Sentencia nº 219 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Número AA70-E-2008-000084

En fecha 1° de diciembre de 2008, el ciudadano H.F. AZPÚRUA GÁSPERI, titular de la cédula de identidad número 1.733.073, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 1.855, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar innominada contra el “…acto de postulación del Ciudadano H.F.S.F. para la elección de Gobernador del Estado Carabobo y la de todas sus consecuencias, esto es, la votación de una fracción de los electores regionales (…) y la elección de dicho ciudadano…”, así como contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008.

En fecha 2 de diciembre de 2008, esta Sala acordó, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, solicitar a la Presidenta del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como también el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente recurso.

En la misma fecha, se designó ponente al Magistrado FERNANDO VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el fallo correspondiente a la medida cautelar solicitada.

El día 10 de diciembre de 2008, el abogado D.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.212, actuando con el carácter de representante judicial del C.N.E., consignó los antecedentes administrativos y el informe a que se refiere el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Analizadas como fueron las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En primer lugar expuso que demanda la nulidad de la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual “… se confirmó y dio por válida la aceptación de la postulación del ciudadano H.F.S.F. para las elecciones regionales de Gobernador de Carabobo por resolución de la Junta Electoral del Estado Carabobo, Nº 080814-24, cuya inexistencia también demanda por vía de consecuencia, por haberse omitido en la referida decisión del CNE el examen y decisión de oficio que por violación del orden público constitucional (…) luego omitida también por esa Honorable Sala Constitucional, habiendo sido distritos ambos organismos por la interposición de un recurso (…) fundado en una supuesta violación de una norma derogada, el artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores…”.

Seguidamente afirmó que la “…referida acción de nulidad de la resolución del CNE no ha sido decida (sic) anteriormente por la causa alegada en esta representación.”

Continuó afirmando que “…la postulación y designación de H.F.S.F. es nula de pleno derecho, inexistente por violación del artículo 6 y del artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el primero de ellos que consagra el principio de alternabilidad en el gobierno de la República y los entes que la componen, lo que establece una incapacidad absoluta para ser elegido al cargo electivo respectivo por quien ya lo haya ejercido, principio que no puede admitir otras excepciones que las que establezca la misma constitución (sic)…”

Agregó, que los actos de inferior rango a la Constitución no pueden establecer excepciones “…al principio de rango constitucional de la alternabilidad en el ejercicio de los cargos electivos del poder público, en virtud de la supremacía de la Constitución…”

Continuó señalando que “Si la elección mediata al mismo cargo no constituyese una reelección, a lo que apunta ya de por sí el sentido propio del vocablo reelegir: ‘volver a elegir’ (DRAE. ED. 21), carecería absolutamente de sentido la exigencia constitucional de la inmediatez de la reelección, de tal manera que no puede atribuirse al término reelección otro sentido que el que tiene conforme al diccionario más generalizado de la lengua española.”

Además alegó que lo contemplado en el artículo 160 constitucional constituye una excepción al principio de alternabilidad que únicamente permite la reelección inmediata de gobernadores.

Asimismo, expuso que el ciudadano H.S.F. “… ejerció el cargo electivo de gobernador del Estado Carabobo, poder que ya ejercía, a título de relegitimación desde que fue electo en las elecciones generales del año 2000 (hecho notorio) y ejerció el cargo un período completo hasta el 2004 (hecho notorio), cuando se separó de él para postularse para las elecciones regionales de Gobernador del Estado Carabobo. En 2004 fue postulado para las elecciones regionales (hecho notorio), aspirando al cargo de Gobernador del Estado Carabobo, postulación que fue objeto de decisión por la Sala Electoral por interpretación del artículo 3 del estatuto (sic) Electoral del Poder Público, Sentencia Nº 140 del 3/9/2003.”

Agregó, que en su decisión número 140 de fecha 3 de septiembre de 2003, esta Sala admitió “… la posibilidad de la postulación de Salas Feo por haber ejercido (…) el cargo electivo de gobernador del Estado Carabobo, durante un solo período después de entrar en vigencia la Constitución de 1999, no obstante haberlo ejercido con anterioridad a la Constitución vigente por un período completo…”.

A continuación, señaló que la Sala Constitucional, mediante decisión número 106 de fecha 11 de febrero de 2004, revisó el fallo número 140 antes aludido, “… por razones de competencia y violación del principio del juez natural (…) pero (…) confirmó la validez de la postulación en tales circunstancias…”.

Continuó afirmando, que la reelección del ciudadano H.S.F. al cargo de Gobernador del Estado Carabobo, “…no llena el requisito constitucional de inmediatez de la reelección, luego de haber ejercido el cargo al que aspiraba durante un período completo, durante la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, lo que según afirma viola el principio de alternabilidad.

Insistió en la derogatoria de las disposiciones de la Ley para Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, “…por ser contrarias a los examinados principios constitucionales de orden público supremo…”

Advirtió que la votación obtenida por el candidato H.S.F. “…no puede derogar o aplicarse con preferencia a las comentadas normas de rango y orden público supremo…”.

Aclaró, que con la interposición del presente recurso sólo pretende la nulidad de la reelección del ciudadano H.S.F., como Gobernador del estado Carabobo, sin que ello afecte el resto de los resultados electorales, donde el ciudadano M.S. obtuvo “…una manifiesta mayoría, debiendo ser proclamado como gobernador electo de la entidad federal regional…”.

Solicitó se declare “…PRIMERO. la nulidad absoluta y desde su concepción, de la resolución recurrida del C.N.E., Nº 080820-806 (…) SEGUNDO.- La nulidad absoluta, la total ausencia de efectos actuales o potenciales (subsanables), conforme a la constitución (sic) y la Ley, de la postulación del ciudadano H.F.S.F. para ser elegido por votación popular como Gobernador del Estado Carabobo (…) TERCERO.- La nulidad absoluta o inexistente de la reelección no inmediata del ciudadano H.F.S.F. como Gobernador del Estado Carabobo (…) CUARTO.- Que en consecuencia de lo anterior se ordene al C.N.E. (…) que sea proclamado el Ciudadano M.S. como gobernador…”

Igualmente requirió, que el presente recurso sea admitido, se declare “…materia urgente…”, “se abrevien los lapsos correspondientes” “…que se decida como materia de mero derecho con las probanzas existentes, medios públicos notorios (…) [y se] expida de inmediato cartel para al notificación de este recurso…”.

A continuación, solicitó como medida cautelar “… se suspenda y prohíba cualquier acto de ejercicio del mencionado ciudadano como gobernador electo del Estado Carabobo

III

DEL INFORME PRESENTADO POR EL

C.N.E.

Mediante escrito presentado en fecha 10 de diciembre de 2008, el apoderado judicial del C.N.E. expuso lo siguiente:

En primer lugar, alegó que el presente recurso fue interpuesto fuera del lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, por lo que fue incoado extemporáneamente y consecuentemente operó la caducidad de la acción, razón por la cual solicita se declare inadmisible.

Seguidamente, denunció que el presente recurso también resulta inadmisible por existir cosa juzgada, debido a que ya esta Sala se pronunció sobre lo solicitado en decisión número 182 de fecha 6 de noviembre de 2008.

Asimismo, expuso que el recurrente “… no explana en ninguno de los folios que constituye su recurso, las razones, tanto de hecho como de derecho, que permiten fundamentar el recurso que ha sido planteado en contra de la Resolución 080820-806…”, sino que señala afirmaciones “…de manera confusa e incoherente, sin que determine o establezca los motivos concretos reales por los cuales resulta impugnable el mencionado acto electoral.”

Agregó, que existe incongruencia entre el acto impugnado y el petitorio del recurso, debido a que el recurrente solicitó “…se declare que el ciudadano E.S.F. no podía optar al cargo de gobernador del estado Carabobo, que se proceda a ordenar la convocatoria de una nueva elección, sino que se proclame al segundo candidato con mayor votación en la elección del citado cargo público…”.

En vista de lo anterior, afirmó que el presente recurso es inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 230.2 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual exige “…la invocación de un claro razonamiento del vicio por parte del impugnante, el cual obedece tanto a la necesidad de concretizar la pretensión…”

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual observa que este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2 de fecha 10 de febrero de 2000 (caso: C.U. de Gómez), estableció que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 numerales 1, 2 y 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicten las leyes orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde conocer en primera y única instancia de “Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento..”; lo cual fue ratificado una vez que entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 77, de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G. vs. Comisión Electoral de la Universidad Experimental Politécnica A.J.d.S.), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

…además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

(resaltado de esta decisión).

Conforme al marco jurisprudencial antes citado, observa esta Sala que en el presente caso, la parte recurrente solicita la declaratoria de nulidad del “…acto de postulación del Ciudadano H.F.S.F. para la elección de Gobernador del Estado Carabobo y la de todas sus consecuencias, esto es, la votación de una fracción de los electores regionales (…) y la elección de dicho ciudadano…”, así como la nulidad de la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008; de lo cual se evidencia la competencia de esta Sala Electoral para conocer del presente recurso, toda vez que los actos impugnados emanan del Poder Electoral, y están vinculados con un proceso comicial.

En consecuencia, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer del presente caso. Así se decide.

Declarada como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala considera necesario, atendiendo a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entrar a revisar la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, habida cuenta que la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría aún más el proceso.

En tal sentido se observa, que conforme a lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso por la remisión prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el recurso contencioso electoral es inadmisible cuando haya cosa juzgada.

Al respecto, cabe señalar que la cosa juzgada consiste en la prohibición al juez de “…volver a decidir la litis ya decidida… “(Carnelutti, F. (1952) Estudios de Derecho Procesal. Tomo I, Ed. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires, pp. 227-228.), o como lo sostuvo la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en decisión número 1.033 de fecha 11 de mayo de 2000 (caso: A.F.G. contra la marca comercial KISS), “…la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos.”, todo lo cual obedece a la necesidad de certeza jurídica.

Cuando la decisión que dicte el órgano jurisdiccional no sea susceptible de recurso alguno, por lo que la misma debe ejecutarse aun cuando la decisión no sea vinculante en procesos futuros, se está en presencia de la cosa juzgada formal, mientras que se tratará de cosa juzgada material aquellos casos en que la decisión tenga el carácter de definitivamente firme y su objeto vincule a las partes en los procesos futuros, al punto de que le estará impedido el replanteamiento del mismo asunto, todo lo cual se infiere de la interpretación de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material, y que resulta aplicable por la remisión establecida en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En relación con la cosa juzgada material, cabe puntualizar que los requisitos subjetivos y objetivos que deben materializarse para su perfeccionamiento, son la identidad de sujeto, objeto y causa (eadem personae, eadem res y eadem causa petendi), de manera que habrá cosa juzgada material cuando sean las mismas partes y con el mismo carácter, se demande la misma cosa y se fundamente en la misma causa la nueva y la anterior demanda.

Los requisitos objetivos son la identidad de objeto (aedem res) que está referida a la materia sobre la cual recayó o se pronunció el Juzgador en el fallo; y la identidad en la causa (aedem causa petendi) la cual se circunscribe a que la primera y la posterior demanda se fundamenten en las mismas razones; mientras que el requisito subjetivo se circunscribe a la identidad de sujeto (aedem personae), es decir, mismas partes actuando con igual carácter.

En relación con el requisito o elemento subjetivo de la cosa juzgada material, tal como lo sostiene Guasp “…exige teóricamente una identidad física: las mismas personas, y una identidad subjetiva: la misma calidad jurídica entre las partes de uno y otro proceso. Pero a veces este doble requisito se atenúa o elimina, no tanto en el sentido de que baste la identidad física sin identidad jurídica, lo que explica la extensión de la cosa juzgada a quienes, sin haber litigado materialmente en el proceso anterior, estén vinculados a tales litigantes por una participación: solidaridad o indivisibilidad, o por una transmisión: causahabientes a título universal o singular, de las correspondientes situaciones jurídicas.” (Guasp, Jaime (1998). Derecho Procesal Civil. 4ta ed., Civitas, Madrid, p. 522)

Incluso, el referido autor admite que “…excepcionalmente hay casos en que la cosa juzgada opera sin límites subjetivos, esto es, goza de eficacia inmutable erga omnes…”.

Siguiendo esta línea argumental, observa esta Sala, que en fecha 15 de octubre de 2008, el ciudadano P.J.L.R., titular de la cédula de identidad número 9.885.872, actuando con el carácter de “…elector interesado del estado Carabobo…”, procediendo en nombre propio, asistido de abogado, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008, mediante la cual se declara inadmisible el recurso de impugnación de la postulación del ciudadano H.S.F., admitida mediante Resolución número 080814-24, dictada por la Junta Regional Electoral del estado Carabobo, el día 14 de agosto de 2008.

Asimismo, se observa que mediante decisión número 182 de fecha 6 de noviembre de 2008, el mencionado recurso contencioso electoral fue decidido por esta Sala, declarándolo Sin Lugar.

De lo anterior se evidencia que el recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano P.J.L.R., tuvo el mismo objeto que la presente causa, pues en ambas lo que se solicitó fue la nulidad de la Resolución número 080820-806, y la consecuente inadmisión de la postulación del ciudadano H.S.F., como candidato a Gobernador del estado Carabobo.

Siendo así, es evidente la presencia del elemento aedem res, o identidad de objeto en la causa en referencia y la presente.

Por otra parte, se observa que al analizar los fundamentos del recurso incoado por el ciudadano P.J.L.R., esta Sala en la decisión número 182, antes aludida, sostuvo lo siguiente:

Precisado lo anterior, se observa que el fundamento del presente recurso es que, según opina la parte actora, el ciudadano E.S.F. no puede postularse al cargo de gobernador del estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

Al respecto, se observa que el artículo 7 de la Ley Sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, establece lo siguiente:

Los Gobernadores de Estado electos, que hayan ejercido el cargo por un período legal o por más de la mitad del mismo, conforme a los dispuesto en esta Ley, podrán se reelegidos, en la misma jurisdicción, para el período inmediato siguiente, pero no podrán ser elegidos nuevamente, hasta después de transcurridos dos (2) períodos, contados a partir de la última elección.

El citado artículo permite a los Gobernadores de Estado optar por la reelección, lo que se corresponde con lo previsto en el único aparte del artículo 160 constitucional, conforme al cual “El Gobernador o Gobernadora podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo período”, no obstante, el artículo 7 bajo análisis también contempla la inelegibilidad de aquellos candidatos que hayan ejercido dos períodos consecutivos en la misma jurisdicción, es decir, aquellos que hayan sido reelectos inmediatamente después de su primera elección, siempre que no hayan transcurrido dos (2) períodos contados a partir de su última elección.

Así, lo previsto en el artículo 7 ejusdem constituye una causal de inelegibilidad de orden temporal, en tanto, se trata de una condición que le impide a una persona ser legalmente electa por un tiempo determinado, esto es, dos períodos constitucionales de mandato, lo que suma un total de ocho (8) años, considerando que cada período tienen una duración de cuatro (4) años a tenor de lo preceptuado en el artículo 160 constitucional, contados a partir de la “…última elección…”, según la letra de la mencionada norma.

Ahora bien, de la interpretación literal de la norma se deduce como primera premisa que los gobernadores de Estado pueden ser reelectos para el período inmediato siguiente, no obstante, para ser electos nuevamente, es decir, para un tercer período, necesariamente deben esperar que transcurran por lo menos dos períodos constitucionales desde su última elección.

Siendo así, no cabe la menor duda que la causal temporal de inelegibilidad para ser el representante del poder ejecutivo estatal, contenida en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, aplica para aquellos ciudadanos que hayan ejercido el cargo de Gobernador por dos períodos constitucionales.

En el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano E.S.F. ocupó el cargo de Gobernador del estado Carabobo durante el período constitucional 2000-2004, sin que fuese reelecto inmediatamente, de manera que no ocupó dicho cargo por dos períodos inmediatos y consecutivos, razón por la cual no le aplica la causal de inelegibilidad contemplada en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado.

En consecuencia, el referido ciudadano no está en el deber de esperar que transcurran dos períodos constitucionales desde su única elección (año 2000) para postularse nuevamente al cargo de Gobernador del estado Carabobo; situación distinta a la que se presentaría en caso de que hubiese sido reelecto en el año 2004, pues deberían entonces contarse dos períodos constitucionales a partir de su “…última elección…” como lo preceptúa el mencionado dispositivo legal –y no de su única elección- para postularse nuevamente.

Visto el anterior razonamiento, concluye esta Sala que el ciudadano E.S.F. no incurre en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 7 de la Ley sobre Elección y Remoción de Gobernadores de Estado, para postularse al cargo de Gobernador del estado Carabobo en los próximos comicios a celebrarse el día 23 de noviembre de 2008. Así se declara.

Declarado lo anterior, resulta forzoso declara Sin Lugar el recurso contencioso electoral incoado en la presente causa. Así se resuelve.

Como se aprecia del texto antes transcrito, esta Sala, a los fines de decidir el recurso contencioso electoral en referencia, tuvo que analizar el artículo 160 constitucional, dada su correspondencia con el artículo 7 de la Ley de Elección y Remoción de Gobernadores, cuyo contenido –según la opinión del recurrente en ese caso- fue infringida por la postulación del ciudadano H.S.F..

Siendo así, a pesar de que el argumento central del recurso incoado por el ciudadano P.J.L.R., se centró en el contenido del artículo 7 antes mencionado, esta Sala además revisó la postulación del ciudadano H.S.F. tomando en cuenta el contenido del artículo 160 constitucional, el cual constituye la norma que, según el recurrente en la presente causa, fue vulnerada al admitir la postulación en cuestión.

En consecuencia, esta Sala considera cubierto el segundo elemento objetivo para la configuración de la cosa juzgada, constituido por la aedem causa.

Finalmente, debe esta Sala revisar el elemento subjetivo para la configuración de la cosa juzgada, esto es, la identidad de las partes y la cualidad con que actúan en ambas causas. En tal sentido observa que si bien el sujeto pasivo de la pretensión tanto en el recurso contencioso electoral incoado por el ciudadano P.J.L.R., como en el presente, es el C.N.E., el sujeto activo no es la misma persona natural, sin embargo, ambas partes actoras ostentan la misma legitimidad, derivada de su status civitatis como electores, de manera que lo requerido por el ciudadano P.J.L.R., y la decisión adoptada por esta Sala frente a esa solicitud, no le es ajena al recurrente en el caso de autos, ni tampoco a cualquier otro elector que considere lesionada su esfera jurídica por la inconstitucionalidad de la postulación del ciudadano H.S.F., sino que por el contrario, en ella tienen intereses colectivos que se sienten afectados de la misma forma y por la misma relación jurídica.

En tal sentido, cabe destacar, que ante la impugnación de actos de naturaleza electoral, todo aquel que pudiera tener intereses, así se trate de colectivos o difusos, además de tener legitimidad para actuar en el proceso, la decisión definitiva que se dicte pudiera afectarlos por la misma relación jurídica, razón suficiente para relajar excepcionalmente la verificación del elemento subjetivo de la cosa juzgada en el presente caso. Así se decide.

Visto el anterior razonamiento, resulta claro que en el presente caso existe cosa juzgada, por lo que el recurso resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19, quinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso por la remisión prevista en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada en fecha 1° de diciembre de 2008, por el abogado H.F. AZPÚRUA GÁSPERI, antes identificado, contra el “…acto de postulación del Ciudadano H.F.S.F. para la elección de Gobernador del Estado Carabobo y la de todas sus consecuencias, esto es, la votación de una fracción de los electores regionales (…) y la elección de dicho ciudadano…”, y contra la Resolución número 080820-806, dictada por el C.N.E. en fecha 20 de agosto de 2008, publicada en Gaceta Electoral número 452, el día 8 de septiembre de 2008; y declara INADMISIBLE el presente recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de 12 del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente

L.M.H.

Magistrados,

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2008-000084

FRVT.-

En quince (15) de diciembre de 2008, siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 219.

La Secretaria Acc.

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