Sentencia nº 1622 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencia de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.L.A., representado judicialmente por los abogados G.C.A., Yurivy Quijada, Marinella Rendón y S.V.V., contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES, representado judicialmente por los abogados M.Á.C., R.M.M., Detsy N.C., G.M., R.C., M.M., Josgre Hernández y Nayilde Criollo de Bechara; el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 26 de julio de 2007, mediante la cual declaró: 1) parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 28 de enero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; 2) sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia supra referida; y 3) parcialmente con lugar la demanda incoada.

Contra la decisión emitida por la Alzada, en fecha 24 de septiembre de 2007, la representación judicial de la parte demandante anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 18 de octubre de 2007, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado O.A. Mora Díaz.

En fecha 25 de octubre de 2007, se presentó por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social el escrito de formalización. No se presentó escrito de impugnación.

Por auto de Sala fechado 31 de julio de 2008, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves dieciséis (16) de octubre de 2008 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Por razones metodológicas, la Sala altera el orden en que fueron presentadas las denuncias, procediendo, por tanto, a resolver la tercera delación planteada en el escrito de formalización.

- I -

Al amparo del ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se delata la falta de aplicación del literal c) de la cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el momento de terminación de servicios por renuncia del actor, la cual establece que, en atención a los servicios prestados, el Instituto conviene en conceder una contribución especial al trabajador que presente su renuncia por escrito, cuando éste haya prestado servicios por más de veinte (20) años o acredite una edad mayor de sesenta (60) años, por el equivalente a treinta (30) días de salario promedio, por cada año de servicios prestado.

Explica el formalizante que a los folios 17, 18, 19 y 20 a los numerales 2°, 3° y 8° del Capítulo IV denominado “Análisis de las Pruebas”, el Sentenciador estableció que: a) la Convención Colectiva de Trabajo es fuente de Derecho; b) que la carta de renuncia de fecha 28 de diciembre de 1998, dirigida por el actor a INCANAL, constituye un documento privado no impugnado que acredita la prueba de la renuncia; y c) que la cédula marina, es un documento público que acreditó los distintos embarques y desembarques realizados por el actor para la demandada entre el 25 de julio de 1961 hasta el 30 de noviembre de 1998; todo lo cual conllevó a que en el Capítulo V denominado “Motivaciones para Decidir” se determinará la existencia de la sustitución de patronos, hecho éste que acreditó una antigüedad de treinta y siete (37) años de servicio.

Tales hechos, a decir del recurrente, debieron subsumirse a título de premisa menor, en las previsiones contenidas en el literal c) de la cláusula 80 de la Convención Colectiva, para así acordar el pago de la contribución especial de antigüedad reclamada.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el Sentenciador de Alzada infringió el literal c) de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, al no subsumir el hecho de la renuncia y la verdadera antigüedad del trabajador, en las previsiones de la mencionada normativa convencional, ello a los fines de acordar el concepto de contribución especial de antigüedad reclamado en el escrito libelar.

Así las cosas, tenemos que la Convención Colectiva que rigió las relaciones laborales del Instituto Nacional de Canalizaciones con sus trabajadores, para el momento en que finalizó la relación de trabajo con el accionante, establecía en su cláusula N° 80, denominada “CONTRIBUCIÓN POR PRESTACIÓN DE SERVICIO”, lo siguiente:

En atención a los servicios prestados, el Instituto conviene en conceder una contribución especial al trabajador, cuando presenten su renuncia por escrito al Instituto. La referida contribución será de la forma siguiente: a) De diez (10) a catorce (14) años de servicio será de seis (06) días de salario promedio por cada año. b) De quince (15) a diecinueve (19) años de servicio quince (15) días de salario promedio por cada año. c) De veinte (20) años en adelante treinta (30) días de salario promedio por cada año. Asimismo, el Instituto conviene en conceder la contribución prevista en el numeral “c”, a todos aquellos trabajadores que tengan sesenta (60) o más años de edad, independientemente del tiempo de servicio.

De lo anterior se colige que en dicho cuerpo normativo, se estipuló el pago de una contribución especial por años de servicios prestados, para aquellos trabajadores que presentaran su renuncia por escrito ante el Instituto Nacional de Canalizaciones, teniendo relevancia para la resolución del caso de autos, el supuesto contenido en el literal c) de la referida cláusula, el cual dispone una contribución de treinta (30) días de salario promedio para los trabajadores que tengan una antigüedad mayor a veinte (20) años de servicio. Asimismo, la normativa convencional independientemente de los años de servicios alcanzados, establece igual contribución para aquellos trabajadores que tengan la edad de sesenta (60) años o más para el momento de presentación de la renuncia.

Ahora bien, aprecia la Sala que al momento de pronunciarse sobre la procedencia o no de dicho beneficio convencional, el Sentenciador de Alzada estableció lo que a continuación se transcribe:

Se desestima la reclamación del concepto denominado, según el actor, Contribución por Prestación de Servicios, toda vez que no quedó demostrado a los autos que éste haya cumplido con los extremos legales establecidos en el literal c) de la Cláusula 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, vale decir, lo referente a la edad mínima requerida para la procedencia de esta erogación.

A su vez, se observa que a partir del análisis de las pruebas, el Sentenciador, estableció la existencia de una sustitución de patronos que repercutió en la determinación del inicio y finalización de la relación laboral, teniéndose como fecha de ingreso el día 15 de mayo de 1962 y de terminación el día 28 de diciembre de 1998, que arroja un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años, cuya comprobación fue arduamente discutida por las partes, al resultar la primera de ellas, uno de los puntos medulares a ser decididos a través de la presente controversia, en virtud de la sustitución de patronos alegada.

Por otra parte, resulta oportuno destacar que no resultaron hechos controvertidos en la presente litis, la causa de terminación de la relación laboral, esto es, por renuncia del trabajador y la edad que tenía el actor para ese mismo momento (64 años), únicamente constituyó materia discutida los años de antigüedad prestados por el trabajador en la empresa a los efectos del cálculo del beneficio, tal y como se puede apreciar del escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 214 de la segunda pieza, el cual reza lo siguiente:

Para la fecha de su retiro (28/12/98) el demandante C.A.L., tenía una antigüedad en el Instituto de Diecisiete (17) años, tres (03) meses y nueve (09) días y una edad de sesenta y cuatro (64) años (fecha de nacimiento 15-02-34), al renunciar y tener más de 60 años se le concedió el beneficio consagrado en el literal c) referido a la cancelación de treinta (30) días de salario promedio por cada año de servicio, es decir, el Instituto Nacional de Canalizaciones. Para calcular este concepto se tomó el salario promedio devengado por el trabajador en el último mas efectivo de labores, señalado en la Tabla C de este escrito y se multiplicó por los 17 años de servicio del Demandante en el Instituto Nacional de Canalizaciones, tal y como aparece reflejado en la planilla de liquidación de prestaciones sociales consignada por el demandante. Por las razones expuestas, se niega y rechaza la pretensión del demandante de calcular este concepto tomando como supuesto que el demandante tenía en el Instituto 36 años, lo que no es cierto y lo cual quedó desvirtuado en esta contestación.

Del análisis efectuado sobre lo decidido en la recurrida, se revela el error en que incurre el Sentenciador de Alzada, ya que al establecer que el actor mantuvo una relación de trabajo con la empresa demandada de treinta y seis años (36) de servicio, producto de haber declarado la existencia de una sustitución de patronos, éste -el Juzgador- debió declarar la procedencia del beneficio y no desestimarlo, como contradictoriamente lo hizo en su motivación, toda vez que según se desprende del contenido del literal c) de la cláusula 8° de la Convención Colectiva vigente, anteriormente transcrito, para la obtención del beneficio solamente se exigía una antigüedad mayor a veinte (20) años de servicio.

Además, tal y como se dejó evidenciado en acápites anteriores se puede concluir que el actor también se hizo acreedor del pago de la contribución especial de antigüedad, fijada en treinta (30) días de salario promedio por años de servicio, conforme lo prevé el último aparte de la cláusula aludida, ya que dada la forma en que fue contestada la demanda, no resultó un hecho controvertido en la presente litis, la edad de sesenta y cuatro (64) años que tenía el demandante para el momento de finalización de la relación laboral, la cual indudablemente supera el requisito referido a la edad mínima exigida.

Como consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para la Sala declarar la procedencia de la denuncia analizada, por cuanto el Juzgador de Alzada incurrió en la infracción de la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva que le imputa la formalización y con ello el orden público laboral. Así se decide.

En virtud de la procedencia de la denuncia analizada precedentemente, se declara con lugar el recurso de casación anunciado. En consecuencia, se anula el fallo recurrido y de conformidad con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a resolver el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

El accionante alegó en su escrito libelar que prestó servicios para la demandada, desde el día 15 de mayo de 1962 hasta el día 28 de diciembre de 1998, como “motorista naval especializado”, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a domingo, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., lo cual arroja un período de tiempo trabajado de treinta y seis (36) años, siete (7) meses y trece (13) días.

Señala que la relación laboral se inició en UNIVERSE THANKSHIPS, INC (Draga Icoa), empresa ésta que prestó sus servicios para CVG FERROMINERA ORINOCO, quien devino en sucesora por nacionalización de la ORINOCO MINING, Co y posteriormente pasó a ejercerse por el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES (INCANAL), operando con ello una sustitución de patronos.

Informa que durante la relación de trabajo se suscribieron distintos contratos colectivos entre el Instituto Nacional de Canalizaciones y sus trabajadores, habiéndose depositado el último de ellos ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 18 de agosto de 1998.

Aduce que devengó los siguientes salarios: a) Un salario básico mensual estimado en ciento diecisiete mil novecientos diecisiete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 117.917,43), equivalente a tres mil novecientos treinta bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 3.930,58) diarios; b) El salario percibido en el último mes efectivo de labores del 13/07/1998 al 19/08/1998, fue de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.465.821,94) o su equivalente diario de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 48.860,73); c) El salario al 31/12/1996 fue de cuatrocientos cincuenta y cinco mil trescientos tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 455.303,40) o su equivalente diario de quince mil ciento setenta y seis bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 15.176,78); d) El salario normal devengado al 19/07/1997 fue de setecientos cuarenta mil ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 740.082,84) o su equivalente diario de veinticuatro mil seiscientos sesenta y nueve bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 24.669,43).

Conforme a lo anterior, alega que la demandada le adeuda elevados montos por prestaciones sociales y/o contractuales y otros conceptos de ley, los cuales detalló de la siguiente manera:

  1. Por concepto de Prestación de Antigüedad, desde el 15/05/1962 hasta el 19/06/1997, treinta (30) días por año con base al salario normal mensual devengado para esa fecha de setecientos cuarenta mil ochenta y dos bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 740.082,84), lo cual arroja un total de veintiséis millones seiscientos cuarenta y dos mil novecientos ochenta y dos bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 26.642.982,24).

  2. Por concepto de Prestación de Antigüedad, desde el 19/06/1997 hasta el 28/12/1998, noventa y dos días (92) que multiplicados por el salario normal diario devengado para el 28 de diciembre de 1998, estimado en la cantidad de cuarenta y ocho mil ochocientos sesenta bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 48.860,73), lo cual arroja un total de cuatro millones cuatrocientos noventa y cinco mil ciento ochenta y siete bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 4.495.187,16).

  3. Por concepto de Bono de Compensación por Transferencia, la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs. 3.900.000,00), toda vez que de acuerdo a las previsiones del literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, si el salario normal era superior a trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), debe tomarse dicho tope para el cálculo del beneficio.

  4. Contribución por Prestación de Servicios, de conformidad con la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, la suma de cincuenta y dos millones setecientos sesenta y nueve mil quinientos ochenta y nueve bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 52.769.589,84), lo cual es el resultado de multiplicar el último salario normal mensual establecido en la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y cinco mil ochocientos veintiún bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 1.465.821,94), por los treinta y seis (36) años de servicio.

  5. Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva un total de quinientos cuarenta y un mil cuatrocientos dieciocho bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 541.418,52), lo cual es el resultado de doce (12) días de vacaciones fraccionadas a pagar multiplicados por el salario normal diario estimado en la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento dieciocho bolívares con veintiún céntimos (Bs. 45.118,21).

El total demandado asciende a la cantidad de ochenta y ocho millones trescientos cuarenta y nueve mil ciento setenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 88.349.177,76), a lo cual debe deducírsele el monto abonado por el patrono por concepto de prestaciones sociales y contractuales cancelado en el mes de mayo de 1999, por la suma de doce millones novecientos veintinueve mil ochocientos veintisiete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 12.929.827,17).

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación negó la fecha de inicio de la relación de trabajo invocada por el accionante, el horario de trabajo, el tiempo de servicio, el cargo desempeñado, los salarios empleados para el cálculo de los conceptos reclamados. Asimismo, niegan que haya operado una sustitución de patronos y que la empresa demandada haya asumido la explotación del objeto de CVG Ferrominera del Orinoco, así como todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados.

Afirman que la demandada canceló al actor todos los conceptos que legalmente le correspondían por su tiempo efectivo de servicios, esto es, de diecisiete (17) años, tres (3) meses y nueve (9) días, para lo cual se tomó en consideración un salario mensual de ciento veintisiete mil doscientos setenta y tres bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 127.273,96) devengado para el 31 de diciembre de 1996; un salario mensual de trescientos treinta y dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares con noventa y ocho céntimos (BS. 332.427,98) para el 19 de junio de 1997 y un salario mensual de ochocientos cuarenta y un mil trescientos noventa y ocho bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 841.398,81) devengado en el último mes efectivo de servicios.

Para decidir, la Sala observa:

Como quiera que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, con excepción de los motivos invocados por la Alzada para desestimar el beneficio denominado “Contribución por Prestación de Servicio”, reclamado conforme a lo estipulado en la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de Trabajo que rigió la relación laboral entre las partes para el momento de finalización de la misma, a lo cual ya se hizo referencia el resolver el recurso de casación, esta Sala ratifica dicha decisión, especialmente, en cuanto a la delimitación de la controversia, la distribución de la carga probatoria, el análisis valorativo de las pruebas y el criterio sostenido por el Juzgador de Alzada respecto a la sustitución de patronos invocada por la parte actora.

Así pues, esta Sala pasa de seguida a cuantificar las prestaciones sociales adeudadas al accionante, tomando como fecha de ingreso el día 15 de mayo de 1962 y de terminación de la relación laboral el día 28 de diciembre de 1998, para un tiempo de servicio de treinta y seis (36) años, siete meses (7) y trece (13) días, y considerando los salarios invocados por el accionante en su escrito libelar -no desvirtuados por la demandada-, de acuerdo a las siguiente consideraciones:

1) Prestación de Antigüedad:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedó establecido que la relación laboral comenzó el 15 de mayo de 1962, corresponde aplicar lo dispuesto en los artículos 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por ello que lo procedente en el caso de autos es, en primer lugar, hacer un corte de cuentas hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo para calcular la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y el bono de transferencia; y en segundo lugar, desde ese momento hasta la fecha de término de la relación de trabajo, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días por cada mes efectivo de servicio más dos (2) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo disponen los artículos 108 eiusdem y 97 del Reglamento vigente para la época .

1.1) Indemnización de Antigüedad, literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (15/05/1962 al 19/06/1997):

30 días x 35 años x Bs. 24.669,43= Bs. 25.902.901,5 o Bs. F 25.902,90.

1.2) Prestación de Antigüedad: Art. 108 eiusdem (19/06/1997 al 28/12/1998):

92 días x Bs.48.860,73 = Bs. 4.495.187,16 o Bs. 4.495,19.

De los montos anteriormente establecidos, se debe deducir la cantidad de un millón seiscientos diecisiete mil doscientos ochenta y siete bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 1.617.287,18) o (Bs. F 1.617,29) y la cantidad de nueve mil trescientos ochenta y seis con setenta y siete céntimos (Bs. 9.386,77) o (Bs. F. 9,39), recibidos por el actor por concepto de prestación de antigüedad y prestación de antigüedad adicional, respectivamente, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza del expediente. Asimismo, se debe deducir la cantidad de doscientos setenta y ocho mil doscientos noventa y cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 278.294,10) o (Bs. F 278,29) y la cantidad de quinientos veintitrés mil doscientos ochenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 523.288,65) (Bs. F 523,29), depositadas en el Fondo Fiduciario Banco Metropolitano y en el Fondo Fiduciario Banco Caroní, respectivamente.

En consecuencia, resta una diferencia por cancelar de veintisiete millones novecientos sesenta y nueve mil ochocientos treinta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 27.969.831,96) o (Bs. F. 27.969,83).

1.3) Compensación por transferencia, literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: Como quiera que el accionante percibió un salario normal, superior a trescientos mil bolívares mensuales (Bs. 300.000,00), para el 31 de diciembre de 1996, y obtuvo una antigüedad superior a los trece (13) años previstos para el sector público, esta Sala procede a realizar su cuantificación conforme a lo parámetros máximos previstos en el mencionado dispositivo legal.

30 días x 13 años x Bs. 10.000,00 = Bs. 3.900.000,00 o Bs F. 3.900,00.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad de setecientos cincuenta y un mil quince bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 751.015,17) o (Bs. F 751,01) y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) o (Bs. F 150,00), recibidas por el actor por concepto compensación por transferencia, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia por cancelar de dos millones novecientos noventa y ocho mil novecientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 2.998.984,83) o (Bs. F. 2.998,98).

2) Contribución por prestación de servicio, de conformidad con la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de Trabajo:

36 años x 30 días x Bs. 48.860,73 = Bs. 52.769.588,4 o Bs. F 52.769,59.

Del monto anteriormente establecido, se debe deducir la cantidad de ocho millones setecientos setenta y siete mil doscientos veintidós bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 8.777.222,42) o (Bs. F 8.777,22), recibida por el actor por concepto de contribución por prestación de servicio, prevista en la cláusula N° 80 de la Convención Colectiva de Trabajo, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia por cancelar de cuarenta y tres millones novecientos noventa y dos mil trescientos sesenta y cinco bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 43.992.365,98) o (Bs. F. 43.992,36).

3) Vacaciones Fraccionadas:

De conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo de la cláusula N° 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, al accionante le corresponde cuatro (4) días de salario por cada mes completo de servicio prestado, los cuales se cuantifican de la siguiente manera:

4 días x 3 meses x Bs. 45.118,21 = Bs. 541.418,52 o Bs. F 541,42.

De dicho monto, debe deducirse la cantidad de cincuenta y seis mil trescientos veintidós bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 56.320,62) o (Bs. F 56,32), recibida por el actor por concepto de vacaciones fraccionadas, según se desprende de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, cursante a los folios 38, 39 y 40 de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia por cancelar de cuatrocientos ochenta y cinco mil noventa y siete bolívares con noventa céntimos (Bs. 485.097,90) o (Bs. F. 485,09).

Por las razones antes expuestas, se declara con lugar la demanda intentada por el ciudadano C.L.A. contra el Instituto Nacional de Canalizaciones y se le condena a pagar la cantidad de setenta y cinco millones cuatrocientos cuarenta y seis mil doscientos ochenta bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 75.446.280,67) o de setenta y cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis bolívares fuertes con veintiocho céntimos (Bs. F 75.446,28), por los conceptos precedentemente analizados. Así se decide.-

Asimismo, se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los intereses sobre prestaciones de antigüedad, la corrección monetaria y los intereses moratorios sobre el monto condenado, en los mismos términos que fueron establecidos en la sentencia recurrida y que se dan aquí por reproducidos, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal que resulte competente.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 26 de julio de 2007 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Bolívar; 2) se ANULA el fallo recurrido, y 3) CON LUGAR la demanda incoada, condenándose a la parte demandada, a cancelar al actor los conceptos antes señalados, conforme los lineamientos que han sido expuestos en párrafos anteriores.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2007-001988

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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