Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio. Sede Acarigua
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

En fecha 21 de Junio de 2.012, se admite la presente demanda. Debidamente notificada la parte demandada, el Tribunal de Mediación y Sustanciación mediante auto de fecha 25 de Septiembre de 2.012 (F. 19), fija día y hora de inicio de la Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación, que tuvo lugar el 17 de Octubre de 2.012 (F. 32, 33, 34). Culminada la fase de sustanciación el 18 de Octubre de 2.012, se ordena remitir expediente a este Tribunal, donde se recibe el 30 de Octubre del año en curso (F. 40). El 31 del mismo mes y año se fijo día y hora la celebración de la audiencia de Oral y Pública de Juicio, iniciándose el 28 de Noviembre de 2.012 (Fs. 42 hasta el 48). Cumplidas las formalidades de Ley, se dicta la dispositiva del fallo, Declarando con Lugar la presente acción.

M O T I V A

Siendo la oportunidad para reproducir el fallo in extenso de la sentencia como lo dispone el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal al efecto observa:

La acción esta basada en causa legal y en la sustanciación del presente procedimiento se ha cumplido con todas las formalidades de Ley.

Cursa al folio cinco (05) ACTA DE NACIMIENTO, N.. 1084 de la niña (se omite identificación por disposición legal), la cual se aprecia y valora positivamente de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil al comprobarse la minoridad de la niña a favor de quien se solicita la Colocación Familiar y por tanto se determina la competencia de este tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 177, P.P., literal h) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la presente demanda, es menester analizar las pruebas obtenidas, para lo cual se toma en consideración, que la parte demandante interpone la acción argumentando, que tiene a su sobrina bajo su responsabilidad y cuidados desde que nació, por cuanto su madre falleció en el parto y el padre de la niña no se quiso hacer cargo de ella porque no tiene quien se la cuide, razón por la que cito al progenitor ante la Fiscalía del Ministerio Público, quien le manifestó a la fiscal que está de acuerdo en que ella tenga a su sobrina. Mientras que la parte demandada, no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado ni ofreció prueba alguna con el objeto de desvirtuar los hechos expuestos por la demandante.

Cursa al folio ocho (08) ACTA Nº 18-F4-2C- (190)-12, suscrita en fecha 18 de Junio de 2.012, por la demandante ante la referida R.F., que adminiculada a los informes social – psicológico practicados al grupo familiar por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, dan certeza de los hechos narrados por la demandante, por lo que se aprecian y valoran amplia y positivamente por emanar de funcionario público competente e ilustrar a quien sentencia sobre los aspectos bio- psico- sociales del grupo familiar.

Asimismo se escucho en la audiencia de Juicio el testimonio de los ciudadanos: M.S.N.M. y M.Y.S.Z.R., quienes son testigos presenciales siendo contestes en sus dichos, claros y precisos, lo que permite a esta sentenciadora valorarlos amplia y positivamente, y atribuirle plena credibilidad. Es así, como a algunas de las preguntas, la primera testigo, expresa:” esta bajo el cuidado y protección de la niña desde que nació en el seguro social porque soy su madrina”. Otra: “cuidadosa y dedicada a la niña conjuntamente con los otros familiares…”. La segunda testigo, entre otros aspectos, contesta: “si, claro que si, desde que la niña nació, esa es su mamá”. Otra: “el trato que le da una madre a una hija”.

Así, bajo una interpretación literal y restringida de los artículos 345 y 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pareciera, que en el presente caso no es procedente aplicar la figura de la Colocación Familiar, ya que la prenombrada niña tiene a su padre quien ejerce por disposición expresa de la Ley, la patria potestad, no obstante, debe ponderarse lo dispuesto en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, que establece el principio del interés superior de la niña, el cual es de interpretación y aplicación obligatoria en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para lo cual se impone la obligación de estudiar los aspectos factuales en los cuales se encuentra inmerso la niña. En efecto, (se omite identificación por disposición legal) como persona en desarrollo, requiere se le garantice el libre desarrollo de su personalidad, un ambiente sano y equilibrado, la integridad personal, especialmente la integridad psíquica, así como la salud mental (Artículos 28, 31, 32, y 42 respectivamente LOPNNA), que si bien es cierto de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 350 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ejercicio de la custodia corresponde a la madre o al padre y por ende, puede considerarse improcedente la Colocación Familiar, a tenor de lo previsto en el articulo 397 Ejusdem, no es menos cierto, que en el caso que nos ocupa debe ponderarse fundamentalmente el interés superior de la niña (se omite identificación por disposición legal) para lo cual se toma en consideración, el acuerdo del progenitor, pero fundamental, lo reflejado en los citados informes, a saber, la plena integración e identificación con su tía materna, quien le ha brindado y le sigue brindando el cuidado y protección que la niña requiere, que la parte demandada aún cuando fue debidamente notificada no contesto la demanda ni por si ni por medio apoderado, ni demostró nada que le favorezca, todo lo contrario, ha manifestado el deseo de que su hija continúe bajo el cuidado de la demandante, además que de lo informes y de las testimoniales se desprende que desde el nacimiento de la niña, ha sido la tía quien le ha brindado cuidados, y mucho amor, aunado a que no hay razones bio-psico-sociales que justifiquen en interés de la niña separarla del hogar sustituto, que lo recomendable es su permanencia en el citado hogar a los fines de garantizarle la continuidad del ambiente donde se ha desarrollado, su estabilidad emocional – psíquica, e incluso física. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 primer aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 8 literales a) y e), 80 y 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 395 literal b) y d), 400, en la dispositiva de la presente sentencia ha declararse como en efecto se hace con lugar la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal deja constancia que la audiencia de juicio celebrada en la presente causa no fue reproducida en forma audiovisual, por no contar este Tribunal con los medios necesarios para su reproducción.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana: A.Q.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.605.470, asistida por la Abogada HYRVIC QUINTERO PARADA, Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, contra el ciudadano: A.M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.606. En consecuencia, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR de la niña V.D.R., , en el hogar de la ciudadana: A.Q.C.A., domiciliada en la Urbanización Agua Clara, Conjunto Arauca, Casa Nº 08 del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual debe ser entendida, tal como lo dispone el artículo 396 de acuerdo al contenido previsto en el artículo 358 de la preindicada Ley Orgánica, referida al contenido de la Responsabilidad de Crianza.

Se advierte a la parte demandante que en ningún caso la niña no puede ser entregada a terceras persona sin previa autorización judicial, que de no querer o no poder continuar con la Colocación Familiar debe participarlo a este Tribunal a fin de decidir lo conducente, que la preindicada medida puede ser revocada en cualquier momento en interés del niño. Que debe cumplir con lo dispuesto en los artículos 27, 28, 385 y 386 relativo al Régimen de Convivencia Familiar, con el objeto de garantizarle el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con su padre, para lo cual debe respetársele sus actividades, tales como educación, descanso, recreación. Se advierte al ciudadano: A.M.J.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.536.606, que la presente decisión no lo exonera de las obligaciones que tiene para con su hija, en virtud del ejercicio de la patria potestad, como es la Manutención, el mantener contacto dir0ecto y permanente con la niña.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Segundo Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE (2012). Años 202 de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA.

ABG. Z.G.Q..

EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

Seguidamente y en la misma fecha se publicó en horas de despacho siendo las ___________. Así mismo, se deja constancia que en esta misma fecha fue ordenada la publicación del presente fallo en la página Web correspondiente Conste:

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EL SECRETARIO DE SALA.

ABG. E.R..

ZCGQ/ER/aq.

ASUNTO Nº V-2012-000305.

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