Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Febrero de 2003

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteOrlando Gravina Alvarado
ProcedimientoAmparo cautelar

MAGISTRADO PONENTE ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Expediente N° AA70-X-2003-000004

I

Mediante escrito presentado en fecha 13 de enero de 2003, el abogado H.A.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en número 1.855, interpuso “...RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD Y AMPARO INCIDENTAL PREVENTIVO...” (mayúsculas del original) contra el acto dictado por el C.N.E., contenido en la Resolución número 021203-457 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.

En fecha 28 de enero de 2003, se admitió el recurso incoado, se ordenó emplazar a los interesados mediante la publicación de un cartel en el diario “El Universal”, notificar a la parte recurrente y a los ciudadanos Fiscal General de la República y Presidente del C.N.E. y abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la presente solicitud de amparo cautelar.

En la misma fecha se designó ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado, a los fines de decidir la referida solicitud.

II Alegatos de la parte presuntamente agraviada

Del conjunto de razonamientos expuestos por la parte presuntamente agraviada, se desprenden los siguientes alegatos:

En primer lugar, señaló que mediante el acto cuya nulidad se solicita el C.N.E. resolvió: i) Levantarle la sanción y consecuentemente revocar la Resolución número 021127-415, de fecha 27 de noviembre de 2002, por la que se convocó a referéndum consultivo; ii) Someter nuevamente a la consideración del Directorio de ese Órgano la decisión de convocar a referéndum; y iii) Aprobar dicha solicitud a los efectos de que el mencionado mecanismo de participación se celebre el día 2 de febrero de 2003, formulándosele a los electores la pregunta siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.

Seguidamente, expuso que el pueblo y los órganos del Poder Público no tienen derecho a controlar “...los actos exclusivamente personales de ninguna persona...”, como lo es la renuncia del Presidente de la República (sic).

En ese sentido, afirmó que no se le puede exigir al Presidente de la República que renuncie a su cargo, ya que de ser así, estaríamos en presencia de su destitución, lo que sólo puede realizar el Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia firme que así lo declare.

Asimismo, adujo que el referéndum consultivo convocado para el día 2 de febrero de 2003, “...CONSTITUYE UNA MANIFIESTA DESVIACIÓN DE PODER, UN INADMISIBLE DISIMULO Y UN MANIFIESTO DESPILFARRO Y MALVERSACIÓN DE FONDOS PÚBLICOS, DIRIGIDOS A LA REALIZACIÓN DE TAL ACTO DE VOLUNTAD PRIVADA” (mayúsculas del original).

Además, sostuvo que los ciudadanos “...C.O. Y C.F. y otros, a través de los canales y medios de comunicación...” (mayúsculas del original) menoscaban los derechos a la vida, al libre tránsito, a la “protección”, a una vivienda adecuada, a la salud, al trabajo, a la educación, a la libertad de dedicarse a la actividad económica de su preferencia, a disponer de bienes y servicios de calidad, ambientales y a acceder a la justicia, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente, señaló que “...el referido referendo acordado constituye un elemento de posible empleo como justificación de la violencia ilícita descrita, de su agravación y de las reacciones de los agraviados, y lesionados en sus derechos constitucionales por los actos terroristas...” y aunado a ello, indicó que de “...la letra de las normas constitucionales [contenidas en los artículos 8, 26, 43, 50, 55, 82, 83, 87, 102, 127, 129, 130, 132, 202 y 236] se deriva de inmediato la presunción grave del derecho reclamado...” (sic).

Finalmente, solicitó a esta Sala se decrete mandamiento de amparo constitucional cautelar a los fines de suspender los efectos del acto impugnado, hasta tanto se decida la causa principal.

III

Consideraciones para Decidir

Corresponde a esta Sala pronunciarse en torno a la solicitud de amparo cautelar formulada por el abogado H.A.G., a los fines de suspender los efectos del acto contenido en la Resolución del C.N.E. número 021203-457, mediante la cual resolvió aprobar la solicitud de convocatoria a referéndum consultivo a celebrarse el día 2 de febrero de 2003, con el objeto de formular a los electores la pregunta siguiente: “¿Está usted de acuerdo con solicitar al Presidente de la República, ciudadano H.R.C.F., que de manera inmediata renuncie voluntariamente a su cargo?”.

Una vez determinado lo pedido por la parte actora, esta Sala considera oportuno señalar lo siguiente:

Si bien es cierto existen requisitos especiales que determinan la procedencia de toda medida cautelar o cualquier otra solicitud de la misma naturaleza, en el presente caso, del amparo conjunto; también es cierta la existencia de otras exigencias de carácter general relativas a la admisibilidad del proceso, sea éste principal o incidental.

En este sentido, la constitución de un proceso necesita la concurrencia de tres elementos esenciales: sujetos, causa y objeto; pues la potestad jurisdiccional no podrá aplicarse sin coexistir o constar un hecho que origine el título (causa) de la correlativa conducta o respuesta reclamada (objeto) por las partes (sujetos). Por lo que, la ausencia de alguno de estos presupuestos será suficiente para la declaratoria de inadmisibilidad objetiva del proceso.

Ahora bien, con relación al caso de autos, esta Sala observa que en fecha 30 de diciembre de 2002 los ciudadanos D.S.A., R.D.V.V. y J.S.K., interpusieron por ante esta Sala recurso de anulación conjuntamente con solicitud de amparo constitucional (expediente número AA70-E-2003-000001) contra los actos dictados por el C.N.E. “...contenidos en el acta de la sesión del Directorio (...) de fecha 18 de noviembre de 2002, por el cual se acordó la incorporación del ciudadano L.P. como miembro Suplente...” de ese órgano, así como contra la Resolución emanada de ese mismo órgano bajo el número 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.

En la referida causa, mediante decisión de fecha 22 de enero de 2003, la Sala Electoral Accidental declaró “Con Lugar” la acción de amparo cautelar interpuesta y consecuentemente, entre otras medidas, suspendió los efectos de la Resolución del C.N.E. distinguida con el número 021203-457 del 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.

De tal manera que, dada la providencia interlocutoria dictada por esta Sala Electoral en el aludido juicio, mediante la cual se otorgó por vía cautelar lo solicitado por el recurrente y, considerando que actualmente los efectos de la Resolución antes indicada se encuentran suspendidos, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano H.A.G., ha decaído por carecer de objeto sobre el cual pueda proferirse pronunciamiento alguno.

En consecuencia, al no existir uno de los elementos esenciales para la existencia de todo proceso, sea éste principal o incidental como en el caso de autos, esta Sala debe declarar que no hay materia sobre la cual decidir. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no hay materia sobre la cual decidir con relación a la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con “...RECURSO DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD...” por el abogado H.A.G., contra el acto dictado por el C.N.E., contenido en la Resolución número 021203-457 de fecha 3 de diciembre de 2002, publicada en Gaceta Electoral número 168 del 5 de diciembre de 2002.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Anéxese el presente cuaderno separado a la pieza principal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil tres (2003). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

L.M.H.

El Vicepresidente,

ORLANDO GRAVINA ALVARADO

Magistrado-ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.- AA70-X-2003-000004.

En diecisiete (17) de febrero del año dos mil tres, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 15.-

El Secretario,

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