Sentencia nº 432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL AGRARIA Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO

En el juicio de resolución de contrato seguido por el ciudadano J.M. AZPÚRUA GARCÍA, representado judicialmente por los abogados M.R., R.A.V.N. y C.V.O., contra la empresa MÓDULOS INTEGRADOS DE AGROSERVICIOS MIDA CALABOZO, C.A., representada judicialmente por los abogados L.B.B. y Á.B.R., el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas, en fecha 20 de septiembre del año 2002, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, confirmando así la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Guárico, que declaró con lugar la demanda.

Contra ese fallo, anunció recurso de casación la parte demandada, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en fecha 27 de enero del año 2003, se dio cuenta en la Sala Especial Agraria en fecha 30 del mismo mes y año, y en virtud de su creación por mandato expreso del artículo 166 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se asignó el conocimiento de la presente causa al Conjuez designado como Ponente Permanente de la creada Sala Especial, de conformidad con el artículo 200 eiusdem, quedando constituida de la forma siguiente: Presidente: Magistrado Omar Mora Díaz, Vicepresidente: Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y como Ponente el Conjuez Dr. F.C.L.. No obstante, este último por ausencia temporal, fue suplido por el Dr. R. deJ.A., quien por renuncia fue sustituido por la Dra. N.V. deE., designada por los Magistrados de la Sala de Casación Social a los efectos de cubrir tal falta, y quien en fecha 12 de febrero del año 2004 se avocó al conocimiento del presente asunto.

En fecha 26 de febrero del mismo año, la Ponente Permanente de la Sala Especial Agraria de esta Sala de Casación Social, Dra. N.V. deE., se inhibió de conocer la presente causa.

Declarada con lugar la inhibición planteada, en fecha 10 de marzo del año 2004, el Presidente de la Sala de Casación Social, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó la ponencia, quedando constituida la Sala de la siguiente manera: Presidente y Vice-Presidente, Magistrados OMAR MORA DÍAZ y J.R. PERDOMO, respectivamente, y el Magistrado Ponente, ALFONSO VALBUENA CORDERO.

Concluida la sustanciación del presente recurso, y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY -I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida incurrió en error de interpretación acerca del contenido y alcance de los artículos 152, 162, 216 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Alega el formalizante:

En efecto, el 23 de abril de 2.001 la abogada R.I.P. compareció únicamente a sustituir, apud acta, el poder a ella conferido por la demandada y nada más. Por eso, cuando la recurrida dice que esa sustitución, en forma total, vale por notificación tácita, mal interpretó los preceptos constitucionales arriba denunciados, así:

a) El artículo 152 del Código de Procedimiento Civil lo que prevée es que el poder puede otorgarse por diligencia ante el Secretario, pero tratándose de dar un poder, resulta un exceso y exageración atribuirle el carácter de citación o notificación, pues no fue una actuación procesal en sí, sino un mero otorgamiento de poder;

b) Conforme al artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, las sustituciones deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes, por lo que al tratarse de una simple sustitución apud acta, esto no puede ir más allá de su objeto: transferir el poder, pero no actuar en el proceso como para entender que había una notificación tácita; y

c) Conforme a los artículos 216 y 233 del Código de Procedimiento Civil, es aceptado y entendido que además de una notificación expresa, pueden haber notificaciones ‘tácitas’, al igual que hay citación ‘tácita o presunta’, cuando la persona actúa o realiza alguna diligencia en el proceso, pero ‘sustituir el poder’ no es una diligencia procesal como tal, sino emplear un medio auténtico de transferir el mandato, que también puede darse de manera extrajudicial, por lo que no puede verse en el otorgamiento o sustitución de poder una estricta actuación judicial, y así lo alego y pido sea declarado, para casar el fallo recurrido y ordenar se dicte nuevo fallo que aplique rectamente los artículos 152, 162 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Para cumplir con lo que exige el aparte final del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, señalo que el error de interpretación cometido por la recurrida fue determinante de su dispositivo, pues por entender que la sustitución del poder equivalía a una notificación tácita, fue por lo que concluye por declarar, por tardía la apelación ejercida.

Ahora bien, para cumplir lo que manda el ordinal 4° del artículo 317 ejusdem señalo que la recurrida debió aplicar rectamente los artículos 152, 162, 216 y 233 del mismo Código y así lo denuncio

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Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que la recurrida incurrió en la errónea interpretación de las normas denunciadas, por cuanto atribuye el carácter de notificación tácita a la sustitución de poder efectuada por la co-apoderada R.I.P., lo cual no es una diligencia o actuación procesal, sino un medio auténtico de transferir el mandato.

En primer término, es necesario verificar lo expuesto por la recurrida al respecto:

“Hechas las anteriores precisiones, observa esta Alzada que conforme a la conclusión a la que llegó este Juzgador Accidental en cuanto a la validez de la sustitución de poder que efectuara la co-apoderada R.R.I.P. a la abogada A.B.R., resulta evidente que al haber actuado la abogada R.I., en su diligencia de fecha 23 de abril de 2.001, aún como apoderada judicial de la parte demandada, se debe entender que es a partir de esa fecha en que debe tenerse a la parte demandada de autos como notificada de la decisión definitiva dictada por el a-quo en fecha 04 de abril de 2.001 ya que, al sustituir el poder que le fuera conferido, muy bien pudo apelar de la decisión que le era adversa a su representado y, en caso contrario, avisarle a éste o en su defecto al otro co-apoderado judicial abogado L.B.B., del perjuicio que le pudiera causar la decisión que fue dictada en su contra.

Por otra parte, la circunstancia de que el poder que sustituyera la abogada R.I.P. a la abogada A.B.R. lo fuera en forma total, esto no puede ser entendido en el sentido de que la sustituyente no podía apelar en el mismo acto de sustitución de dicho poder en virtud a la sustitución total que hiciera de este, ya que, aún cuando hubiere estado imposibilitada por ley para actuar en juicio, ésta (abogada sustituyente) tenía la imperiosa obligación de defender los derechos de su cliente como un buen padre de familia, conforme lo establece el artículo 1.692 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, al haber actuado en esta causa la co-apoderada R.I.P. en fecha 23 de abril de 2.001, se debe tener como notificada tácitamente y por ende a la demandada, y es a partir de esa fecha, vale decir, 23-04-2.001, que debe comenzar a computarse los TRES (3) DÍAS que establecía el artículo 23 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, para el ejercicio del recurso de apelación contra la decisión proferida por el a-quo accidental en fecha 04 de abril de 2.001.

Así las cosas, observa este Juzgador, que al folio 137 de la tercera pieza del presente expediente, cursa cómputo debidamente certificado por el Tribunal a-quo accidental en donde se evidencia que desde el día 23 de abril de 2.001, fecha en la cual se da la notificación tácita de la demandada de autos, hasta el día 30 del referido mes y año, transcurrieron en dicho juzgado accidental SEIS (6) DÍAS de despacho sin que fuera ejercido recurso de apelación alguno contra la sentencia de fecha 04 de abril de 2.001; solo desprendiéndose de autos que es en fecha 03 de mayo de 2.001, que la abogada A.B.R. apela de dicha decisión. Por lo cual, sin lugar a ninguna duda, se evidencia la extemporaneidad de dicho recurso de apelación al no haberse ejercido conforme a las previsiones que establecía el citado artículo 23 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios (actualmente derogada)

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De lo antes transcrito se evidencia que el sentenciador de la recurrida acertadamente estableció que al haber diligenciado en la causa en fecha 23 de abril del año 2001 –folio 129 de la tercera pieza- la abogada R.I.P., aún como apoderada judicial de la parte demandada, se debe entender que fue en esa fecha cuando dicha apoderada judicial se dio por notificada de la decisión definitiva dictada por el Juzgado a-quo en fecha 04 de abril del año 2001, y que es a partir de esa fecha que deben computarse los tres (3) días que establecía el artículo 23 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios para el ejercicio del recurso de apelación, por lo que al haberlo realizado fuera de este lapso, resulta extemporánea.

Ahora bien, establecen las normas delatadas, lo siguiente:

Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes

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Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad

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Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.

También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal

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Es claro el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en algún acto del mismo, se entenderá citada sin más formalidad, lo cual encuadra perfectamente con el caso de autos, por cuanto, como bien lo estableció la recurrida, al haber actuado la apoderada judicial de la parte demandada para efectuar una sustitución de poder, debe entenderse tal actuación como la notificación de la decisión dictada por el juzgado de la causa, por ser esa la primera vez que compareció al juicio luego de proferida aquélla, y por lo tanto, es desde ese momento que se computará el lapso para la interposición del recurso de apelación.

En ese sentido, mal pudo haber incurrido la recurrida en la errónea interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al artículo 233 ejusdem, referido a la notificación por carteles para la continuación de la causa o para la realización de algún acto del proceso, estima la Sala que mal pudo el sentenciador de la recurrida haber incurrido en la errónea interpretación de dicha norma, por cuanto la misma no fue aplicada por el sentenciador de la recurrida. Por lo demás, y en cuanto a las disposiciones legales también denunciadas (artículos 152 y 162 ibidem), si bien están referidas, una al otorgamiento del poder apud-acta, y la otra, a la sustitución de poder, las mismas no se relacionan con lo denunciado, por lo que mal puede la Sala conocer de las supuestas infracciones. Así se decide.

En atención a todo lo antes expuesto, esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3° del artículo 317 y el artículo 320 ejusdem, el formalizante denuncia la errónea interpretación por la recurrida de los artículos 152, 162, 216 aparte único y 233 ibidem, al haber incurrido en el primer caso de suposición falsa. En tal sentido alega lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, pido a la Sala se extienda a la apreciación y establecimiento de los hechos por la recurrida, pues alego que la parte dispositiva del fallo recurrido fue consecuencia de haber cometido el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a la sustitución del poder menciones que no contiene y, por ende, convertirla en actuación procesal válida para tomarla como ‘notificación tácita’.

Al respecto, ruego a la Sala leer tal sustitución que ocupa el folio 129 y su vuelto de la tercera pieza del expediente, para verificar que realmente fue una simple o mera sustitución y no una real y verdadera ‘actuación en la causa’, lo que constituye un grave error de la recurrida al darle a esa sustitución el carácter de actuación o diligencia procesal y, más aún, constituye una suposición falsa de creer que, pese a tratarse de una sustitución total, la sustituyente debió apelar el mismo día.

Al proceder de esta manera y dentro de la suposición falsa que condujo a la equivocada dispositiva, denuncio de conformidad con los ordinales 3° y 2° de los artículos 317 y 313, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil, la errada interpretación de los artículos 152, 162, 216 aparte único, y 233 todos del mismo Código de Procedimiento Civil, pues se le atribuyó a lo que fue una simple sustitución de poder, el valor de una tácita o presunta notificación; olvidando que el objeto único y exclusivo de la diligencia del 23 de abril de 2001, que corre al folio 129 y vuelto de la tercera pieza del expediente, fue eso y nada más, sustituir el poder, pero sin ser comprensible ni entendible que tal sustitución valiese por una suerte de ‘tácita notificación’.

Si la recurrida no hubiese tenido esa sustitución como una autonotificación tácita, la conclusión (la dispositiva) no hubiera sido declarar extemporánea la apelación interpuesta el 03 de mayo de 2001, esto es, dentro del lapso legal a partir de la autonotificación expresa de la apoderada-sustituta, que hizo el propio 03 de mayo de 2001 y ratificó posteriormente.

Pido por todo lo anterior, se case la sentencia aquí recurrida y se ordene dictar nueva sentencia, que no tenga la sustitución de poder efectuada el 23 de abril de 2001 (folio 129 de la tercera pieza del expediente) el carácter de notificación tácita, pues esta notificación vino a hacerse el 03 de mayo de 2001, según diligencia que corre al folio 130 de la misma tercera pieza del expediente.

Señalo que las infracciones aquí denunciadas fueron determinantes en el dispositivo de la sentencia, puesto que, por haber errado en la interpretación de estas normas, fue por lo que concluyó declarando extemporánea la apelación y por lo tanto con lugar la demanda, y para cumplir lo que exige el ordinal 4° del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, señalo que la recurrida debió aplicar rectamente los artículos 152, 162, 216 y 233 ibidem, para concluir que la apelación si fue oportuna y temporera

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La Sala para decidir observa:

Delata el formalizante que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, al atribuirle a la sustitución del poder efectuada menciones que no contiene, y por ende, convertirla en actuación procesal válida para tomarla como “notificación tácita”, incurriendo de esa forma en la errada interpretación de los artículos 152, 162, 216 aparte único y 233 del Código de Procedimiento Civil. Señala asímismo que la recurrida atribuyó a lo que fue una simple sustitución de poder, el valor de una tácita o presunta notificación.

Observa la Sala que la mención a la que alude el formalizante, para sostener que la recurrida incurrió en el primer caso de suposición falsa, no es tal. Es decir, no señala el recurrente en forma alguna cuál es la mención atribuida por la recurrida al referido poder para delatar el primer caso de suposición falsa.

En consecuencia de lo antes expuesto, esta Sala desecha la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria de esta Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre del año 2002 por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y de los Estados Miranda, Guárico, Amazonas y Vargas.

De conformidad con el artículo 274, en concordancia con el artículo 320 ambos del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, participándole dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho ( 18 ) días del mes de mayo de 2004. Años:194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

R.C N° AA60-S-2003-000064 Publicada en su fecha a las

El Secretario Temporal

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