Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 15 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaria Caraballo Español
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 15 de diciembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004604

Visto el escrito presentados por el DR. J.L.A.B., en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de Y.A., este Tribunal de Control N° 04, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

De las actas que conforman las actuaciones se desprende que la presente averiguación sumarial, se inicia en fecha 09-10-2008, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Y.A., quien expuso: “Hoy 09-01-2008, a las 11:00 a.m., se metieron en mi casa según un allanamiento sin orden de allanamiento me rompieron la cocina, le robaron 1.500…a mi papá de la pensión que cobra y le robaron el celular de mi cuñada y se llevaron una foto mía. La comisión UP-150, y me dijeron que me cuidara porque podrían regresar de nuevo y malograron a mi hermana, tenemos miedo porque mi hermano trabaja de noche y puede hacerle algo solicitado protección para Y.C.A. Diaz…”.

Ciertamente como lo ha manifestado el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, en el presente caso el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele responsabilidad alguna a los FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, toda vez que de los hechos explanados en la denuncia interpuesta, no se evidencia comisión de ningún hecho que revista carácter penal, tal como se evidencia de la denuncia interpuesta por la referida ciudadana, por ello no pudiendo acreditarse la existencia de una determinada conducta, requisito esencial de la imputabilidad; es por lo que este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numerales 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Y ASI SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal N° 04 de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la denuncia interpuesta contra FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, por presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, en agravio de Y.A., en virtud de que el hecho denunciado no es típico. Regístrese, publíquese, déjese copia, remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 04,

DRA. M.C.E.

LA SECRETARIA,

ABG. YUSRA GUEVARA

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