Decisión nº 955 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 08 de Noviembre de 2.010

200° y 151°

Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano P.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.913.167, asistido por la Abogada: L.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 4.737.649, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.136, constante de Veinte (20) folios útiles, y Anexos marcados “A” en Ocho (08) folios útiles en original; “B”, en Seis (06) folios útiles en original; “C” en Ciento Ochenta y Cuatro (184) folios útiles en copia certificadas; “D, G, H y I” en Un (01) folio útil cada uno en original; “J” en Dos (02) folio útiles en original; “K” en Tres (03) folios útiles en original; “E” Veintisiete (27) folios útiles en original; “T” Veintidós (22) folios útiles en copia, ahora bien por cuanto se observa de la solicitud que el predio sobre el cual es requerido de este Juzgador el pronunciamiento sobre la Medida Cautelar, es el denominado “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., siendo el mismo parte integrante del predio señalado en el expediente N° 5190, de la solicitud de Medida Cautelar, intentado por la AGROPECUARIA ASUBRI S.A.; en base de lo antes señalado considera este Tribunal que en la presente solicitud existe un fuero atrayente

Ahora bien, en virtud de que en la causa N° 5190, se encuentra involucrado un ente agrario, es por lo que el Tribunal considera necesario verificar su competencia en el presente caso y al efecto:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Al respecto los artículos 156 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen:

Articulo 156

Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:

1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.

2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia

.

Artículo 157

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.

En el presente caso, pese a que se trata de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por un particular, no menos cierto es que el mencionado predio forma parte del predio denominado “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” Parroquia S.B., Municipio E.Z.d.E.B., siendo el mismo parte integrante del predio señalado en el expediente N° 5190, de la solicitud de Medida Cautelar, intentado por la AGROPECUARIA ASUBRI S.A., el cual fue declinado al Juzgado Superior Cuarto Agrario mediante sentencia de fecha 28-10-2010; por ende las actuaciones subsiguientes son de carácter administrativo de esa dependencia, con fundamento en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo este Juzgador de Primera Instancia competente con la materia Agraria, pero no en lo Contencioso Administrativo, hecho este que determina su incompetencia funcional al conocimiento de la presente solicitud. Por las razones de hecho y de derecho este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente solicitud.

Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo del asunto (procedencia), ni continuar el conocimiento de la solicitud.

Por lo cual con fundamento en el articulo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y con base al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, intentada por el ciudadano: ASUAJE BRICEÑO P.L., y en consecuencia DECLINA la Competencia de la presente causa en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.-

Déjese transcurrir el lapso legal previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

No se hace pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y EXPÍDANSE LAS COPIAS DE LEY

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. J.G.A.P.

JUEZ

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.

SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 09:40 a.m. Conste.

Scría

JGAP/JWSP/mh

Exp. N° 5277

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