.Q., en su condición de defensor del imputado: J.A.B.C., contestó la apelación fiscal así:

En nombre de la Justicia y de quien en esta cato se pronuncia como defensor del imputado, como principio el Código establece que todas las personas deben tener un Juicio en libertad, sobre todo en el presente caso cuando a los funcionarios se les escapo el capo, el ciudadano hoy imputado no vive en esa pensión, las pruebas que traen no son suficientes elementos de convicción para traer a este ciudadano como narcotraficante, es publico y notorio que las personas involucradas en este acto y que fueron puestas en libertad fueron detenidas y así salió en la prensa, mi defendido fue tomado como testigo y luego lo traen como imputado, es un exceso aplicarle una medida de esta naturaleza a mi defendido, por tanto se esta cometiendo un abuso, por' lo tanto 1a Defensa se opone y considera que el petitorio es violatorio del artículo 49 de la Constitución en el numeral 1 el Derecho a 1a defensa, en el numeral 3 que toda persona tiene derecho ser oída, y el numeral 8 que toda persona pude pedir ante el Tribunal el error que se ha cometido en su contra, y que la solicitud del Fiscal es inconstitucional. Es todo.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El 26 de Octubre de 2.008, en audiencia de presentación, el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: J.A.B.C., de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

Seguidamente toma 1a palabra el ciudadano Juez LENIN FERNÁNDEZ DUARTE, quien expone: "Oída como han sido 1as partes este Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área de Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda que las presentes actuaciones se sigan por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte, por cuanto considera este tribunal fa1tan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del total esclarecimiento de los hechos, se le informa al imputado del derecho que tiene de conformidad con el artículo 125 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal de solicitar a1 Ministerio Público las diligencias de investigación destinas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, en consecuencia se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. SEGUNDO: Por considerarse que la conducta desplegada por el (a) ciudadano (o) J.A.B.C., se subsume dentro del tipo penal descrito en el artículo 31 de 1a Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 46 numeral 5° de la misma Ley, se acoge la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público. TERCERO: En cuanto a 1a Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por a1 Defensa en atención a ello se 0bserva que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1° Y 2° en cuanto al hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como se evidencia en las aetas policiales los hechos tuvieron lugar en fecha 25 de Octubre de 2008, existe fundados elementos de convicción que el ciudadano J.A.B.C., igua1mente este Tribual observa que si bien están llenos los extremos del artículo 250 así como los del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento y con fundamento en las circunstancias particulares en este caso y de conformidad con lo establecido en el contenido del único aparte del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; al observarse que existe cierta duda en relación a que si efectivamente el hoy imputado reside en el sitio donde fue encontrada la sustancia ilícita y que efectivamente todas las personas qua actúan como testigos en el procedimiento que realiza la policía metropolitana, fueron considerados por dichos funcionarios en principio como sujetos activos o bien participes del delito y por otra parte si efectivamente estos ciudadanos particularmente la ciudadana Yesenia Bernaza y Luinzon Pinzon por ser propietarios del inmueble, autorizaron conformemente a los funcionarios actuantes a ingresar a su residencia, lo cual pareciera ser de sus deposiciones, pero no de manera clara, por lo que deberán estos ampliar su testimonio ante el Ministerio Público y a los f.d.C. del procedimiento ordinario anteriormente acordado, lleva a este decisor a considerar la imposición de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, siendo esta suficientemente necesaria a los fines de garantizar las resultas del proceso y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3° referente a presentaciones cada OCHO (08) días, numeral 4° referente a la prohibición expresa de ausentarse del Área Metropolitana de Caracas sin autorización del Tribual, y la prevista en el ordinal 8° relativa esta a la presentación de caución económica, debiendo presentar DOS (02) Fiadores que demuestren devengar ingresos igual 0 superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias cada uno, a igual que cumplir con los demás requisitos exigidos por el Tribunal según sea el caso. CUARTO: En relación a la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público en contra de Parra J.A. por' considerar que el mismo pude ser autor o participe de los hechos que investiga el Ministerio Público, de conformidad con los artículos 250 en sus tres numerales, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA dictar Orden de Aprehensión y Traslado a los fines de que sea impuesto de los hechos que se investigan de la imputación de los mismos en presencia del Ministerio Público y su defensa, oportunidad esta en 1a que se decidirá si se mantienen o no la aprehensión aquí acordada. QUINTO: Líbrese oficio al Organismo aprehensor a fin de notificarle de lo hoy aquí decidido. De seguidas y previa solicitud, se le cede la palabra a1 representante Ministerio Público, el cual manifestó: Esta representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta al misterio público a apelar de la presente decisión e este acto artículo 374 el ministerio público apela en este acto, solicita el efecto suspensivo de la misma y solicita que el mismo se tramite según lo establecido en el artículo antes referido. Se le cede la palabra al Defensor Privado a fin y exponga sus alegatos en relación a1 recurso interpuesto en este acto par el representante de 1a Vindicta Pública el cual entre otras cosas manifestó: En nombre de la Justicia y de quien en esta cato se pronuncia como defensor del imputado, como principio el Código establece que todas las personas deben tener un Juicio en libertad, sobre todo en el presente caso cuando a los funcionarios se les escapo el capo, el ciudadano hoy imputado no vive en esa pensión, las pruebas que traen no son suficientes elementos de convicción para traer a este ciudadano como narcotraficante, es publico y notorio que las personas involucradas en este acto y que fueron puestas en libertad fueron detenidas y así salió en la prensa, mi defendido fue tomado como testigo y luego lo traen como imputado, es un exceso aplicarle una medida de esta naturaleza a mi defendido, por tanto se esta cometiendo un abuso, por' lo tanto 1a Defensa se opone y considera que el petitorio es violatorio del artículo 49 de la Constitución en el numeral 1 el Derecho a 1a defensa, en el numeral 3 que toda persona tiene derecho ser oída, y el numeral 8 que toda persona pude pedir ante el Tribunal el error que se ha cometido en su contra, y que la solicitud del Fiscal es inconstitucional. Es todo. De seguidas toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Visto el recurso extraordinario ejercido por el Ministerio Público y los alegatos de la defensa en atención a lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Jurisprudencia emanada del m.T. de 1a República acuerda tramitar el efecto suspensivo por el Ministerio Público. Se deja constancia que las partes presentes en este acto quedan notificadas tanto del pronunciamiento dictado por este Tribunal como del recurso ejercido por el Ministerio Público así como de la decisión de tramitar el mismo por parte de este Tribual."

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De acuerdo al Acta Policial cursante al folio 4 y su vuelto de estas actuaciones, el 25 de Octubre de 2.008, en horas de la mañana, en la Pensión Quinta Zenaida, ubicada entre las calles Maury con Panamericana, Sector Nueva Caracas de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, funcionarios adscritos a la Policía Metropolitana practicaron la aprehensión del ciudadano: J.A.B.C., quien fue señalado por otras personas como el que había introducido unos sacos en esa residencia, los cuales al ser encontrados en el interior de una habitación y revisados en su interior contenían cuarenta (40) envoltorios de presunta marihuana. Todo este procedimiento se realizó en presencia de los ciudadanos: CACERES IBARRA BOLFAN ELWUIT y R.V.C.Y., quienes actuaron como testigos instrumentales.

En la misma fecha, vale decir, 25 de Octubre de 2.008, los ciudadanos: CACERES IBARRA BOLFAN ELWUIT, R.V.C.Y. y PINZÓN V.L., rindieron entrevistas por ante la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, de las cuales se levantaron las respectivas actas, en las que reconocen haber presenciado el procedimiento referido. Folios 5, 6, 7 y 8 de estas actas respectivamente.

Al día siguiente, 26 de Octubre de 2.008, la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, presentó al aprehendido para ese momento: J.A.B.C. por ante el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, al cual le fue dictada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En la misma audiencia, la Representación Fiscal apeló la decisión del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con apoyo en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al efecto suspensivo, lo cual fue contestado inmediatamente por la defensa del imputado.

Ante la solicitud fiscal de privar de libertad al imputado: J.A.B.C., la defensa alegó que a su patrocinado lo habían llevado como testigo, que los verdaderos involucrados fueron liberados, que el “capo” escapó, que es un exceso, un abuso e inconstitucional, lo requerido por el titular de la acción penal.

Lo cierto es que con el contenido del acta policial, ya comentada ut supra, las tres entrevistas reseñadas y el acta de inspección y recolección de evidencia, se configura uno de los delitos tipificados en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en la audiencia de presentación fue precalificado por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, el cual es un hecho punible que merece pena de prisión de ocho a diez años y que no está evidentemente prescrito debido a su reciente data. (Artículo 250.1 COPP).

En cuanto a los presupuestos del numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, surgen fundados y plurales elementos de convicción contra el imputado: J.A.B.C., como son:

Acta Policial, de fecha 25 de Octubre de 2.008, la cual es del siguiente tenor:

ACTA DE APREHENSION MEDIANTE VISITA DOMICILIARIA.

En esta misma fecha, siendo las 08:00 horas de la noche la comisión integrada por los funcionarios Inspector (PM) Lic. GONZALEZ ROBERT, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V. 13.374.765, CABO SEGUNDO (PM) 2368 A.R., de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.14.200.771, CABO SEGUNDO (PM) 20077 MERO JOSE, de 31 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.12.716.816, DISITNGUIDO (PM) 5636 G.K., de 26 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.17.710.285, AGENTE (PM) 3392 J.J., de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.16.509.215, AGENTE (PM) 5270 GRATEROL XIOMARA, de 22 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.17.312.173, AGENTE (PM) 6652 SANABRIA OSCAR, de 30 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.14.558.087 y AGENTE (PM) 2556 H.L., de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad V.16.225.565 en las motos policiales 1757, 5033, 1593 Y 0129, todos adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, adscrito de este cuerpo policial, de conformidad con lo establecido en los Artículos 112°, 169° Y 210 del Código Orgánico Procesal Penal "Encontrándonos de servicio en funciones de investigaciones, dándole cumplimiento al dispositivo de Seguridad Ciudadana Caracas Segura 2008, emanado del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, estando adyacente al Hospital medico quirúrgico: Dr. R.V.G., ( periférico de Catia) Siendo las 09:00 horas de la mariana del día de hoy. Donde fuimos abordados por un ciudadano quien se negó a suministras sus datos filiatorios por temor a represalias futuras, quien nos Informa que en la pensión quinta Zenaida numero de catastro 15-35 ubicada entre las calles maury con panamericana sector nueva caracas de Catia, un sujeto introdujo unos sacos a la pensión Zenaida, los cuales poseían en su interior unos paquetas sospechosos, nos dirigimos al lugar donde nos entrevistamos con la ciudadana BERNAZA E LALUF Y.C., de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad V-23.234.340, quien se encuentra en calidad de arrendada en la pensión, posteriormente se presento el ciudadano identificado como: LUINSON PINZON VILLANUEVA de 42 años de edad, titular de la cédula de Identidad V-23.108.378, esposo de la ciudadana, a quien se le indico que éramos policías metropolitanos y el motivo de nuestra presencia, indagamos con el mismo, quien y donde se encontraba el ciudadano que minutos antes había descargado unos sacos en la referida pensión, este nos indica que el único que había visto el metiendo sacos a la pensión se encontraba alojado en la habitación ubicada en el primer piso segunda habitación mano izquierda, en su compañía nos dirigimos a la habitación donde presuntamente introdujeron los sacos, localizando en el trayecto al ciudadano: CACERES IBARRA BOLFAN ELWUIT, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad V-18.393.965 ya la ciudadana R.V.C.Y. de 36 años de edad titular de la cédula de identidad 22.758.370, a los cuales se le informo el motivo de nuestra presencia y se le solicito que sirviera de testigo de la actuación policial a realizarse, antes de llegar a la habitación, nos tropezamos con un ciudadano el cual fue señalado por los testigos como el que había introducido los sacos a la pensión, se procedió darle la voz de alto, previa identificación como policías metropolitanos e informándole el motivo de nuestra presencia y de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del C.O.P.P se le participo que sospechábamos de que ocultara entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico se le realizaría una inspección corporal de la que se ocupo el AGENTE (PM) 3392 J.J., quien no incauto objeto alguno de interés, se le solicito que nos abriera la habitación ya que de conformidad a lo establecido en el artículo 210 ordinales 1 y 2, realizaríamos una visita domiciliaria en su habitación, ya que se sospechaba de la presencia en la misma de algún objeto de interés criminalístico en ella, el ciudadano accedió y nos permitió la entrada, manifestando que eran cajas de zapatos, una vez en el interior de la misma y en presencia de los testigos y el ciudadano, se inspecciono el primer cuarto donde se ubico un dormitorio donde no se hallo objeto alguno de interés, en el segundo dormitorio se ubicaron tres sacos de material sintético y color blanco con letras color azul donde se l.P.P. y una bolsa material sintético de color negro, los cuales al ser revisados se hallo dentro de ellos los siguiente en el primer saco inspeccionado localizamos diez (10) envoltorios de tamaño regular y de forma rectangular (panelas) realizadas con cinta de embalaje color roja, material sintético color negro y de bajo de esta papel de color beige los cuales envuelven unas sustancia de origen vegetal (presunta marihuana). En el segundo saco localizamos diez (10) envoltorios de tamaño regular y de forma rectangular (panelas) realizadas con cinta de embalaje color roja, material sintético color negro y de bajo de esta papel de color beige los cuales envuelven una sustancia de origen vegetal (presunta marihuana), en el tercer saco localizamos diez (10) envoltorios de tamaño regular y de forma rectangular (panelas) realizadas con cinta de embalaje color roja, material sintético color negro y de bajo de esta papel de color beige los cuales envuelven unas sustancia de origen vegetal (presunta marihuana) y en la bolsa de de material sintético de color negro, localizamos diez (10) envoltorios de tamaño regular y de forma rectangular (panelas) realizadas con cinta de embalaje color roja, material sintético color negra y de bajo de esta papel de color beige los cuales envuelven unas sustancia de origen vegetal (presunta marihuana). Para un total de cuarenta 40 envoltorios de igual manera sobre una mesa de noche se localizo un pasaporte de la republica de Colombia con el numera CC-88206060 a nombre de PARRA RIVERA J.A.. Una vez finalizada la inspección se le informo a la central de operaciones policiales solicitando el apoyo policial y nos comunicamos con el fiscal 1180 del ministerio publico Dr. J.A., C.I.V-4.91 0.628, posteriormente nos trasladamos a la sede de la dirección de investigaciones ubicada en la sede del parque Guarairarepo maripérez antigua sede de Ávila mágica, donde se presento la comisión del C.I.C.P.C de toxicología, Licenciada MARJORIE MARCANO C.I.V-17.270.900 credencial 31416, experta técnico uno, en la unidad del ministerio publico marca chevrolert modelo gran vitara placas UAG92R, de igual forma el ciudadano fiscal 1180 Dr. J.A.. Quien ordeno se realizara la experticia y el pesaje de la evidencia, la cual tuvo como resultado lo descrito en ACTA DE INSPECCION Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIA, todas las evidencias fueron embaladas en dos bolsas de material sintético de color negra precintadas los cuales presentan los siguientes números AA146557 Y AA146558. La cual se anexa a la presenta acta, una vez realizadas todas la diligencias se le impuso de sus derechos Constitucionales de Conformidad a lo establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, (DERECHOS DE LOS IMPUTADOS), Quedando identificado el ciudadano como:: B.C.J.A., de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad v.12.378.257, quien posee las siguientes características: piel m.c., contextura delgada, cabello negro corto estatura aproximada de 1,70 mts. Viste para el momento con pantalón jeans de color azul, chemis de color morado, Zapatos deportivos de-color blanco, y marrón, dijo ser hijo de X.C. (V) y de H.B. (V), reside en la pensión quinta Zenaida numero 15-35 entre calles maury y panamerican Catia parroquia Sucre, momento en el cual este ciudadano manifiesta que lo incautado es propiedad del ciudadano PARRA RIVERA J.A., quien le encargo guardarla por unos días. Una vez canalizado el procedimiento nos trasladamos a la Comisaría F.d.M., una vez en la sede el acta de aprehensión fue realizada por el sargento segundo 5736 V.P., titular de la cédula de identidad N° V-6.486.858; la Evidencia fue recibida por el Agente (PM) 4016 Pinto Arquímedes, C.I, V.¬14.574.203 Y el aprehendido quedo en custodia por el funcionario: Cabo Segundo (PM) 0030 Albornoz Eduardo, C.I. V.-12.960.903.

Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: CACERES IBARRA BOLFAN ELWUIT:

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 02:15 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho, el ciudadano: CACERES IBARRA BOLFAN ELWUIT, de 22 años de edad titular de la cedula de identidad numero. V- 18.393.965, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 112° Del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista del día de hoy: "Yo me encontraba comprando unos repuestos al camión que estamos reparando cuando llegue a la Pensión se encontraba unos funcionarios y me preguntaron que hacia donde yo me dirigía y que en que cuarto vivía, me dijeron que les permitiera la cedula y les abriera el cuarto, entraron lo revisaron, después me llevaron a otro cuarto donde presuntamente había una droga y cuando entre habían unos costales de saco de color blanco, me enseñaron unos paquetes como especie de panela que estaban lleno como de grasa, luego llego la brigada canina con unos perros y comenzaron a revisar la casa completa, nos dijeron que nos sentáramos y después me llevaron a revisar la camioneta, la revisamos y regresamos nuevamente a la casa y nos pidieron que los acompañáramos a la sede de la Dirección de Investigaciones para realizarnos unas entrevistas como testigo del procedimiento. PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente declaración? RESPONDIO: si cuando llegamos al comando de la policía, al rato llegaron tres personas uno de ellos se presento como fiscal de droga y nos llamaron para que viéramos lo que había dentro de los paquetes rojos, que era droga después que la sacaron la comenzaron a pesar y después de eso la metieron en una bolsa negra la cual sellaron con un precinto.

Acta de Entrevista respecto a la declaración de la ciudadana: R.V.C.Y.:

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho, el ciudadano: R.V.B.Y., de 36 años de edad titular de la cedula de identidad numero. V- 22.758.370, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 1120 Del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista del día de hoy: "Yo venia subiendo para mi casa a buscar el niño que iba ver clase Karate, cuando llegaron los funcionarios y se identificaron me dijeron que en donde yo vivía y les dije que vivía en la parte de arriba en calidad de inquila después me dijeron que los acompañara como testigo para ver unas bolsas que habían dentro del cuarto de abajo, cuando entramos al cuarto habían tres bolsas negras y dentro de ellas habían unos costales que tenían unos cuadritos alargados y ellos dijeron que eso era droga y que permaneciera en el lugar hasta ellos terminaran con la revisión luego nos pidieron que los acompañáramos a la sede de la Dirección de Investigaciones para realizarnos unas entrevistas como testigo del procedimiento. PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente declaración? RESPONDIO: si cuando llegamos al comando de la policía, al rato llegaron tres personas uno de ellos se presento como fiscal de droga y nos llamaron para que viéramos lo que había dentro de los paquetes rojos, que era droga después que la sacaron la comenzaron a pesar y después de eso la metieron en una bolsa negra la cual sellaron con un precinto.

Acta de entrevista tomada al ciudadano: PINZÓN V.L.:

ACTA DE ENTREVISTA

En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante este despacho, el ciudadano: PINZON V.L., de 42 años de edad titular de la cedula de identidad numero. V- 23.108.378, quien de conformidad con lo establecido en el Artículo 1120 Del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia mediante la presente acta la siguiente entrevista del día de hoy: "Yo me encontraba en el cuarto de mi casa con mis dos niñas, cuando escuche que habían llegado unos funcionarios y se identificaron que había ido hacer un allanamiento, cuando baje al piso de abajo vía a mi esposa hablando con los funcionarios y tenían a un chamo en el piso, ese chamo estaba alquilado en un cuarto de mi casa ya que yo con mi esposa alquilamos habitaciones, pero la vivienda no es mía yo la tengo en calidad de alquiler después los funcionarios nos llevaron para la habitación para que viéramos lo que había en el cuarto y ahí habían unas bolsas negras dentro de ellas habían unas bolsas blancas y dentro de las bolsas blancas habían unos paquetes rojos, donde los funcionarios presumían que era droga, después se llevaron al chamo esposado, y nos pidieron que los acompañáramos a la sede de la Dirección de Investigaciones para realizarnos unas entrevistas como testigo del procedimiento. Seguidamente el funcionario receptor entrevista de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos antes expuestos? RESPONDIO: el lugar fue en la calle panamerica con Maury, quinta Zenaida N° 15¬35 alas 08:30 de las mañana aproximadamente el día de hoy 25 de octubre del año en curso. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde se encontraba en el momento que paso en hecho? RESPONDIO: me encontraba en el cuarto de mi casa con mis dos niñas. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica? RESPONDIO: yo soy comerciante CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, de donde conoce al ciudadano que habitaba en su casa? RESPONDIO: lo conocí por medio de sus primos que también viven alquilado en mi casa. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted si sabe que el ciudadano se dedica a la venta y distribución de droga y que esta penado por la ley? RESPONDIO: no lo sabia, porque lo único que veía era que vendían zapatos que traían de Ureña SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted si desea agregar algo mas a la presente declaración? RESPONDIO: si cuando llegamos al comando de la policía, al rato llegaron tres personas uno de ellos se presento como fiscal de droga y nos llamaron para que viéramos lo que había dentro de los paquetes rojos, que era droga después que la sacaron la comenzaron a pesar y después de eso la metieron en una bolsa negra la cual sellaron con un precinto.

Acta de Inspección y Recolección de Evidencia practicada en la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, cuyo resultado arrojó que lo encontrado fue un Peso Bruto Total de VEINTE (20) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS DE MARIHUANA:

ACTA DE INSPECCIÓN Y RECOLECCIÓN DE EVIDENCIAS

Sirva la presente para dejar constancia que el día hoy 25 de Octubre de 2008, a la hora 3:30 pm en la sede de la Direcci6n de Investigaciones de la Policía Metropolitana, Ubicada en Maripérez, se procedió a realizar la inspección y recolección de muestra, de la evidencia según consta en el expediente numero CFM-3978-08, donde aparece como imputado el ciudadano: B.C.J.A. CI 12378257. Correspondiente al procedimiento efectuado por una comisión policial al mando del INSPECTOR (PM) R.G. CI 13374765 adscritos a la antes mencionada dirección de este cuerpo policial, donde se incauto la siguiente Evidencia:

1) (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con múltiples inscripciones entre ellas "POLIPROPILENO, PROPILVEN", en cuyo interior se encuentran: (10) envoltorios (tipo panela) descritos de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierta con cinta adhesiva de color rojo. Contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Se determino el peso neto de la muestra: OCHO (08) KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS TRECE (813) GRAMOS.

2) (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con múltiples inscripciones entre ellas "POLIPROPILENO, PROPILVEN", en cuyo interior se encuentran: (10) envoltorios (tipo panela) descritos de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierta con cinta adhesiva de color rojo. Contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Se determino el peso neto de la muestra: OCHO (08) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS DOCE (712) GRAMOS.

3) (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con múltiples inscripciones entre ellas "POLIPROPILENO, PROPILVEN", en cuyo interior se encuentran: (10) envoltorios (tipo panela) descritos de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierta con cinta adhesiva de color rojo. Contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Se determino el peso neto de la muestra: OCHO (08) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS CUATRO (704) GRAMOS.

4) (01) bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva de una bolsa del mismo rnaterial y color, en cuyo interior se encuentran: (10) envoltorios (tipo panela) descritos de la siguiente manera: papel de color beige, material sintético de color negro y recubierta con cinta adhesiva de color rojo. Contentivos de fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso. Se determino el peso de la muestra: NUEVE (09) KILOGRAMOS CON CINCUENTA Y DOS GRAMOS. Se tomo una alícuota de SEIS (06) gramos de cada una de las evidencias para un total de VEINTICUATRO (24) gramos.

Se le practico a cada una de las muestras y sus contenedores examen físico y reacción de orientaci6n (SAL DE A.R.) arrojando resultados POSITIVOS para presunta MARIHUANA.

EI restante de las muestras y sus contenedores fue devuelto en DOS (02) bolsas negras contentivas cada una de UNA (01) bolsa del mismo material y color, descritas de la siguiente manera: UNA (01) bolsa con un rotulo elaborado en papel de color blanco e inscripciones en manuscrito donde se puede leer entre otras cosas "PM MARIPEREZ, RESGUARDO PM ZONA 7" sellada con un precinto de plástico de color azul numero AA146557, arrojando UN PESO BRUTO TOTAL de: DIESCISIETE (17) KILOGRAMOS CON SETECIENTOS TREINT A Y TRES (733) GRAMOS Y UNA (01) bolsa con un rotulo elaborado en papel de color blanco e inscripciones en manuscrito donde se puede leer entre otras cosas "PM MARIPEREZ, RESGUARDO PM ZONA 7" sellada con un precinto de plástico de color azul numero AA146558, arrojando UN PESO BRUTO TOTAL de: VEINTE (20) KILOGRAMOS CON DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) GRAMOS. Estas bolsas quedaran en RESGUARDO en el DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS DE LA COMISARIA "GENERALISIMO F.D.M." DE LA POLICIA METROPOLITANA ZONA 7 Las alícuotas fueron embaladas en una bolsa plástica blanca, precinto de plástico de color azul numero AA146559 las cuales serán trasladadas por el EXPERTO DE TOXICOLOGÍA, EXPERTO TECNICO I MARJORIE MARCANO CREDENCIAL 31416 al el LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA FORENSE para la realización de los análisis químicos correspondientes.

En lo referente a lo argüido por la defensa, de las actuaciones originales recibidas en este ad quem, no se desprende que el imputado: J.A.B.C. haya sido testigo del procedimiento en ningún momento, por el contrario en el acta policial de aprehensión, se lee que el aprehendido para ese momento le manifestó a los funcionarios actuantes que la droga incautada “es propiedad del ciudadano PARRA RIVERA J.A., quien le encargó guardarla por algunos días.”

Respecto al peligro de fuga, de acuerdo al Parágrafo Primero del artículo 251, existe de por si la presunción legal al respecto, ya que la pena prevista correspondiente en su límite máximo es igual a los diez años.

Por lo que considera este Tribunal Colegiado decisor que la razón asiste al Ministerio Público apelante por lo que SE DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación incoado, SE REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS al imputado: J.A.B.C., de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal y SE LE DICTA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, con base en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, intentado por la Vindicta Pública integrada por los Abogados: JULIO AZÓCAR, FISCAL CENTÉSIMO DÉCIMO OCTAVO ENCARGADO y A.P., FISCAL AUXILIAR DE LA MISMA FISCALÍA EN COLABORACIÓN CON LA CUADRAGÉSIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS contra la decisión tomada en audiencia del día 26 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: J.A.B.C., de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

REVOCA la decisión tomada en audiencia del día 26 de Octubre de 2.008, emanada del JUZGADO VIGÉSIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual dicho Órgano Jurisdiccional dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: J.A.B.C., de acuerdo al artículo 256 numerales 3º, 4º y 8º del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

TERCERO

DICTA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al imputado: J.A.B.C., conforme al artículo 250 numerales 1 y 2 y Parágrafo Primero del Artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y líbrese oficio al Jefe de la Comisaría de la Zona 7 de la Policía Metropolitana acompañado de Boleta de encarcelación a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ TITULAR, LA JUEZ,

ELSA JANETH GÓMEZ MORENO BELKIS ALIDA GARCÍA

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº. 2630

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