Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.-

Parte presunta agraviada: Ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.049.186, V- 6.267.685, V- 6.015.441 y V- 6.049.185, respectivamente.

Parte presunta agraviante: Ciudadanos M.R., R.H., H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.168.535, V- 4.582.455 y V- 3.721.232, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario; y los ciudadanos M.S.B., J.M., F.C., en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Unión de Chóferes la Pastora, Asociación Civil inscrita ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el 05 de mayo de 1952, bajo el Nº 29, tomo 14, Protocolo Primero.

Apoderados judiciales de los ciudadanos M.S.B., J.M., F.C., en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Unión de Chóferes la Pastora, Asociación Civil parte presunta agraviante: Abogados R.T.R., Z.U. y R.T.F., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.402.351, V- 3.404.431 y V- 12.261.212, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.798, 23.992 y 74.691, respectivamente.

MOTIVO: A.C..-

Expediente Nº 13075.-

-II-

Ante la distribución de causas efectuada, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente acción de A.C., en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre del 2006, por el abogado R.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, en contra de la decisión pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 27 de noviembre de 2006, que declaro parcialmente con lugar la acción propuesta por los ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., contra los ciudadanos M.R., R.H., H.S., en su carácter de Presidente, Vicepresidente y secretario del Tribunal Disciplinario, y los ciudadanos M.S.B., J.M.F.C., en su carácter de Presidente, secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la unión de Chóferes La Pastora, Asociación Civil.

En encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

-III-

ANTECEDENTES DEL CASO

Se inició la presente acción de a.c., mediante escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil seis (2006).

En fecha 6 de Noviembre del 2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a su admisión, y ordenó la notificación de la parte presunta agraviante y del Fiscal del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de noviembre de 2006, fijó oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Oral y pública de la acción, la cual se realizó el 22 del mismo mes y año, a la cual comparecieron ambas partes y el Fiscal 84º del Ministerio Público.- En esa misma fecha, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando parcialmente con lugar la acción de amparo, señalando que el fallo in extenso sería publicado dentro de los cinco (5) días siguientes.

En fecha 27 de noviembre del 2006, el Tribunal de causa, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar la acción de amparo, siendo apelada en fecha 29 de noviembre de 2006, por la representación judicial de la parte presunta agraviante y oída por el Tribunal de la causa en un solo efecto, en auto del 13 de diciembre del mismo año, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Recibido el expediente en esta Alzada, en auto del 13 de febrero de 2007, se reservo el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para decidir.-

En diligencia de fecha 27 de febrero de 2007, el abogado R.T.R. en su carácter de apoderado judicial de la parte presunta agraviante, consignó escrito de alegatos.

En auto de fecha 11 de junio de 2007, quien suscribe el presente fallo se avoco al conocimiento de la presente causa, y ordenó la notificación de las partes.

Notificadas las partes, este Juzgado Superior en auto de fecha 26 de marzo del 2008, fijo el lapso de treinta (30) días para dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En encontrándose el tribunal dentro del lapso previsto para emitir el correspondiente pronunciamiento en torno a la presente causa, pasa a hacerlo de seguidas bajo los siguientes términos:

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer el presente asunto, y al efecto observa:

El artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone: Que contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo, conocerá el Juzgado Superior respectivo.

Siendo que, la decisión recurrida fue pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia con competencia Civil, Mercantil y Tránsito, como lo es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Tribunal se declara competente para conocer, conforme a la norma antes citada.

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

Declaró el Tribunal de la causa, parcialmente con lugar la presente Acción de A.C., fundamentada en el hecho, que el acto de expulsión emanado de la asamblea general de socios de fecha 21 de octubre de 2006, violó el derecho constitucional al debido proceso así como los otros derechos de rango constitucional que no fueron denunciados por los querellantes, ordenando a la Junta Directiva de la Asociación Civil de Chóferes La Pastora reincorporar en calidad de socios de dicha asociación a los ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., en el mismo estado en que se encontraban éstos para el día 21 de octubre de 2006.

DE LAS PRUEBAS TRAIDAS A LOS AUTOS:

La parte agraviante acompañó a la solicitud de a.c. lo siguiente:

Citaciones dirigidas por el tribunal disciplinario de la Unión Chóferes La Pastora, para que comparecieran los socios Nros. 78,75, 73 y 55 el día 10 de octubre de 2006; para el día 05 de octubre de 2006 los socios Nros. 75 y 55; para el día 28 de septiembre de 2006 los socios 55 y 75; y comunicado de citación para el día 28 de septiembre de 2006 a los socios 55 y 75.

Carta de fecha 4 de octubre de 2006, enviada al Tribunal disciplinario de la asociación civil Unión Chóferes La Pastora, por los socios R.E.F. y N.G.A., solicitándole explicación sobre las citaciones.

Copia del Libro de actas del tribunal disciplinario.

Comunicado suscrito por el tribunal disciplinario de la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, dirigido a los Fiscales de Zona, notificándoles que por decisión de dicho Tribunal, quedaban suspendidos indefinidamente los socios N.G., socio Nº 55, J.G. socio Nº 73, M.G. socio Nº 78 y R.E., socio Nº 75.

Comunicado de fecha 10 de octubre de 2006, enviado por el Tribunal disciplinario a los socios N.G., J.G., M.G. y R.E., informándoles de la decisión de suspensión a partir del 10 de octubre de 2006.

Carta de fecha 13 de octubre de 2006, enviada por los socios suspendidos al tribunal Disciplinario, soltándole la apelación de la sanción impuestas por el mencionado Tribunal disciplinario.

Notificación efectuada por los socios suspendidos, al tribunal Disciplinario a través de la Notaría Pública Cuadragésima del municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de octubre de 2006.

Convocatoria suscrita por la Junta Directiva de la Asociación Civil Chóferes La Pastora, convocando a una Asamblea Extraordinaria para el día 21 de octubre de 2006.

Estatutos de la Asociación civil Unión Chóferes La Pastora.

Recibos de comprobantes de caja de fecha 13 de octubre de 2006, emitido por unión chóferes La Pastora a los socios Nros. 55, 78, 73 y 75.

Copias certificadas del A.C. Nº 06-0808, llevado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, interpuesto por los ciudadanos N.G.A. y R.E., contra la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Adujeron los presuntos agraviantes en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:

Que eran socios de la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora y poseedores de los cupos identificados con los Nros. 55,75, 73 y 78, respectivamente, que cada uno de ellos operaban un vehículo que prestaba el servicio pùblico de transporte de pasajeros en la ruta Polvorín, Plaza La Pastora, Avenida Baralt, Quinta Crespo, Avenida Victoria, Los Chaguaramos y viceversa.

Alegaron que habían sido objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales y económicos por parte del Tribunal disciplinario y la junta directiva de la asociación civil, motivos estos que los habían llevado a interponer un acción de a.c. en fecha 11 de septiembre de 2006, el cual fue declarado con lugar mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2006, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Que en fechas 28 de septiembre y 05 de octubre del 2006, fueron citados nuevamente por el tribunal disciplinario, para tratar un asunto referente a una empresa distinta de la asociación, sobre un asunto que nada tenía que ver con la asociación civil.

Que en fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal disciplinario decidió suspenderlos indefinidamente basándose en los artículos 6-C, 8-A y 8-K de los estatutos de la asociación, que nada temía que ver con el asunto por el cual los habían citado, y de los cuales carecían de pruebas.

Expresaron que la junta directiva habían convocado a los socios a una asamblea extraordinaria, mediante aviso publicado en la cartelera de fecha 17 de octubre de 2006 en horas de la noche, para que los suspendidos no ejercieran su derecho de apelar a la decisión del Tribunal Disciplinario.

Que en la asamblea celebrada en fecha 21 de octubre de 2006, se había revocado la decisión del Tribunal Disciplinario de suspensión indefinida de los socios números 55, 75, 73 y 78, expulsándolos sin motivo ni razón.

Que la junta directiva se había subrogado atribuciones que no le eran inherentes al Tribunal Disciplinario, porque este era el ente que sancionaba, que la asamblea solo podía aprobar o revocar la decisión del Tribunal Disciplinario y solo podía ratificarse la expulsión cuando un socio hubiese cometido dolo o actos de carácter deshonroso, vergonzoso o punible.

Alegaron los accionantes que los hechos anteriormente expuestos configuraban la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo consagrados en los artículos 49, 257, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como los artículos 26 y 27 de la Constitución.

Solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida y que se les restituyeran como socios trabajadores de la asociación civil Unión de Chóferes La Pastora, así como el cese de los acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos y psicológicos de los cuales habían sido objeto por parte del Tribunal Disciplinario y de la Junta Directiva. Asimismo solicitaron al Juez pidiera los libros de acta del Tribunal Disciplinario y de asamblea de socios para verificar las asambleas celebradas desde el 28 de junio de 2006 hasta el 21 de octubre de 2006. Igualmente solicitaron la condenatoria en costas de la parte que resultare vencida con la decisión.

En la oportunidad de la audiencia constitucional, los presuntos agraviados señalaron lo siguiente:

Que habían solicitado una acción de a.c. que había sido decidida a favor de los ciudadanos N.G.A. y R.E., que después fueron citados en distintas oportunidades conjuntamente con los otros quejosos y acusados de violar los estatutos, que el Tribunal Disciplinario los había suspendido y cuando intentaron solicitar la reconsideración de esa decisión no se las recibieron. Alegaron que no había pruebas que violaran los estatutos y que desde el 11 de octubre de 2006, no habían trabajado. Del mismo modo la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó se declarara con lugar la acción de a.c., y se repusiera la acciòn al estado de proveerse la apelación formulada por los accionantes.

Asimismo la representación Fiscal Octogésima Cuarta del Ministerio Público, en su escrito de opinión fiscal alego que los estatutos solo contemplaban como medida disciplinaria las multas, la suspensión temporal y la suspensión indefinida, y que por argumentación en contrario, la expulsión de un solo socio solo procedería por la comisión de un hecho doloso, deshonroso, vergonzoso o hecho punible, tales como apropiación indebida en contra de los intereses de la unión y de los socios, y que dicha expulsión debía ser ratificada por la asamblea de Socios.

Señaló que los accionantes del a.c. habían sido expulsados por unos hechos que no se ajustaban con las causales establecidas en el artículo 53 de los estatutos, que aplicaron un procedimiento que no se ajustaba al procedimiento fijado en su normativa. Por lo que solicitó que la expulsión de los accionantes como socios de la Asociación Civil Unión de Chóferes La Pastora fuera declarada nula y que el tribunal disciplinario debía ceñirse a lo pautado en el artículo 53 de los estatutos.

Asimismo solicitó fuese declarado con lugar la acción de a.c., y se dejase sin efecto la medida que suspendió y expulsó a los accionantes, y que los mismos fueren restituidos como socios y se les permitiera trabajar en la ruta asignada a la asociación civil Unión de Chóferes La Pastora.

El apoderado judicial de la asociación civil Unión Chóferes La Pastora, presentó escrito de alegatos ante esta alzada, señalando:

Que en el supuesto negado que los hoy presuntamente agraviados tuvieren la razón y que la presente apelación confirmara la sentencia apelada, quien iba a impedir que el Tribunal Disciplinario en uso de las atribuciones y facultades otorgadas por los estatutos en uso de las atribuciones y facultades otorgadas por los estatutos de la UNION, realizara o convocara una nueva reunión, acatando el proceso establecido en los estatutos, supuestamente vulnerados y que producto de dicha reunión la decisión sea al expulsión de la asociación de los hoy presuntamente agraviados.

Que la sentencia apelada era incongruente tanto en la narrativa como en la dispositiva, tal y como se evidenciaba de lo establecido en el aparte tercero in fine del dispositivo del fallo.

Por otra parte alegó, que sentido tenía decretar un amparo parcialmente con lugar en esas circunstancias, donde además de la incongruencia del fallo precedente, evidentemente existía la posibilidad de expulsar a los hoy supuestos agraviados.

Que eran evidentes las razones por las cuales la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha 21 de octubre del presente año, por mayoría aplastante, había votado en contra de los supuestos hoy agraviados para que fueran expulsados en vez de permanecer en la Unión con suspensión indefinida.

Que las razones se fundamentaban básicamente en la lesión a los intereses económicos, profesionales y morales de los demás socios y por tanto de la Unión, en virtud de la negativa de los presuntos agraviantes en cumplir con sus obligaciones con FONTUR, lo cual era una de las razones establecidas en los estatutos de su representada.

A los efectos de decidir se observa:

Declaró el Tribunal de la causa, parcialmente con lugar la presente acción de a.c., al considerar que el acto de expulsión emanado de la asamblea general de socios de fecha 21 de octubre del 2006, violó el derecho constitucional al debido proceso, así como los otros derechos de rango constitucional que no fueron denunciados por los querellantes, y ordenó la reincorporación inmediata de los agraviados a la Asociación Civil Unión de Chóferes la Pastora, por habérsele expulsados sin seguírseles el respectivo procedimiento disciplinario para la aplicación de tal específica sanción por el juez natural que para este caso era el Tribunal disciplinario.

Sobre la base de ello tenemos:

Este Juzgado Superior, en razón de lo expuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa a pronunciarse con respecto al recurso de apelación ejercido por el abogado R.T.R., en su carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 27 de noviembre de 2006, lo cual hace con base a las siguientes consideraciones:

Ha sido considerado el A.C., como el medio directo, efectivo y sumario que el constituyente ha puesto en manos de los ciudadanos y de las corporaciones que los mismos integran, para que sean tutelados no solo sistema jurídico, tales como el de la actuación democrática, legitima representativa y de la justicia misma y en tal sentido, al constituir el amparo un medio de protección de derechos fundamentales de carácter extraordinario tal como lo dispone el artículo 27 de nuestra Carta magna, debe por ende constituir un procedimiento no sujeto a formalidades, puesto que el objetivo de la acción, es que sean restituidos los derechos constitucionales que aleguen haber sido conculcados, si así efectivamente se comprobare.-

Es así, que dentro de los principios básicos contenidos en nuestra vigente Constitución, se impone constitucionalmente al Juez, la obligación ya instituida en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil de impartir justicia por encima de cualquier consideración de tipo formal que pudiera obstaculizar el proceso en búsqueda de la verdad, para de esa manera evitar quebrantamiento a los mas fundamentales principios de justicia establecidos en la misma.

Examinado el caso bajo análisis, aprecia esta Superioridad que los presuntos agraviados alegaron como fundamento de la acción de a.c. interpuesta que le habían sido lesionados por parte de la presunta agraviante, Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, el derecho a la defensa, al debido proceso y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 257, 87 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que habían sido objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales y económicos, por parte del Tribunal Disciplinario y la Junta Directiva de la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, quienes fueron suspendidos indefinidamente por el tribunal supra citado, basándose en los artículos 6-C, 8-A y 8-K de los Estatutos de la Asociación.

Precisado lo anterior, esta Alzada pasa a realizar el análisis de las violaciones constitucionales alegadas como infringidas, para lo cual examinado el escrito contentivo de la acción, se observa que los ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., solicitaron el restablecimiento de la situación infringida y se les restituyan sus derechos como socios trabajadores en la Asociación Civil Unión Chóferes La Pastora, al haber sido suspendidos indefinidamente de dicha asociación civil, en fecha 10 de octubre de 2006, basándose en los artículos 6-C, 8-A y 8-K de los estatutos de la Asociación.

Observa este Tribunal, que los presuntos agraviantes en su escrito de solicitud de amparo adujeron que suscribieron una comunicación dirigida al Tribunal Disciplinario solicitándole la reconsideración de la suspensión, que le entregaron dicha comunicación al presidente del tribunal disciplinario quien le había manifestado que no podía recibírsela, que en vista que no le fue recibida la comunicación por el presidente del Tribunal disciplinario entregaron el escrito de reconsideración a través de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, y que la misma había sido recibida directamente por el Presidente del tribunal disciplinario. Que posteriormente en fecha 17 de octubre de 2006, había sido publicado una convocatoria suscrita por la Junta Directiva de dicha Asociación convocando a los socios a una asamblea extraordinaria, debido a que los socios suspendidos no habían ejercidos su derecho de apelar a la decisión del Tribunal Disciplinario.

Siendo así, observa esta Sentenciadora que de las actas que conforman el expediente de marras, como de las pruebas aportadas, que los socios ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., ejercieron su derecho a la defensa ya que no estaban conformes con la decisión del Tribunal disciplinario, tal y como se evidencia de la comunicación de fecha 13 de octubre de 2006, y el cual entregaron en fecha 18 de octubre de 2006, escrito de reconsideración a través de la Notaría Cuadragésima del Municipio Libertador, por cuanto el presidente del tribunal disciplinario se había negado a recibirla.

Ahora bien, observa este Tribunal que del estatuto de la asociación civil Unión de Chóferes La Pastora en el capitulo XIV, Tribunal Disciplinario y sus atribuciones, en su artículo 48, el cual establece:

Artículo 48: SON ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL TRIBUNAL DISCIPLINARIO:

a) Cumplir y hacer cumplir los presentes estatutos, acuerdos y resoluciones de las asambleas Generales.

b) Recibir las denuncias o acusaciones por escrito y levantar el expediente sumarial.

c) Hacer las citaciones correspondientes.

d) Interrogar al acusado o testigo y la parte acusadora cuando fuera necesario.

e) Oír la defensa del socio acusado, verbal o por escrito antes de dictar sentencia.

f) Aceptar en defensa del acusado, a tres (3) o más socios de la UNION, y en casos especiales aceptar como testigos a personas ajenas a la línea.

g) A petición del acusado, podrá aplazarse el acto en solicitud de pruebas para una decisión equitativa y el Tribunal establecer y declarar la parte culpable.

h) Citar al acusador que firma el reporte para darle el curso correspondiente, siempre y cuando el acusado no se declare convicto y confeso de la falta imputada.

i) El Presidente del Tribunal debe oír las opiniones verbales o por escrito de los demás integrantes del Tribunal Disciplinario, antes de dar su veredicto y dictar sentencia.

j) Aplicar las sanciones correspondientes de acuerdo con la verdad del caso y como lo contemplan los presentes estatutos.

k) Podrá establecer sanciones entre los protagonistas que han cometido alguna falta y el caso lo requiera.

l) Retener en AVISO de la UNION en los casos de expulsión, suspensión indefinida o cuando dicha suspensión sea mayor de setenta y dos (72) horas.

m) Pasar el AVISO retenido al secretario de Organización, para los fines correspondientes en beneficio de la UNION.

n) Llevar u record de las sanciones aplicadas a cada socio de la UNION.

.-

En el presente caso no aprecia este Tribunal que se evidencie elemento alguno que demuestre que el Tribunal Disciplinario hubiese sustanciado un procedimiento en el cual se hayan seguido los parámetros previstos en los estatutos que rigen a dicha asociación civil, que permitieran la aplicación de las sanciones de suspensión y expulsión presentes en el caso, así como tampoco se evidencia de autos que conste documento alguno contentivo de las razones que sirvieron de fundamento a tales decisiones, de donde se colige que efectivamente no existió un proceso previo mediante el cual se permitiera a los ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., ejercer sus derechos a la defensa, en virtud de lo cual se concluye que con tal actuación se conculcaron los derechos constitucionales, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la Constitución y la ley…

… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. (...).

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto….

.

Con respecto a este punto nuestro M.T. en sentencia de fecha 24 de enero de 2001, emanada de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, dejó asentado el siguiente criterio:

…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos o se le prohíbe realizar actividades probatorias…

.

Así, se desprende del texto supra trascrito, que todo aquel que fuere impedido de ejercer sus derechos cualquiera que estos sean, con inexistencia de un proceso previo que le permita exponer los argumentos que considere pertinentes en su favor, deberá ser restituido en el goce y ejercicio de tales derechos, por cuanto ninguna persona u organismo está facultado para imponer sanción alguna a otra con prescindencia de un proceso previo, luego, al no cumplirse el proceso que requiere la ley para lograr la suspensión y/o expulsión de los asociados, procede el a.c. como remedio a esa situación, para proteger el derecho a la defensa y al debido proceso que tienen los quejosos, y que, puede ser objeto de vulneración por los particulares, debiéndose restituir la situación jurídica infringida. De modo pues que ante ello, debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido y se confirma la decisión recurrida de fecha 27 de Noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de noviembre de 2006, por el abogado R.T.

ROJAS en su carácter de apoderado judicial de la asociación civil Unión Chóferes La Pastora, contra la decisión dictada en fecha 27 de Noviembre del 2006, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

CON LUGAR la presente acciòn de A.C. incoada por los ciudadanos N.G.A., R.E., J.R.G.A. y M.A.G.A., contra los ciudadanos M.R., R.H., H.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.168.535, V- 4.582.455 y V- 3.721.232, respectivamente, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Secretario del Tribunal Disciplinario; y los ciudadanos M.S.B., J.M., F.C., en su carácter de Presidente, Secretario de Organización y Secretario de Finanzas de la Asociación Civil Unión de Chóferes la Pastora, todos plenamente identificados en el texto de este fallo.-

TERCERO

Se condena en costas a los agraviantes de conformidad con lo establecido en el artìculo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.-

Queda modificado el fallo apelado.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo del dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (2: 30 p.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR