Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: S.B.B.A., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V- 12.966.993, domiciliada en el sector Las Delicias del Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSOR JUDICIAL: M.C.S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.365.026, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 73.903 y domiciliada en Caripe Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA. H.J.R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.480.818, domiciliado en la ciudad de Maturín, Municipio Maturín del Estado Monagas.

ACCIÓN DEDUCIDA: SOLICITUD DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

ASUNTO: PERENCIÓN BREVE

EXPEDIENTE N° 645-08

NARRATIVA

En fecha 05 de Mayo del año 2008, fue presentada demanda ante éste Tribunal por el la ciudadana S.B.B.d.R., en representación de (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), por Solicitud de Obligación de Manutención contra el ciudadano H.J.R.S., ya identificado; alegando la parte actora que el padre de sus hijos los abandonó desde el año 1999 y se desprendió de su obligación de padre de pasar una manutención a sus hijos; que en el año 2007 el mencionado ciudadano se comprometió ante el C.d.P. del niño, niña y adolescente Municipio Caripe a pasar una pensión de alimentos; pero que nunca cumplió con ello y es por lo que acude a demandarlo. Solicitan la designación de un defensor judicial para que asista en el procedimiento a sus hijos ya mencionados. La demanda fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2008, ordenándose la citación del demandado, fijándose oportunidad para celebrar acto conciliatorio y designándosele como defensor judicial a la Abogada M.C.M.; ya identificada (f. 5), quien fue notificada en fecha 22 de Mayo de 2008 (f. 08), aceptando el cargo en fecha 26 de Mayo (f.10). En fecha14 de Julio la parte actora consignó dirección exacta del demandado y solicitó se librara comisión para su citación, lo cual acordó este tribunal en fecha 17 de Julio de 2008, librando comisión junto con oficio N° 200-08 al Juzgado distribuidor de los Municipios Maturín, Aguasay, E.Z. y S.B.d.E.M. (F. 11 al 14). Luego de estudiadas las actas procesales que conforman el expediente el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:

MOTIVACIÓN

La presente solicitud de pensión de alimento fue admitida en fecha 09 de Mayo de 2008 y desde entonces, la parte actora: Ciudadana S.B.B.d.R., madre del niño y los adolescentes que requieren de la obligación de manutención y la Defensora Judicial designada Abg. M.C.M.; no han gestionado la citación del demandado, ciudadano H.J.R.S., transcurriendo más de treinta días desde la admisión de la presente acción. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: “La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio. Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413). Siendo así, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que impone a la parte accionante obligaciones para lograr la citación de la parte demandada; obligaciones éstas desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de julio de 2004, referida a la perención breve; la cual establece: “…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención…”. Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 12 de mayo de 2003, con ocasión de un recurso de amparo constitucional contra sentencia dictada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, fijó criterio sobre la declaratoria de perención en los juicios de alimentos: “…Para esta Sala, la institución de la perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellos son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiadas, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, y a tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo. Si se toma en cuenta que el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino a raíz de su declaración, postergar por espacio de tres meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho, en principio, ningún perjuicio causa la declaratoria de perención al demandante, así se trate de un menor y así se declara… Pues bien, decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en este sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin de que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (sic)), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantiza de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuere así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”. En base a los dispositivos legales y a los criterios jurisprudenciales expuestos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que se desprende del expediente que al folio 6 se libró la boleta de citación al demandado con fecha 9 de Mayo del 2008, fecha de la admisión de la demanda, solicitando la parte actora que se librara comisión para la citación del demandado, lo cual se le concedió; y que posterior a esto la parte actora no cumplió con las obligaciones que le imponía la ley para practicar la citación del demandado, es decir, no instó acto alguno del procedimiento para citar al demandado y llevar a su conclusión el presente juicio, demostrándose, con ese hecho, que desde la indicada fecha y hasta presente ha transcurrido mas de treinta días de haberse verificado esa circunstancia, es decir, que no hubo actividad procesal alguna tendiente a lograr la comparecencia del demandado para llevar a sentencia definitiva este juicio; por lo que la perención debe operar de pleno derecho, como así lo establecen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

DECISIÓN

Este JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPARTE JUSTICIA Y DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente acción; incoada por S.B.B.A., en representación de sus hijos, (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano H.J.R.S.; todos plenamente identificados. No hay condenatoria en costas. A los efectos de que los interesados ejerzan el recurso correspondiente contra la presente decisión déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho, de conformidad con el artículo 269 ejusdem y si transcurrido el lapso en referencia no se ejerce el recurso de apelación se ordena el archivo del expediente. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dado, Firmado en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho.- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.G.

EL SECRETARIO

Abg. Mario Di Nunzio

En esta misma fecha siendo las 9:30 AM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

EL SECRETARIO

Abg. Mario Di Nunzio

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