Decisión de Juzgado Superior Quinto Agrario de Monagas, de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Quinto Agrario
PonenteLuis Enrique Simonpietri
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO AGRARIO Y CIVIL-BIENES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION SUR ORIENTAL. EN SEDE CONSTITUCIONAL

197º y 148º

Expediente No. 3215

Vista la acción de a.c. intentada conjuntamente con el recurso de nulidad, el Tribunal a los fines del pronunciamiento sobre el a.c., se hacen las siguientes consideraciones:

Primero

El recurrente – quejoso, demanda nulidad de acto administrativo como acción de a.c., debido a la exclusión o suspensión de su sueldo o remuneración desde el 30 de agosto del 2007, mediante una vía de hecho y con prescindencia total del procedimiento, por lo que pide se anule la exclusión de nómina o el acto que la contemple si existiere, de la cual fue objeto.

Alega así mismo, que siendo un funcionario de carrera administrativa desde el 30 de mayo del 2007, se encontraba de reposo médico, debidamente notificado a las autoridades correspondientes y que desempeñaba para ese momento su servicio en la Comisaría de Temblador teniendo el grado de Inspector Jefe. Fue en fecha 24 de agosto del presente año cuando al ir a cobrar su sueldo a la entidad bancaria correspondiente, se encontró que no había sido depositado, e inició un número de diligencias donde finalmente se le informó que había sido despedido, pero sin que representara acto alguno.

Segundo

Basa su acción de a.c. en la necesidad de que se le restablezca de manera inmediata la situación jurídica que había sido infringida, es decir la suspensión de su salario que está debidamente protegida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse vulnerado la acción protectora especial de la Constitución para todos los trabajadores del Sector Público que no pueden ser desmejorado en su trabajo, e inclusive violando acuerdos internacionales.

Tercero

Recibida la demanda en este despacho, el Tribunal solicitó a la Gobernación del estado Monagas, información sobre la existencia o no de algún acto administrativo en relación a un despido o destitución del recurrente y en fecha 17 de septiembre se recibió comunicación de la Directora de Recursos Humanos, en el cual se señala que este funcionario fue removido de su cargo el 29 de mayo del 2007 y como no se pudo notificar, se publicó en un cartel el 30 de agosto del 2007 en el Diario Extra, anexando la pagina del periódico de la publicación de la notificación.

Cuarto

Ante la presentación de la notificación realizada por el organismo el Tribunal observa que la publicación fue realizada el 30 de agosto en el Diario Extra, que además el recurrente presenta reposos médicos que fueron debidamente recibidos en la Dirección General de Policía del Estado, con fecha posterior a la oportunidad que se señaló hubo la remoción, tal como se desprende de los reposos que corre a los folios 29, 26, 27, 28, 29 del expediente, pero que además la acción de suspensión de el salario se materializó con anterioridad a la publicación de la notificación en la prensa.

Quinto

Entiende este Tribunal que el recurrente quejoso se encontraba en efecto, de reposo médico, lo cual estaba en conocimiento de las autoridades correspondientes y entiende así mismo este Tribunal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al constituir esta República en un estado Social de derecho y de justicia, lo hace con la finalidad de acercar las diferencias que puedan existir entre las personas protegiendo en primer lugar a aquellos que se encuentran en una situación de disminución física, mental, social, económica y que pretende materializar en cada oportunidad mediante la justicia , la realización del estado social, por otra parte el artículo 3 de esta Constitución establece como principal fin del Estado Venezolano la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad y es por ello que el Órgano público que actúa en representación del estado a la hora de relacionarse con los particulares, debe tener en primer lugar la consideración respectiva hacia el respeto con que debe ser tratado el ser humano. Dicho lo anterior, pasa este Tribunal a examinar si es procedente en el caso de autos, amparar en forma constitucional al recurrente quejoso.

El amparo es una acción extraordinaria que tiene por finalidad proteger los derechos constitucionales y aún aquellos que no establecidos en la Constitución o en los Instrumentos Internacionales relativos a Derechos Humanos, figuran como propios e inherentes a la Persona Humana, pero por otra parte y con igual intensidad, es un recurso para proteger la integridad de la Constitución cuya finalidad es restablecer las situaciones jurídicas infringidas de la manera mas inmediata posible.

Como acción, es extraordinaria, es decir que es utilizable, cuando no existe un medio efectivo, breve y sumario para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y mas, eficaz, es cuando puede recurrirse a la vía del a.c.. Lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo es una garantía de seguridad jurídica.

Ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que el A.C. tiene una naturaleza preventiva, dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta la sentencia definitiva en el recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencia la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho constitucional y la verificación por parte del organismo jurisdiccional, de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente, puesto que de no acordarse la misma, resultaría imposible el restablecimiento mediante la sentencia definitiva de la situación que motiva la acción.

Asimismo determinó la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la tramitación de este tipo de amparos (Cautelares) debe realizarse con una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que una vez admitida la causa principal, se hará el pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una ser acordada se tramitará la oposición a la misma en conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Sexto

En el caso de auto ha quedado evidenciado con una prueba que puede ser revertida en el curso del proceso que el recurrente quejoso se encontraba de reposo médico, que fue excluido de la nómina, antes del 30 de agosto, que acredita la condición de funcionario de carrera y que a todo evento la notificación del acto administrativo, publicada en fecha 30 de agosto, no podía surtir sus efectos en esa misma fecha , a tenor a lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativa, que señala que cuando la notificación se hace por prensa, se entenderá notificado el interesado, 15 días después de la notificación.

Es evidente que toda esta prueba analizada por el Tribunal, conjuntamente con las circunstancias de hecho que originan la situación, puedan ser revertidas en el curso del proceso, por lo que esta decisión no implica una decisión de fondo, pero si considera que se materializa una lesión constitucional al derecho al salario del recurrente, especialmente debido a la condición de reposo médico que demostró tener y con la finalidad de no hacer mas gravosa la situación del recurrente – quejoso, considera este Tribunal que debe proceder a amparar al recurrente contra la lesión de su derecho constitucional que fue infringida por al Administración, Así se decide.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, actuando en Sede Constitucional, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

CON LUGAR la Acción de A.C. cautelar propuesta .

ORDENA al estado Monagas por Órgano de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación que restituya de manera inmediata el salario al ciudadano J.A.A., hasta tanto este Tribunal decida el presente recurso y el funcionario acredite estar de reposo médico.

ACUERDA

Notificar a la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Monagas y a la Procuraduría General del estado Monagas, con li finalidad de que le den cumplimiento a la presente decisión y así mismo para que puedan oponerse a ella, de acuerdo a lo señalado en el particular quinto de esta decisión,

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental. En

Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Siete

(2.007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez

Abg. Luis Enrique Simonpietri.

El Secretario,

Abg. Víctor E. Brito.

.

En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario,

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