Decisión de Tribunal del Niño y El Adolescente de Miranda, de 25 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal del Niño y El Adolescente
PonenteJenny Carpio Bejarano
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

SOLICITUD: N° S-1764-07.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SOLICITANTES: C.A.A.B. y R.D.A.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-13.834.887 y V-14.153.122, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: M.A.M.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.096.

Vistas y a.l.a. que conforman el presente expediente, este Tribunal, pasa a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada, de acuerdo a las consideraciones siguientes:

I

Mediante escrito presentado por ante este Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Ocumare; en fecha 16 de Abril del año 2007, comparecieron los ciudadanos C.A.A.B. y R.D.A.A.D.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas el Identidad Nros. V-13.834.887 y V-14.153.122, respectivamente, debidamente asistidos por el Profesional del Derecho M.A.M.., Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.19.096, para solicitar se declare el divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde hace más de cinco años. Exponen al efecto, que contrajeron Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Lander, Municipio Ocumare del Tuy del Estado Miranda, en fecha 18 de Diciembre del año 1999, según consta de Acta de Matrimonio anexa, bajo el Nº 138, folio 138.

De dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Seis (06) años de edad. Alegan al efecto que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente Dirección: Calle Ricauter, edificio V.d.V., piso 3, apartamento Nº 03, Ocumare del Tuy Municipio T.L.d.E.M., y sin que se haya reanudado su unión conyugal, los mismos han acordado formalizar la disolución de su matrimonio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.

Admitida la solicitud en fecha 25 de Abril del año 2007, se ordenó notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que se oponga o no a la solicitud.

En fecha 04-05-2007, el alguacil M.B., consigno boleta de Notificación fiscal debidamente firmada (folio 13).

En fecha 11-05-2007, la Representación fiscal opina favorable en cuanto al presente asunto y estando en la oportunidad para dictar sentencia, se observa:

PRIMERO

Que se ha cumplido con los requisitos exigidos legalmente para los procedimientos de ésta índole.

SEGUNDO

Que ha sido notificado el Fiscal XIV del Ministerio Público dentro del lapso legal establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.

TERCERO

Que la solicitud está fundamentada en causal legal de Separación de Hecho por más de cinco (05) años, previsto en el artículo 185-A del Código Civil, toda vez que los solicitantes se encuentran separados desde hace mas de cinco años y cinco meses.

CUARTO

Que el Fiscal XIV del Ministerio Público emitió pronunciamiento favorable en cuanto a la petición planteada.

II

Por las razones antes expuestas, éste Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por los ciudadanos C.A.A.B. y R.D.A.A.D.V., plenamente identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, la P.P. del hijo menor de edad habido en el matrimonio de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART. 65 DE LA LOPNA, de Seis (06) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la Guarda del niño antes mencionado, ésta será ejercida por su madre, ciudadana R.D.A.A.D.V. en el lugar donde fije su domicilio o residencia.

En cuanto a la Obligación Alimentaria, SE HOMOLOGA, en todas y cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre se compromete a costear como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000, °°), Semanales, aportara el cincuenta (50%) de los gastos extras, el monto por concepto de obligación alimentaria sera aumentado en un (20%) anual, adicionalmente en el mes de de septiembre el padre se obliga a comprar la lista de utiles escolares o entregar a la madre el valor equivalente en dinero; en el mes de diciembre cubrirá con la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, 00), por concepto de Bonificación especial de Fin de año, A hora bien, respeto del punto Segundo (2º) del convenimiento suscrito por los solicitantes antes mencionados, este jueza de protección considera pertinente citar de manera textual el contenido preceptuado en el articulo 365 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el cual reza lo siguiente:

Artículo 365. Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.-

Por lo que necesariamente dentro de la Obligación Alimentaria deben estar comprendidos los aspectos fundamentales que garanticen el mantenimiento, educación y crianza de un niño o un adolescente, ya que en observancia a la norma antes citada, estos aspectos (también llamados “GASTOS EXTRAS”) no pueden clasificarse por separado como un elemento disímil a la obligación alimentaria. De manera que, al referirse el artículo 365 al sustento, allí están comprendidos los elementos garantes de un nivel de vida adecuado para aquellos que fungen como legitimados activos en materia de Obligación Alimentaria, según los presupuestos legales establecidos en la Ley minoril ya mencionada. ASI SE ESTABLECE.

En relación al Régimen de Visitas, SE HOMOLOGA, en cada una de sus partes, en los mismos términos y condiciones por los solicitantes establecidos en el escrito de solicitud de Divorcio 185-A, entendiéndose que el padre visitara a su hijo y programar las salidas con su hijo, concertando con la madre, de lunes a domingo, en cualquier horario, pero siempre teniendo en consideración y respetando el horario de descanso, comida, estudio, tareas y obligaciones escolares.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de

Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, a los Veinticinco (25) días del mes de Mayo del año dos mil Siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR;

Dra. J.C.B..

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA;

Abg. Y.S.D.

JCB/YSD/Zuly

Solicitud Nº S-1764-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCION DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO M.O.D.T.

Ocumare del Tuy, Veinticinco (25) de Mayo del año dos mil Siete (2.007).

196° años de la Independencia y 147° años de la Federación

Definitivamente firme como se encuentra la presente decisión, SE DECRETA SU EJECUCION, en consecuencia se ordena librar los oficios a las autoridades de Registro Civil correspondientes, adjuntándosele copias certificadas de la decisión con inclusión del presente auto. Para las certificaciones se autoriza a la Secretaria, Dra. Y.S.D., quien las expide de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1° de la Ley de Sellos.

LA JUEZA TITULAR,

DRA. J.C.B.

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, y se libraron los Oficios Nros. -07 y -07. Conste.-

LA SECRETARIA;

ABG. Y.S.D.

JCB/YSD/zuly

Solicitud N° 1764-07

Motivo: Divorcio 185-A

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