Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 17 de Junio de 2004
Fecha de Resolución | 17 de Junio de 2004 |
Emisor | Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución |
Ponente | Bolivia Alvarez |
Procedimiento | Prescripcion De Pena |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001247
ASUNTO : BP01-P-1999-001247
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Décimo Accidental del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al ciudadano J.B.V.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.872.694, natural de Cumanà, Estado Sucre, donde nació en fecha 11-07-1951, de 52 años de edad, domiciliado en la Vereda 2, Casa N° 47, Urbanización San L.I., de la citada ciudad de Cumana Estado Sucre, Estado Sucre; a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de Ley conforme al articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO IMPROPIO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, en relación con el articulo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio del Instituto Nacional de Puertos, igualmente se condena al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:
El Ordinal Primero del articulo 112 del Código Penal establece, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera el ciudadano J.B.V.B., fue condenado a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión, y que desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la Prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a seis (6) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de cuatro (4) años y nueve (9) meses, se estima como lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso, según potestad atribuida en el ordinal primero del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera decretar, como así se hace la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al tantas veces citado J.B.V.B., de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al penado J.B.V.B. ampliamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui DR. J.L.A.B., al penado J.B.V.B., a la Defensora Publica DRA. M.V.H. y la victima. Líbrese Oficio al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Extranjería con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y Delegación Barcelona, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la presente causa.
Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial de este Circuito Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. B.A.M.
LA SECRETARIA
ABOG. IRMA FERMIN
BAM/fs