Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 31 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteRamon José Tovar
ProcedimientoAmparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, treinta y uno de agosto de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-O-2006-000022

PARTES ACCIONANTES: M.G.A. de Martínez, J.E.Á., Ruzm.A.L.Á., A.B.M., C.M., J.D.V.M.B., L.J.M.M., Rosmil M.L., D.J.P., R.S.R.M., R.U.R. y J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.500.423, 12.255.009, 12.075.709, 11.003.855, 5.996.899, 9.815.010, 9.816.554, 16.171.010, 4.879.795, 3.171.620, 5.997.299 y 16.665.646, respectivamente

PARTE ACCIONADA: ASOCIACIÓN CIVIL LOS CHAGUARAMOS GOLF-CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2.000), bajo el número: 23, Folios; 178 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil (2000)

MOTIVO: A.C.

I

Se inicio el presente procedimiento en virtud de la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.J. SOLÉ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.G.A. de Martínez, J.E.Á., Ruzm.A.L.Á., A.B.M., C.M., J.D.V.M.B., L.J.M.M., Rosmil M.L., D.J.P., R.S.R.M., R.U.R., J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.500.423, 12.255.009, 12.075.709, 11.003.855, 5.996.899, 9.815.010, 9.816554, 16.171.010, 4.879.795, 3.171.620, 5.997.299 y 16.665.646, respectivamente, en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CHAGUARAMOS GOLF-CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2.000), bajo el número: 23, Folios; 178 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil (2000), por la presunta violación y amenaza de violación de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral de sus representados, consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundamentándose el apoderado judicial de los presuntos agraviados bajo los siguientes alegatos:

Que sus representados ingresaron a trabajar en la Asociación Civil "Los Chaguaramos Golf Club”, en el comedor del "Club Los Chaguaramos de Pdvsa Gas-Anaco, Institución dependiente de la Empresa denominada ¬Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA) del Estado Anzoátegui, con un día de descanso semanal, los cuales solicita sean tomados como referencia a los fines del pago de los salarios caídos, más las incidencias que por aumento general de sueldos y salarios fijados por Decreto Presidencial y cualquier otra mejora sobrevenida al personal que de su misma categoría a que haya lugar, a ser determinada de ser necesario mediante experticia complementaria del fallo.

Que en fecha 14 de enero de 2005, la presuma Cooperativa, pero que en realidad era una Intermediaria, denominada: "El Moriche" denominada como el "PATRONO DIRECTO", representada de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, por su presunto Presidente ciudadano D.M., con el visto bueno del para entonces Presidente de la Asociación Civil que administra el "Club Los Chaguaramos", vale decir, el ciudadano C.D., les comunicó a sus representados que estaban despedidos, por cuanto a partir de dicha fecha se cerraría el referido centro de trabajo, vale decir, el comedor, por remodelación aun cuando habían y hay otras áreas de trabajo y puestos de trabajo donde pudieron y pueden ser reubicados al servicio de la Asociación Civil "Club Los Chaguaramos”.

Que cada uno de ellos en su oportunidad legal acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad respectiva, para solicitar que se declarare como injustificado el despido sufrido por cada uno de ellos, el reenganche a sus labores ordinarias en el mismo cargo, y en las mismas condiciones en que las ¬venían realizando para el momento del Írrito despido y el pago de conformidad con el artículo 133 de la ley orgánica del trabajo, de los salarios por cada uno de ellos dejados de percibir hasta el total y definitivo reenganche a sus labores habituales, como consta del folio 01 al folio 09 del expediente respectivo, el cual anexo al presente escrito marcado con la letra "B".

Que los referidos procedimientos fueron declarados con lugar, en fecha 27de junio de 2005, mediante P.A. números: 024-05-01-0010, la cual riela del folio 98 al folio 103 del expediente que anexo marcado con la letra “B”, y mediante el cual se ordena sus respectivas reenganches a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos, más los incrementos que concurran en el interín del procedimiento, hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales en su puesto de trabajo, de lo cual se deduce que de conformidad con la referida p.a., a los efectos del cálculo de los salarios caídos es menester la ocurrencia previa del reenganche efectivo a sus respectivos puestos de trabajo, en virtud de que por la inteligencia de lo ordenado se colige que una de las variables del cálculo del monto de los salarios caídos es precisamente la fecha del reenganche efectivo, sin la cual tampoco pueden determinarse los "incrementos que concurran en el ínterin del procedimiento", quedando notificadas todas las partes de dicha decisión, en fecha 02 de noviembre de 2005, como consta en los folios 105 al folio 108 del señalado expediente marcado con la letra “B", por lo que de conformidad con las disposiciones legales pertinentes, la presente acción la ejerce dentro del lapso hábil establecido por la Ley.

Que con el objeto de constatar el cumplimiento o acatamiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, mediante la referida P.A., el funcionario comisionado por esa inspectoría del Trabajo, se trasladó a la sede de la accionada, dejando constancia que no se había dado cumplimiento a la decisión de la inspectoría del Trabajo respectiva, como consta del folio 119 al folio 121 del expediente respectivo, anexado marcado con la letra "B".

Que sus representados, en protección de los derechos constitucionales que le fueron violados, se acogieron en su oportunidad al procedimiento establecido en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendente al reenganche a sus labores habituales con el correspondiente pago de salarios caídos, hasta su efectiva reincorporación a sus labores habituales en su puesto de trabajo. Que sin embargo, tal procedimiento concluye en la imposición de multas al contumaz, sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, vale decir, al cumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Que la actitud asumida por la accionada al negarse a darle cumplimiento a la antes citada P.A., dictada por la Inspectoría del Trabajo, a pesar de la presunción de legalidad de que está envestida la actuación de la administración, lo coloca como violadora de los derechos constitucionales de sus representados, en especial, sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral a que se refieren los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales redundan en la violación y menoscabo de los derechos a la inamovilidad laboral, derecho constitucional al trabajo, derecho constitucional a la intangibilidad del trabajo, derecho constitucional a la nulidad de los actos inconstitucionales por parte del patrono, derecho constitucional al salario, derecho constitucional a la estabilidad, establecidos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que hasta la presente fecha la accionada se ha negado a dar cumplimiento a lo ordenado mediante la citada P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo respectiva, se mantiene vigente la situación de violación de los Derechos Constitucionales de sus representados, negándose a reengancharlos y al pago de sus salarios, los cuales tienen carácter y naturaleza alimentaría para ellos y para sus familias.

Por lo que concluyó, que de acuerdo a la normativa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, consecuencia que se deriva del hecho de que la accionada no de cumplimiento a lo decidido por la inspectoría del Trabajo mediante las referidas Providencias Administrativas, es la imposición de multas, situación ésta que en absoluto resuelve el problema planteado de la violación de los derechos constitucionales de sus representados, ni efectivamente le permite a la Inspectoría del Trabajo efectuar su reincorporación a su puesto de trabajo y de esa manera percibir el Salario que les permita sus respectivos sustentos y el de sus familias.

Que como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la accionada, se han visto privados del ejercicio de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros. Que la accionada con su forma de actuar ha pretendido burlar impunemente los efectos de las declaratorias con lugar, de los procesos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, emanados del organismo administrativo del trabajo al no acatar la orden emanada de la inspectoría del Trabajo, de reenganchar a los trabajadores despedidos injustamente, incurriendo con su conducta en la violación de los derechos constitucionales establecidos en los Artículos 87, 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros.

Que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del presente A.C., establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues se trata de una acción proveniente de una persona jurídica que viola derechos consagrados constitucionalmente, y cuyo restablecimiento, en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulará reclamación por vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas todas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada, la restitución de los derechos constitucionales infringidos, pero esta ha hecho caso omiso de sus exigencias.

Por último, denunció la violación de las siguientes disposiciones Constitucionales y Legales y señaló como aplicables además de las referidas normas señaladas "Up Supra" las siguientes: artículo 23, 27, 52, 87, 89, 91, 93 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 3 y 449 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 14 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 20 de febrero de 2006, fue admitido el Recurso de A.C. y se acordó notificar al representante legal de la accionada Asociación Civil Los Chaguaramos Golf-Club. Una vez practicada la notificación ordenada, se fijó el 23 de agosto de 2007, para que se llevara a cabo la audiencia constitucional para que las partes expresaran en forma Oral y Pública sus argumentos de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

II

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

Como había sido previsto, en fecha 23 de agosto de 2007, se dio cumplimiento al Acto de la Audiencia Oral y Pública, cuyo desarrollo se describe a continuación:

PARTE ACCIONANTE: El Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderado Judicial de la parte accionante, quien expuso: “la presente causa se trata de un amparo interpuesto por la ciudadana M.A. y Otros en protección de derecho de estabilidad laboral y al derecho al trabajo entre otras garantías constitucionales que consideramos han sido vulneradas, es el caso que en fecha 14 de enero de 2005, todos mis representados fueron despedidos por la Asociación Civil Los Chaguaramos Golf-Club, siendo que para la referida fecha el ciudadano D.M. quien era su jefe inmediato los despidió sin justa causa a pesar de encontrarse amparados por la inamovilidad establecida en la Gaceta Oficial Nº 38.034 de fecha 30 de septiembre de 2004, la cual ha sido objeto de sucesivas prórrogas que no son materia de pruebas en el presente procedimiento, en virtud de que han sido publicadas en la Gaceta Oficial de la República, es el caso que ante tal injusticia acudieron a la Inspectoría del Trabajo respectiva a los fines de solicitar el reenganche y el pago de sus salarios caídos notificadas las partes y ejercido los poderes procesales de las mismas en el referido procedimiento, se dictó una p.a. signada con el Nº 024-05-01-106 que riela en el folio 114 al folio 119 del respectivo expediente, consta igualmente la notificación del demandado la cual se efectuó en fecha 09-08-2005 como riela en el folio del respectivo expediente, igualmente la notificación de la accionada, la cual se efectuó en la persona del ciudadano G.M. en fecha 02 de noviembre de 2005 como riela en boleta de notificación en el folio 124 del respectivo expediente, es el caso ciudadano Juez, que en fecha 13-02-2006, introdujimos a.c. a los fines de restablecer el derecho de mi representado a la estabilidad laboral, a la protección especial del estado y al trabajo, no siendo hasta la presente fecha posible la ejecución de las referidas providencias, por parte de la accionada, igualmente, la accionada no ha introducido recurso contencioso administrativo alguno ni ninguna otra acción, a los fines de anular la referida p.a., por lo cual en virtud de encontrarse definitivamente firme su incumplimiento fáctico acarrea la violación de los derechos constitucionales antes referidos, es por esto que reiteramos nuestra solicitud de tutela constitucional, solicitándole en este mismo acto y visto que la referida p.a. ha quedado definitivamente firme y que ha transcurrido más de dos años de la violación y los derechos y garantías constitucionales violentados ordena a la accionada el restablecimiento de los referidos derechos constitucionales y el pago de los salarios caídos ha que hubiere lugar.”.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: El Tribunal concede el derecho de palabra a la Apoderado Judicial de la parte accionada, quien expuso: “nuestra presencia en este acto no es convalidando hecho alguno, antes de proceder a nuestros alegatos como puntos previos alegaremos lo siguiente: Primero: en primer lugar al folio 15 y 16 del presente expediente riela el poder otorgado por los accionantes a los abogados que le asisten en este amparo. Me permito señalar al tribunal que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de enero de 2007, con la ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero estableció que “EL PODER CONFERIDO PARA ACTUAR EN JUICIO LABORAL Y NO EN AMPARO, CONSTITUYE UNA DE LAS CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DE LOS AMPAROS DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 6TO. ORDINAL 5TO. DE LA LEY DE AMPARO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (vid Ramírez y Garay, enero-febrero 2007 Tomo 241 Pág. 147). La sentencia en cuestión señala expresamente que si el poder que riela en los autos es para actuar en sede laboral y no para actuar en sede constitucional, por ser esta una materia espacialísima por lo que al inicio el tribunal debió declarar inadmisible este amparo. Segundo: la misma Sala Constitucional en fecha 24 de enero de 2007 con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera sobre: la ejecución por la Inspectoría del Trabajo de sus decisiones sobre reenganche, estableció: QUE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEBE EJECUTAR SUS PROPIOS ACTOS Y DAR CUMPLIMIENTO A LA PROVIDENCIA DICTADA, POR LO QUE LA JURISDICCIÓN DE ESTE TRIBUNAL NO ES LA IDÓNEA PARA EJECUTAR Y TRAMITAR ESTE AMPARO. Dice el Magistrado ponente en la sentencia indicada que las providencias deben ser ejecutadas por la propia administración que los dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, ratificando la citada sentencia el criterio dictada por esta Sala el 6 de diciembre de 2005ñ, a tal efecto a los fines de ilustrar al tribunal consigno copia de la citada sentencia (vid Ramírez y Garay, enero-febrero 2007, Tomo 241, Pág. 143 al 146). Así las cosas pido a este honorable tribunal que antes de dictar la sentencia que ha de recaer en el presente amparo, tome en consideración lo indicado o señalado en las precitadas sentencias en la Sala Constitucional…”

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Consideró la representación fiscal, que el presente acto administrativo cuya ejecución se solicitó por la vía de amparo, debió ser ejecutado por la administración pública y de esta manera dar cumplimiento a la p.a., en virtud que la acción fue interpuesta en fecha 13 de febrero de 2006, es decir, con posterioridad al cambio de criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 3569 de fecha 06 de diciembre de 2005, el cual es vinculante y por ende resulta inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley orgánica de A.S.d. y Garantías Constitucionales

DE LA COMPETENCIA

En sentencia No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S.d. y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores ( Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores) siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del trabajo, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por otra parte, en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal ya que el hecho ocurrió fuera de la ciudad capital y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Según esta decisión, son competentes los Juzgados Superiores Contencioso administrativo para conocer en primera instancia de los recursos contenciosos de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, deberán, de acuerdo a la sentencia citada en primer lugar, serlo también para conocer de los Recursos de a.C., por lo que el Tribunal ratifica su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Considera este Juzgador, que antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar los requisitos de admisibilidad de la presente Acción de A.C., tomando en cuenta que en fecha 05 de junio de 2.007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por el ciudadano C.E.L.N. contra la Sociedad Mercantil Constructora Hermanos Ruggiero, .C.A., dictó sentencia en la cual sostuvo el siguiente criterio:

“…Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la consulta sometida a su conocimiento y, en tal sentido, observa;

En el caso de autos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la demanda incoada por el ciudadano C.E.L.N., bajo el argumento de que corresponde a la Inspectoría del Trabajo respectiva conocer de la solicitud efectuada.

Ahora bien, se desprende del escrito de demanda que la parte accionante pretende la ejecución de la P.A. Nº 339-2006 de fecha 3 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por el accionante contra la sociedad mercantil Constructora Hermanos Ruggiero C.A.

Al respecto, debe la Sala ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tal razón, las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la Ley para ejecutar forzosamente sus decisiones. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe hacerse referencia al contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 639.- Al patrono que desacate la orden de reenganche definitivamente firme de un trabajador amparado con fuero sindical emanada de un funcionario competente, se le impondrá una multa no menos del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos.

Artículo 642.- Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo

(Subrayado de la Sala).

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, transcrito. Así, la mencionada norma señala que dicho procedimiento se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levantará el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor contará con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispondrá de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dictará una Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impondrá, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida Ley.

En este sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), señaló lo siguiente:

la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo -sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión -el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado

. (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, de la lectura efectuada al libelo de la demanda se observa que la representación judicial del actor, aduce que “en reiteradas ocasiones se produjeron inspecciones en la Sede Social de la Empresa a fin de verificar el Incumplimiento de la Sentencia (sic) anteriormente mencionada, siendo que el Ciudadano U.R.D.P., (…), Vicepresidente de la Sociedad Mercantil manifestó su negativa de reenganchar al mencionado trabajador”. (Destacado del texto).

En este orden de ideas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente, aprecia la Sala inserto al folio cuatro (4) un auto de fecha 7 de diciembre de 2006, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual se designa un funcionario de dicho órgano para la ejecución forzosa de la P.A. N° 339-2006 del 3 de octubre de 2006, en virtud de la solicitud interpuesta por el actor; sin embargo, no existe prueba alguna en autos de que el procedimiento de ejecución forzosa establecido en la Ley Orgánica del Trabajo se haya llevado a cabo.

Conforme a lo anteriormente expuesto, al pretender la parte actora con la interposición de la demanda que se cumpla coactivamente la P.A. N° 339-2006 del 3 de octubre de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en atención al criterio de esta Sala, así como a lo preceptuado en las normas antes analizadas, en relación con la ejecución forzosa de los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas laborales; debe la Sala declarar la falta de jurisdicción del Poder Judicial respecto a la Administración Pública, por corresponder a la referida Inspectoría del Trabajo ejecutar la P.A. que ella misma ha dictado. Así se declara…

En atención al criterio jurisprudencial antes citado y revisadas las actas procesales en la presente causa, se puede evidenciar que cursa inserto al folio 132, un acta de fecha 25 de noviembre de 2005, levantada por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, quien se traslado a la sede del comedor, ubicado en el Club Los Chaguaramos de PDVSA-GAS, Anaco, a los fines de constatar el reenganche y pago de los salarios caídos de acuerdo a la p.a. Nº 024-05-01-00106, de fecha 27 de junio del 2005. El funcionario dejó constancia en dicha acta, que una vez en el lugar fue atendido por el abogado G.M.P., quien notificado del motivo de la presencia del funcionario de la inspectoría del Trabajo, éste se negó al reenganche de los trabajadores y al pago de los salarios caídos, alegando la falta de cualidad, violación a la defensa y al debido proceso, y que el comedor se encuentra inactivo por deterioro de las instalaciones, que ya no hay sitio donde reubicarlos. Sin embargo, observa este Tribunal Superior, que no consta en autos prueba alguna que demuestre que efectivamente los accionantes hayan agotado en sede administrativa el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, ante el desacato del patrono de cumplir con lo ordenando en la p.A. Nº 024-05-01-00106, de fecha 27 de junio del 2005.

Ante el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo parcialmente trascrito, debe concluirse que la Administración Publica, es decir las Inspectorías del Trabajo deben ejecutar sus propias decisiones sobre el reenganche y pago de salarios dejados de percibir, cuando las personas de derecho privado o de derecho público, contra las que se dirige la decisión administrativa se niegan a acatarla y al efecto será la Administración Pública, en este caso las Inspectorías del Trabajo, en conformidad con la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, los órganos que deben ejecutar las decisiones administrativas que dicten, ya que ha sido expresamente declarado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el amparo no es la vía idónea para ejecutar dichos actos, existiendo en consecuencia una causa de inadmisibilidad establecida en lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y se puede constatar que la pretendida ejecución forzada que realizó el funcionario de la Inspectoría del trabajo de los Municipios Freites, Anaco, Libertad, Aragua de Barcelona, S.A. y Mac-Gregor del Estado Anzoátegui, y cuya acta corre inserta al folio 132 del expediente, no reviste las características de una ejecución forzosa, razón por la cual considera este Tribunal que es la Inspectoría del Trabajo quien debe ejecuta forzosamente la p.a. y sólo en caso de utilizar todos los recursos disponibles y no lograr la ejecución forzada se podría configurar la violación constitucional, razón por la cual se debe declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de a.c. en conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

En consecuencia, en base a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de A.C. interpuesta por el Abogado A.J. SOLÉ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.340.098, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.260, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.G.A. de Martínez, J.E.Á., Ruzm.A.L.Á., A.B.M., C.M., J.D.V.M.B., L.J.M.M., Rosmil M.L., D.J.P., R.S.R.M., R.U.R., J.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.500.423, 12.255.009, 12.075.709, 11.003.855, 5.996.899, 9.815.010, 9.816554, 16.171.010, 4.879.795, 3.171.620, 5.997.299 y 16.665.646, respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL LOS CHAGUARAMOS GOLF-CLUB, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Anaco de la Ciudad de Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha diecisiete (17) de Abril del año dos mil (2.000), bajo el número: 23, Folios; 178 al 192, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año dos mil (2000).

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese. Notifíquese a las partes.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los treinta y un día (31) días del mes de agosto de dos mil siete (2007).

El Juez Temporal,

Abog. R.J.T.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

En la misma fecha, 31 de agosto de 2007, se publicó la sentencia, se cumplió con lo ordenado, se dejó copia certificada para el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett

Asunto Nº BP02-O-2006-000022

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