Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 3 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2004
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteTrino Ruben Mendoza Isturis
ProcedimientoAdmisibilidad Del Recurso De Apelacion

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 3 de Agosto de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000466

ASUNTO : EP01-R-2004-000066

PONENCIA DEL DR. T.R.M.I.

Imputados: J.F.A. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.).

Victima: El Estado Venezolano

Defensa Privada: Abg. L.R.C.

Representación Fiscal: Abg. Abrahanm Valbuena Perez. Fiscal Aux. del Ministerio Público.

Motivo de Conocimiento:

Apelación de Auto

Asunto: N°. EP01-R-2004-000066

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.C., en su carácter de defensor privado de los imputados J.F.A. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), en contra de las decisiones dictadas en fecha 25 de Junio de 2004, por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cargo de la Abogado NERYS CARBALLO JIMENEZ, para el primero de los nombrados y por el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, para el segundo de los nombrados; mediante las cuales se decretó la Privación Preventiva de Libertad a los referidos imputados. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad del Recurso o no del recurso; OBSERVA:

Como punto previo a la Admisibilidad o no del presente Recurso esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones acota lo siguiente:

Por cuanto se recibió procedente del Tribunal Sexto de Control Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.R.C., en contra del auto que decretó la medida privativa de libertad en contra del Imputado (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), de conformidad con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de que el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente declinó competencia en cuanto al imputado D.A.C.O. en un Tribunal de Primera instancia de este Circuito Penal, se acuerda acumular ambos Recursos, que será conocido en lo sucesivo por el Tribunal de Control Competente de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia:

PRIMERO

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la ley reconoce, expresamente, el derecho a recurrir, como lo es la defensa personificada en el Abogado L.R.C.. SEGUNDO: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. TERCERO: Que las decisiones que se apela es recurrible, según lo dispone el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.C., debe ser declarado ADMISIBLE. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.R.C., en su carácter de defensor de los imputados J.F.A. y (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DE EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto Control y por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ambos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de Junio de 2004, y de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acordó fijar la DECIMA (10) AUDIENCIA SIGUIENTE a la fecha del presente auto de admisión, a los fines de dictar la decisión correspondiente. Notifíquese a las partes.

El Juez de Apelación Presidente. Ponente

Dr. T.R.M.I.

La Juez de Apelación Vicepresidente. El Juez de Apelación.

Dra. Y.P. deA.D.. M.V.T.

La secretaria.

Dra. C.P..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.

La Sctria.,

Dra. C.P.

TRMI/YPdeA/MVT/CP/ydcg.- Asunto: EPO1-R-2004-000066

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