Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 30 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoAmparo Constitucional (Consulta)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

198° y 150°

PRESUNTO AGRAVIADO: J.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.531.198.

APODERADA DEL PRESUNTO

AGRAVIADO: D.M.R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.591.

PRESUNTA AGRAVIANTE: ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 05 del Tomo 71-A Sgdo.

APODERADOS DE LA PRESUNTA

AGRAVIANTE: A.D.D.F., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.726.

MOTIVO: AMPARO. (Consulta)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE Nº: 18490

CAPITULO I

SINTESIS DEL PROCESO

Conoce esta alzada por Consulta obligatoria conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Se inicia el presente procedimiento mediante Solicitud de fecha 28 de mayo de 2008, presentada por la Abogada D.M.R.M., en ejercicio de la profesión e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.591, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 5.531198, alega la solicitante que, es arrendatario de un inmueble ubicado en la Urbanización Nueva Casarapa y que el propietario del bien ha incumplido el pago de las cuotas de condominio inherentes al inmueble, que por cuanto el servicio de agua potable viene incluido en cada recibo de condominio mensual y siendo que la deuda ascendía a la cantidad de Bs. F 1.609,00, la administradora le hizo saber en el recibo de condominio N° 513933 que le iba a ser suspendido el servicio de agua potable; aduce igualmente que la Administradora San N.d.B., C.A., se encuentra incursa en la violación flagrante del derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la salud, así como también viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa de su representado y de las personas que habitan el inmueble.

La apoderada del presunto agraviado solicita, que “se declare con lugar la acción de a.c. y se declare la violación del derecho a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, debido proceso, el derecho a la defensa consagrado en el Artículo 43, 46, 49 ordinales 1° y de la Constitución de la República de Venezuela (sic); solicita también el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la conexión inmediata del servicio de agua potable.

En la oportunidad del acto oral y público de Audiencia Constitucional, en fecha 19 de junio de 2008, comparecieron la Apoderada del presunto agraviado Abogada D.M.R.M. y la Abogada A.D., en su condición de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., quienes explanaron oralmente los alegatos y defensas pertinentes a la acción de amparo intentada. Debidamente notificado de la acción de Amparo interpuesta, el Fiscal del Ministerio Público no compareció a la respectiva Audiencia Constitucional.

CAPITULO II

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

La decisión objeto de la consulta, dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda dictada en fecha 19 de junio de 2008, estableció lo siguiente:

Que “(…) estamos en presencia de una controversia que se origina entre las partes en virtud de un presunto incumplimiento en el pago de las cuotas de condominio (…) no siendo el juicio de a.c. el escenario donde debe discutirse la situación planteada, debiendo las partes acudir a la vía jurisdiccional ordinaria (…).”

Que “(…) resulta evidente que es en la oportunidad de la interposición de la acción, cuando el presunto agraviado debe producir todas las probanzas de que quiera valerse y no otra.”

Que ” (…) se observa que el presunto agraviado no promueve conjuntamente con su escrito libelar, prueba alguna que logre crear en el Sentenciador la plena convicción de que el hecho denunciado, “corte de agua” se haya producido y que sea generador de lesiones constitucionales por parte de la presunta agraviante (…) No estando por demás involucrado en esta situación el orden publico.”

Que “ (…) establecido que no es a través del a.c. que se debe dilucidar las diferencias entre las partes en relación al pago o no de las obligaciones de condominio pues para ello existen las vías legales preexistentes (…) en relación al hecho que motiva la presente acción de a.C., como lo es el alegado corte de agua, supuestamente, ejecutado por la ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., (…) ello no quedó suficientemente demostrado por cuanto el querellante no trajo a estos autos ningún elemento de juicio que en forma consistente creara en el ánimo del sentenciador la plena convicción de la ocurrencia de tal hecho”

Que (…) DECLARA SIN LUGAR la acción de A.C. (…)”

CAPITULO II

COMPETENCIA

En conocimiento de las atribuciones conferidas por el Texto Constitucional al Tribunal Supremo de Justicia, en especial de las funciones que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y la distribución que; ante la ausencia de una ley orgánica reguladora de la competencia en la jurisdicción constitucional, hizo dicha Sala de la competencia expresada en los Artículos 7º y 8º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, según sentencia de No. 01, de fecha 20 de enero del año 2.000 (Caso E.M.M.), con carácter vinculante para los demás Tribunales de la República; este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, debe determinar, previamente, su competencia para conocer de la presente acción de amparo

A tal efecto observa:

Con la creación de la Sala Constitucional, la propia Constitución determinó su propósito esencial, el cual es garantizar la supremacía y efectividad de la Constitución, así como velar porque los preceptos constitucionales se interpreten y apliquen correctamente. Ese control se ejerce -entre otras atribuciones- a través de la fijación de la competencia en materia de a.c..

Así lo entendió la Sala Constitucional, cuando en fecha 20 de enero del año 2.000, en sentencia No. 01 (caso E.M. Millàn), interpretó la facultad de distribuir la competencia constitucional que le atribuye el Texto Fundamental, en su artículo 335, al señalar:

...por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7º y 8º de la ley antes citada, se distribuirá así:

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interponga distintos a los expresados en los números anteriores...

(omissis).

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la solicitud de amparo interpuesta por la Abogada D.M.R.M. en su condición de Apoderada Judicial del presunto agraviado, ciudadano J.J.A., de las actas del proceso se desprende que la misma fue instaurada en contra de la ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., en virtud de que ésta ultima presuntamente le suspendió ilegal y arbitrariamente el servicio de agua potable al inmueble que habita el presunto agraviado junto a su familia.

Al respecto y con ocasión de la presente decisión, es importante señalar el hecho de que el Amparo, por expreso mandato de la Constitución logra el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo en consecuencia, un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la Doctrina como la Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que el A.C. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del mismo.

Visto igualmente, que la acción de amparo es un mecanismo de protección exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir a los ciudadanos en el disfrute de sus derechos fundamentales, este Tribunal, advierte que los derechos que el presunto agraviado denuncia como infringidos, su restitución no es procedente por vía de amparo pues, el accionante alega que el derecho constitucional infringido y el cual motiva la presente acción es referente a la supuesta suspensión del servicio de agua potable, más no trajo a los autos prueba alguna que evidenciara la ocurrencia de tal hecho ni la relación de causalidad entre el supuesto hecho y la violación de sus derechos constitucionales, siendo así, éste Tribunal no cuestiona lo extenso del ámbito del derecho y de las garantías que son susceptible de protección y que por ende puedan ser restablecidos por vías procesales ordinarias, tampoco puede limitarse a que la lesión sea producto de un determinado acto. En efecto, de verificarse cualquier acto lesivo, y que sea un acto, hecho u omisión que afecte los de derechos y garantías constitucionales puede de ser cuestionada por vía de amparo, pues la violación directa de Normas Constitucionales hacen Procedente la Pretensión de Amparo, mas no así los de rango legal o sublevar, pues, no todos los derechos subjetivos pueden hacerse valer a través del a.c., sino tan solo aquellos que la Constitución establece figurados o no expresamente en ella, sean inherentes a la persona humana, tanta en su dimensión individual como social, política y económica. El accionante alega la violación de sus Derechos Constitucionales a la vida, a la integridad física, psíquica y moral, el derecho a la salud, así como también alega que, se le viola la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, más no determina ni prueba, como se dijo, la ocurrencia del hecho que a su decir genera la violación ni tampoco trae probanza alguna que demuestre de qué forma se le violan tales preceptos constitucionales. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, es forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el A.C. interpuesto por la Abogada D.M.R.M. en su condición de Apoderada Judicial del presunto agraviado ciudadano J.J.A. contra la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., todos debidamente identificados en autos y, en consecuencia de ello Confirmar en todas y cada una de sus partes la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda motivo de la presente consulta. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, Declara: Se CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de junio de Dos Mil Ocho (2008), mediante la cual se declaro SIN LUGAR la Acción de A.C. intentada por el ciudadano J.J.A., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 13.307.666 en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SAN N.D.B., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2000, bajo el N° 05 del Tomo 71-A Sgdo.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE T.D.C.J.D.E.M. a los treinta (30) días del mes de M.d.D.M.N. (2009) Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. H.D.V. CENTENO GUZMAN

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde. (3:00pm).

LA SECRETARIA,

Abg. DUBRASKA MANZANARES

Exp. 18490

HDVC/hdvc

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