Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 3 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRestitución De Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL DOLESCENTE

DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Guanare, 03 de Septiembre de 2008

198° y 149°

Vista la Restitución de Responsabilidad de Crianza interpuesta por la ciudadana A.I.A.G., venezolana, titular de la cedula de identidad N° 17.004.558, residenciada en La Guaira, dirección C.L.M., barrio La Esperanza, calle La Maravillas, casa sin numero, por la parte de atrás del C.C., estado Vargas; se admite cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cítese al ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.333, residenciado en el Caserío Vega de Linares, vía hacia el cementerio de Biscucuy por donde esta el terminal, por el barrio San Francisco (apodado barrio Ajuro) el caserío queda cerca de Biscucuy como a 15 minutos, estado Portuguesa, teléfono 0416-0373403; mediante boleta en la cual se expresará el objeto y fundamento de la reclamación, para que comparezca ante este Tribunal al tercer (3er) día de Despacho siguientes en que conste en autos su citación, más un (01) día de termino de la distancia, en horario de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a fin de que de contestación a la solicitud, advirtiéndosele que ese mismo día a las 10:00 de la mañana tendrá lugar un ACTO CONCILIATORIO, a tenor de lo pautado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreta como Medida Provisional la entrega o restitución de los niños A.K.M.A. y J.R.M.A., de siete (07) y de diez (10) años de edad respectivamente, a su madre A.K.M.G..

Para la Ejecución de la Medida Provisional, se acuerda el traslado del Tribunal al hogar del ciudadano J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.729.333, residenciado en el Caserío Vega de Linares, vía hacia el cementerio de Biscucuy por donde esta el terminal, por el barrio San Francisco (apodado barrio Ajuro) el caserío queda cerca de Biscucuy como a 15 minutos, estado Portuguesa, a los fines de practicar la Restitución de los niños en cuestión, según lo establecido en Jurisprudencia signada con el N° 766 de la Sala Constitucional, expediente N° 07-0130, de fecha 27-04-2007.

En consecuencia líbrese boleta de citación a la parte demandada y copia del decreto de la Medida Provisional de la Restitución. Notifíquese al representante del Ministerio Público.

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La Jueza,

Abog. P.P.G..

La Secretaria Accidental,

T.S.U. L.B.A.

M.S.

Exp. Civil N° 9.954

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