Decisión nº PJ0592011000049 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 19 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoSolicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional

Caracas, diecinueve (19) de septiembre de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: AP51-S-2011-010000

MOTIVO: EXEQUÁTUR.

PARTES SOLICITANTES: J.C.A. y N.S.S.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona España y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.911.308 y 9.423.250, respectivamente.

APODERADA JUDICIALES

DE LOS SOLICITANTES:

M.I.A.D.C., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.668.

I

Correspondió conocer del presente asunto a este Tribunal Superior Cuarto a cargo de la Dra. Y.L.V., en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha 27 de abril del dos mil once (2011), por el Juzgado Superior Tercero (3°) en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual remiten Solicitud de Exequátur o pase de sentencia, solicitada por la abogada M.I.A.D.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 10.668, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.C.A. y N.S.S.C., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nº 6.911.308 y 9.423.250, respectivamente, el primero domiciliado en Sant J.D. (Barcelona), c/ M.T. N° 2, 7°, 3; y la segunda en la c/ Rajolers N° 10 S/Ático, Barcelona, del R.d.E., proferida el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, (sentencia N° 138/2010) concerniente a la disolución del vinculo matrimonial entre los solicitantes supra identificados.

La apoderada judicial de la solicitante acompañó su escrito libelar, con el Poder otorgado por los solicitantes, notariado ante la Notaria Pública Cuarta (4°) del Municipio Sucre del Estado Miranda, original del Acta de Matrimonio de los peticionantes, copias de la referida sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona debidamente apostillada y original del Acta de Nacimiento de la adolescente S.I., hija de los solicitantes supra identificados.

En fecha 06 de junio del 2011, se dio por recibido el presente asunto en este Tribunal Superior Cuarto y se admitió cuanto ha lugar en derecho, asimismo se instó a la solicitante a consignar los fotostatos requeridos, a fin de librar la notificación al representante del Ministerio Público.

En fecha 16 de junio de 2011 fue notificado el Fiscal 106° del Ministerio Público, Abg. R.A.L., el cual mediante diligencia consignada en fecha 7 de julio de 2011, por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito Judicial, manifestó no se reconociera la eficacia parcial de la sentencia del Juzgado N° 51 de Barcelona, toda vez que parte del objeto de dicho fallo versa sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles en la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo esta una atribución exclusiva de los Tribunales Venezolanos.

En fecha 07 de julio de 2011, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes.

Cumplidos los trámites de sustanciación y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Superioridad a dictar su máximo acto jurisdiccional atendiendo para ello a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde efectuar el análisis del caso particular, y al respecto observa que toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del m.d.D.P.C.I., por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden ser encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los Tratados Internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir: la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.

En este sentido, se debe proceder al análisis del fallo extranjero a la luz de los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y al respecto se observa:

  1. - Que la sentencia extranjera haya sido dictada en materia civil, específicamente en un juicio de divorcio.

    La sentencia fue dictada en materia civil, específicamente en materia de divorcio. En consecuencia, se considera cumplido este requisito.

  2. - Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual fue pronunciada.

    Al respecto, se observa que la sentencia cuyo pase se solicita, que consta en autos textualmente señala:

    … FALLO

    (…)

    OCTAVO.-

    Ambas partes se comprometen a ratificar a presencia judicial, el presente convenio cuando para ello sean requeridos.

    Y en prueba de conformidad, firman el presente documento por triplicado y a un solo efecto, en el lugar y fecha ut supra.

    Contra la sentencia cabe interponer recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en interés de los hijos menores o incapacitados en el plazo de CINCO DÍAS…

    En consecuencia, por cuanto no consta en autos que se haya ejercido recurso alguno en su contra, esta Superioridad debe indefectiblemente, inferir el carácter de sentencia definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada, por lo cual, necesariamente debe este Tribunal Superior determinar el cumplimiento del presente requisito. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  3. - Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción para conocer del negocio.

    Observa al respecto esta Juzgadora, que la sentencia objeto de exequátur se infiere, un acuerdo entre los cónyuges sobre la forma de adjudicación de un bien inmueble perteneciente a la Comunidad Conyugal, materia vedada al exequátur, toda vez, que por disposición expresa de la Ley, los bienes inmuebles ubicados dentro del territorio venezolano, deben regirse por procedimientos contemplados en el ordenamiento Jurídico Nacional y no por procedimientos extranjeros, en virtud de encontrarse involucrados el orden público que dimana de la Soberanía Territorial venezolana, tal y como se encuentra establecido en el artículo 6 del Código Civil, artículo 42 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 47 de nuestra Ley de Derecho Internacional Privado el cual expresa lo siguiente:

    …La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…

    . (Resaltado nuestro).

    Atendiendo a lo dispuesto en la norma ut supra, es importante destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos. Al respecto, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº EXEQ.785 de fecha 19 de noviembre de 2008, caso F.P., expediente AA20-C-2007-000187, determinó lo siguiente:

    … El artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado establece:

    ‘… Las situaciones jurídicas creadas de conformidad con un Derecho extranjero que se atribuya competencia de acuerdo con criterios internacionalmente admisibles producirán efectos en la República, a no ser que contradigan los objetivos de las normas venezolanas de conflicto, que el Derecho venezolano reclame competencia exclusiva en la materia respectiva, o que sean manifiestamente incompatibles con los principios esenciales del orden público venezolano’

    Esa jurisdicción exclusiva en materia de bienes inmuebles situados en Venezuela la establece el artículo 47 de la Ley en referencia de la siguiente manera:

    ‘…La jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos, según las disposiciones anteriores, no podrá ser derogada convencionalmente en favor de tribunales extranjeros, o árbitros que resuelvan en el extranjero, en aquellos casos en que el asunto se refiera a controversias relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en el territorio de la República, o se trate de materias respecto de las cuales no cabe transacción o que afecten los principios esenciales del orden público venezolano…’.

    Atendiendo a lo dispuesto por las citadas normas, corresponde a la Sala destacar, que en materia de bienes inmuebles, la Ley de Derecho Internacional Privado otorga jurisdicción exclusiva a los tribunales venezolanos.

    Por tanto, tratándose de un bien inmueble que según el texto se encuentra ubicado en la República Bolivariana de Venezuela, lo convenido respecto a la propiedad del mismo en el acuerdo suscrito por las partes, y hecho valer en la sentencia extranjera cuyo pase legal se solicita, tiene valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto respecto a dicho bien, sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia, no un tribunal extranjero, que en dicha materia no tiene jurisdicción.

    No puede afirmarse que la sentencia cuyo pase legal se solicita haya arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos por cuanto a criterio de esta Sala, lo resuelto por dicha sentencia fue la disolución del vínculo matrimonial existente entre quien solicita el exequátur y su cónyuge, haciéndose valer en dicha sentencia el acuerdo firmado por las partes para regir el tratamiento que éstos darían respecto a los hijos en común y los bienes materiales comunes.

    Así, aún cuando no se arrebató a los tribunales venezolanos la jurisdicción para conocer de la disolución del vínculo matrimonial entre la ciudadana Ana María arizaleta pÁez y el ciudadano f.p., sin embargo, visto que el fallo en referencia también versó sobre derechos reales relativos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela, lo declarado en dicha sentencia en relación a los inmuebles de los cuales se trate, no puede ser ejecutoriado en nuestra República.

    En consecuencia, corresponde a esta Sala destacar que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, por tal razón, se impone para esta Sala, conceder parcialmente fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada en fecha 10 de mayo de 2006, dictada por la Corte del Onceavo Circuito Judicial En y Para el Condado de Miami, Florida, Estados Unidos de América, mediante la cual se disolvió el vinculo matrimonial que existía entre los ciudadanos Ana María Arizaleta Páez y F.P., lo cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo…

    .

    De la sentencia supra transcrita, se desprende que corresponde de manera exclusiva a los tribunales Venezolanos la jurisdicción en materia de bienes inmuebles situados en el país, y la misma no podrá ser derogada en favor de tribunales extranjeros, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Derecho Internacional Privado. Por ello, los convenios o acuerdos suscritos por las partes y establecidos por la sentencia cuyo exequátur se solicita, referente a derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República solo tendrá valor entre ellos, en virtud del mencionado acuerdo, pero no ante terceros, por cuanto tal y como se reitera, respecto a dichos bienes sólo pueden decidir los tribunales nacionales de acuerdo a las reglas de la competencia.

    En tal sentido, se reitera el criterio expuesto en la sentencia cuya trascripción parcial antecede, y destaca que la sentencia extranjera objeto de examen sólo cumple parcialmente el requisito tercero establecido en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado de Venezuela, ya que tal y como se establece en dicha decisión, no puede considerarse que los tribunales extranjeros hayan arrebatado la jurisdicción a los tribunales venezolanos, en virtud de que lo decidido y sentenciado fue la disolución del vínculo matrimonial.

    Aunado a lo anterior, resulta importante traer a colación la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, Caso COLMENARES R.R., dictada por la Sala Político Administrativo mediante sentencia Nº 02958, Exp. Nº 16511, con ponencia de la Magistrado YOLANDA JAIMES GUERRERO, en la cual se estableció lo siguiente:

    … En efecto, de conformidad con lo establecido con los artículos 10 y 2 del Código de Procedimiento Civil, los bienes o inmuebles situados en nuestro país se rigen por leyes venezolanas, aun cuando respecto de ellos tengan o pretendan derechos personas extranjeras, además de no poderse derogar convencionalmente la jurisdicción venezolana a favor de jurisdicción extranjera cuando se trate de controversias sobre bienes inmuebles situados en el país. Por tanto, las controversias que puedan surgir del mencionado bien inmueble ubicado en nuestro país, serán de jurisdicción exclusiva de la República Bolivariana de Venezuela y deberán someterse al ordenamiento jurídico venezolano. Así se decide.

    No obstante, esta Sala observa que la mencionada sentencia reúne los demás requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y de conformidad con lo establecido en el artículo 54 eiusdem, se permite reconocerle eficacia parcial a una sentencia extranjera que no pueda desplegar eficacia en su totalidad, por tanto, a juicio de esta Sala, debe rechazarse el aspecto que no cumple con las exigencias de la ley, esto es en lo concerniente a la adjudicación de la propiedad de un inmueble ubicado en la República Bolivariana de Venezuela (…) y en consecuencia concederse parcialmente el exequátur solicitado en el presente caso. Así se decide.

    .

    En virtud de lo antes señalado, el caso de marras debe ser englobado como asunto análogo a la previsión contraria al orden público interno de esta República, contenida en la sentencia referida, por lo que debe entonces concedérsele el pase parcial de cosa juzgada en el territorio nacional a la sentencia cuyo exequátur aquí se ventila, es decir, solamente en lo que respecta a la disolución del vínculo que los unía. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  4. - Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capitulo IX de esta Ley.

    Por cuanto del texto de la sentencia se evidencia que las partes se refieren a un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, el cual está ubicado en Sant J.D., c/ M.T. N° 2, 7°, 3; Barcelona, España, determinó que si tenía jurisdicción sobre las partes y sobre el referido asunto, con lo cual se evidencia el cumplimiento de este requisito.

  5. - Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al tratarse de una solicitud de exequátur de sentencia, en la cual es innegable la naturaleza no contenciosa del juicio, aunado a que ambas partes están de acuerdo en que se le otorgue el correspondiente pase a la referida sentencia, debe indefectiblemente inferirse el cumplimiento de este requisito.

  6. - Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.

    Al respecto, se observa que no consta en autos, que la sentencia en cuestión sea incompatible con decisión anterior alguna, que tenga autoridad de cosa juzgada y que haya sido dictada por un Tribunal venezolano. Tampoco se observa evidencia que exista juicio pendiente ante los tribunales venezolanos sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiese dictado la sentencia extranjera, por lo que se infiere el cumplimiento de este requisito.

    Una vez constatado el cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en cuanto a la sentencia extranjera de divorcio se refiere, pasa este Tribunal Superior a reexaminar lo relativo a las instituciones familiares, a saber la p.p., el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de la adolescente S.I.C.S..

    En este sentido, se observa que en la sentencia cuyo exequátur se solicita, se dispuso lo siguiente:

    …CONVENIO REGULADOR DE DIVROCIO

    (…)

    QUINTO.- DE LOS HIJOS

    Se atribuye la guarda y custodia de la hija en común S.I. al padre D. J.C., si bien la p.p. sobre la misma continuará siendo ejercida por ambos progenitores.

    Ambas partes acuerdan que la madre podrá estar en compañía de su hija la mayor parte del tiempo posible, para que la comunicación entre ambas sea lo mas fluida posible.

    Para el caso de desacuerdo se establece subsidiariamente lo siguiente:

    1.- Fines de semana,

    Serán disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores de viernes a la salida del colegio y hasta el domingo a las 21h.

    2.- Vacaciones de verano,

    Podrán ser disfrutados de forma alternativa por ambos progenitores por mitades, por periodos vacacionales de quince días cada uno, pudiendo elegir el inicio de las mismas la madre en los años pares y el padre en los impares.

    3.- Vacaciones de Semana Santa,

    Se repartirán esta en dos periodos:

    - Desde el viernes anterior al inicio de la semana santa y hasta el miércoles de la misma semana hasta las 20h.

    - Desde el miércoles a las 19h hasta el lunes de Pascua alas 20H, alternándose ambos periodos, pudiendo elegir la madre en los años pares y el padre en los impares.

    4.- Vacaciones Navideñas

    Se repartirán éstas en dos periodos desde el inicio de las vacaciones escolares hasta el 30 de diciembre a las 20h y el segundo periodo desde el día 30 de diciembre a las 28h hasta el día anterior al inicio del colegio a las 20h, correspondiéndole elegir a la madre en los años pares y al padre en los impares.

    SEXTO.- ALIMENTOS PARA LOS HIJOS

    D. N.S. abonará en concepto de alimentos para su hija S.I., la cantidad mensual de DESCIENTOS EUROS (200 EUROS), cantidad que será ingresada en la cuenta bancaria que a tal efecto sea designada, entre los días 1 y 5 de cada mes. Este importe se abonará por doce mensualidades cada año y será incrementado anualmente en el mes de enero en función de I.P.C. de Cataluña.

    Así mismo los gastos extraordinarios de la hija en común, tales como los que se deriven de la sanidad y que no sean cubiertos por la seguridad social, las colonias de verano, sean de carácter obligatorio o no, el material escolar y los libros, serán sufragados por ambos progenitores al 50%, En el caso de que los gastos extraordinarios no sean de carácter obligatorio deberán haberse consensuado previamente por escrito.

    De la trascripción anterior se constata que con respecto a los derechos y garantías de la adolescente de marras, la sentencia extranjera cuyo exequátur se solicita, decreta la p.p. compartida, lo cual responde a los mejores intereses de los niños, también hace referencia al tiempo a ser compartido por ambos padres, el régimen de convivencia con el progenitor no custodio, y acuerda el quantum relativo a la obligación de manutención.

    En este orden de ideas, es menester hacer una breve referencia a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual con relación a la p.p., custodia, obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, dispone, en sus artículos 351, 360, 375 y 387, lo siguiente:

    "Artículo 351. Medidas en caso de divorcio, separación de cuerpos y nulidad del matrimonio.

    En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

    Parágrafo Primero. Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar quién ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que los padres han permanecido separados o separadas de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez o jueza a los fines consiguientes.

    Parágrafo Segundo. Si el divorcio o la separación de cuerpos se declara con lugar, con fundamento en alguna de las causales previstas en los ordinales 4º y 6º del artículo 185 del Código Civil, se declarará extinguida la P.P. al o la cónyuge que haya incurrido en ellas, sin que por ello cese la Obligación de Manutención. En este supuesto, la P.P. la ejercerá exclusivamente el otro padre o madre. Si éste se encuentra impedido o impedida para ejercerla o está afectado o afectada por privación o extinción de la misma, el juez o jueza abrirá la Tutela y, de ser el caso, dispondrá la colocación familiar.

    .

    Artículo 360. Medidas sobre Responsabilidad de Crianza en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas.

    En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre.

    .

    Artículo 375. Convenimiento.

    El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

    .

    Artículo 387. Fijación del Régimen de Convivencia Familiar.

    El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

    Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.

    El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    .

    De lo expuesto, esta Superioridad observa, tras un minucioso examen del contenido de la sentencia objeto de esta solicitud de exequátur con relación a los niños, que lo dispuesto a este respecto no atenta contra principios esenciales del orden público venezolano, protegido expresamente en el artículo 5 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en consecuencia, este Tribunal Superior concluye que lo dispuesto a este respecto, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado en concordancia con el artículo 5° eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Una vez verificado que la sentencia extranjera objeto de la presente solicitud de exequátur, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto a la disolución del vínculo matrimonial, más no así, en relación con lo dispuesto en la Ley de Derecho Internacional Privado con respecto al bien inmueble (apartamento), ubicado en la República Bolivariana de Venezuela; en virtud de las consideraciones que anteceden, debe esta Superioridad reconocerle, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, eficacia parcial a la sentencia dictada en fecha 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, (sentencia N° 138/2010) con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación a los bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara:

PRIMERO

Se concede fuerza ejecutoria PARCIAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, con excepción expresa de lo atinente a lo dispuesto con relación al bien inmueble situado en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia N° 51 de Barcelona, España, (sentencia N° 138/2010) mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos J.C.A. y N.S.S.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Barcelona España y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.911.308 y V.- 9.423.250, respectivamente, y se pronunció sobre lo concerniente a las instituciones familiares de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA

En consecuencia, téngase como divorciados en toda la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos J.C.A. y N.S.S.C., plenamente identificados, asimismo, las Instituciones Familiares expuestas en la parte motiva del presente fallo las cuales se dan por reproducidas íntegramente. Ofíciese a la Primera Autoridad de la Parroquia El Cafetal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Registrador Principal del mismo Estado, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de comunicarle lo conducente.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los Diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. Y.L.V.

ABG. LISBETTY CORREIA.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema IURIS 2000

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETTY CORREIA

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