Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 29 de Julio de 2004

Fecha de Resolución29 de Julio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 29 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002552

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado: J.A.G., titular de la cédula de identidad N° 8.221.895, quien es venezolano, natural de Guanape, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 05 de noviembre de 1957, y domiciliado en el caserio Campanario, Vía Guanape, calle Principal, casa sin número, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISIÓN, por ser autor esponsable de el delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 1° del Código penal en relación con el segundo aparte del artículo 80, ibidem, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en los artículos 479 y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto de observa:

El ordinal primero del articulo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera que el penado J.A.G., fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y desde la fecha en quedó definitivamente la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CUATRO (04) DIAS, y calculado como sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de UN (01) AÑO (01) Y SEIS (06) MESES; se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal segundo del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la prescripción de la pena impuesta al penado de autos.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal N° 01 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA que le fue impuesta al ciudadano: J.A.G. titular de la cédula de identidad N° 8.221.895, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamiento de Ley.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, Dr. J.L.A., a la DRA. S.G., Defensora Pública Penal y al ciudadano J.J.G.B.

Ofíciese al Ministerio de Interior y Justicia, a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería, al Jefe de División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con sede Barcelona y Caracas, a los fines de que se sirva dejar sin efecto las posibles solicitudes de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a esata causa denominada con el número E-845.945, nomenclatura extinto Cuerpo Técnico de Policiía Judicial de Barcelona. Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial del Estado a los fines de su cuido y archivo.Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA.,

ABOG. I.F.

BAM/magalis.-

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