Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, siete (07) de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: SP01-R-2013-000043.

Parte Demandante: A.L.A.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.152.245.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: J.R.A.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 97.378.

Parte Demandada: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A, C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 14, Tomo 22-A-Sgdo., de fecha 09/02/2001.

Apoderado Judicial de la Parte Demandada: E.Y.P.T., Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 73.568.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recursos de Apelación interpuestos por ambas partes contra la decisión de fecha 26/03/2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10/04/2013, se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 29/04/2013, fijándose posteriormente para el día 27/05/2013, a las 09:00 de la mañana, la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

I.1

DE LA PARTE ACTORA

Señala la parte demandante recurrente que apela ya que al momento de calcular el monto correspondiente al trabajador por sus prestaciones sociales, hubo un vicio respecto al salario, ya que se tomó un salario distinto al devengado por él, se tomó un salario que no aparece en ninguna documental.

I.2

DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte la representación judicial de la parte accionada apela por cuanto fue alegada la prescripción de la acción, ya que transcurrió más de un año desde que operó la renuncia tácita al reenganche, lo cual ocurrió el día 16 de febrero de 2011, dicha renuncia cerró el procedimiento administrativo.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

II.1

DE LA DEMANDA

Alega la parte actora en el libelo, que desde el día 12/01/2009 comenzó a prestar servicios para la demandadam asignado a las empresas Hipermercado Garzón, Autoservicios La Gran Parada, Hiperbaratta y Perfumería Zarina, ubicadas en la ciudad de San Cristóbal, en el cargo de mercaderista, devengando salario mínimo, con un pago adicional de Bs. 150,oo mensual, siendo su último salario el de Bs. 1.374,oo, de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 a 06:00 p.m., y los sábados de 08:00 a.m. a 12:00 m.

Que el día 14/07/2010, fue despedido sin causa justa por la administradora en la Zona Táchira, mediante escrito en el cual le manifestaron que no le renovarían su contrato a tiempo determinado, contrato que era el cuarto que firmaba de manera continua desde que ingresó a la empresa. Por dicha razón acudió a la Inspectoría del Trabajo, obteniendo providencia administrativa a su favor, ordenándose su reenganche inmediato. En fecha 16 de junio de 2011, manifestó su voluntad de no reincorporarse a la empresa por un arreglo al que había llegado con la empresa, por tal motivo demanda el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos hasta el 14/07/2011, y las indemnizaciones por despido injustificado. En tal sentido demanda el pago de los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 6.042,47.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 1.030,95.

- Bono vacacional vencido y fraccionado: Bs. 536,40.

- Vacaciones vencidas y fraccionadas: Bs. 1.198,08.

- Utilidades: Bs. 2.931,30.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 6.042,47.

- Salarios dejados de percibir: Bs. 15.401,12.

- Beneficio de alimentación: Bs. 5.377,50.

-

Para un total de Bs. 38.559,89.

II.2

DE LA CONTESTACIÓN

La demandada opone como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento de la mencionada Ley. Que en el presente caso, según lo indicado por la parte demandante en el folio 2 del escrito libelar “tal como consta en el expediente de reenganche, en la oportunidad del acto de ejecución voluntaria celebrado en fecha 16 de junio de 2011, manifesté mi voluntad de no reincorporarme a la empresa, por el supuesto arreglo al que había llegado con la empresa”. En consecuencia, desde el 16 de junio de 2011, fecha en que según lo declarado por el demandante, se llevó a cabo el acto de ejecución voluntaria, el cual no se hizo efectivo por supuesta renuncia al reenganche por parte del trabajador, hasta el 17 de septiembre de 2012, fecha del auto mediante el cual la ciudadana Secretaría Judicial del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, deja constancia de la notificación ordenada a la demandada Grupo de Mercadeo Integral, ha transcurrido un año y tres meses, excediendo el lapso de un año para que proceda la prescripción establecida en la Ley.

En caso de que sea declarada improcedente la prescripción solicitada, rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los argumentos expuestos por la parte actora así como los conceptos reclamados. Que el contrato de trabajo suscrito con el solicitante fue celebrado a tiempo determinado, en consecuencia se rige por lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la relación de trabajo se extingue al culminar el lapso para el cual fue contratado el trabajador, por lo que no hay lugar al pago de indemnización alguna, y sólo le corresponde el pago de sus prestaciones sociales.

III

PRUEBAS:

III.1

DE LA PARTE DEMANDANTE.

DOCUMENTALES:

• Documental cursante al folio 47, consistente en copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa GRUPO DE MERCADERO INTEGRAL E.T.T.D.A., de fecha 13/01/2010, a nombre del ciudadano A.L.A.H.. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en la fecha respectiva el actor desempeñaba el cargo de mercaderista para su cliente Pharsana, desde el 12/01/2009.

• Documental cursante al folio 48, consistente en escrito de solicitud de reenganche presentado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 15/07/2010. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que el ciudadano A.A. introdujo la referida solicitud a fin de obtener su reenganche.

• Documental cursante al folio 49, consistente en Acta administrativa de fecha 16 de junio de 2011, suscrita por el Inspector del Trabajo del Estado Táchira. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a su fecha y en virtud de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por el actor, acudieron ambas partes ante la autoridad administrativa del trabajo.

INFORMES:

- A la Inspectoría del Trabajo, General C.C., de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. No se recibió respuesta.

III.1

DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

• Documentales cursantes a los folios 51 al 63, consistentes en contratos de trabajo suscritos entre la sociedad mercantil Grupo de Mercadeo Integral (E.T.T.D.A.) y el ciudadano A.A.. Por cuanto no fueron objeto de observación, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que las partes suscribieron cuatro contratos de trabajo.

• Documental cursante al folio 64, consistente en notificación de cese en las funciones de fecha 28/96/2010, emanada de la empresa Grupo de Mercadeo Integral y dirigida al ciudadano A.A.. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que a su fecha le fue informado al actor que el contrato de trabajo celebrado entre él y la empresa Grupo de Mercadeo Integral, vencía el 14/07/2010, y no sería renovado.

• Documental cursante al folio 65, consistente en contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la sociedad mercantil Zarina C.A. y el ciudadano A.A., en fecha 16/02/2011. No se le reconoce valor probatorio por cuanto emana de un tercero.

• Documental cursante al folio 66, consistente en cuenta individual del trabajador obtenida de la página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por cuanto no fue objeto de observación, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el actor se encontraba inscrito por ante el mencionado instituto como trabajador del la empresa Perfumería Zarina C.A.

INFORMES:

- A la empresa PERFUMERIA ZARINA C.A. No se recibió respuesta.

MOTIVACIONES

Oídos los alegatos expuestos por las partes y analizadas las actas procesales, este juzgador, respecto a la apelación interpuesta por la parte actora, relativa al monto de los salarios utilizados por el Juez de la causa para el cálculo de los conceptos laborales correspondientes al trabajador, observa que una vez negado el monto de los salarios indicados en el libelo, le fue atribuida la carga de la prueba a la parte demandada, la cual promovió contratos de trabajo celebrados entre las partes, que fueron reconocidos por la parte actora, y de cuyo contenido se evidencia el monto de los salarios devengados por el trabajador durante cada período contractual, el cual fue debidamente utilizado por el Juez de la causa, por lo cual no resulta cierto que no pueda saberse de donde salen, por tanto no hay nada que modificar al respecto. Y así se decide.

En relación con la apelación interpuesta por la parte demandada, observa este juzgador, respecto a la prescripción alegada, que debe determinarse, en primer término, la fecha de inicio del cómputo del lapso de prescripción señalado en el artículo 61 de la L.O.T., vigente para la época, el cual dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

En el caso bajo estudio, fue interpuesta solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual concluyó con providencia favorable al trabajador, por tanto la finalización del vínculo laboral existente ocurrió, en opinión de esta Alzada, en aplicación del artículo 110 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época, el 16 de junio de 2011, fecha en la cual el trabajador manifestó ante el Inspector del Trabajo, su voluntad de no reincorporarse a la empresa, solicitando a la parte patronal la cancelación de sus prestaciones sociales. En tal sentido, teniéndose dicha oportunidad como punto de partida para el cómputo del lapso de prescripción, debe señalarse que entre aquella fecha y la de interposición de la demanda, transcurrió un lapso de 10 meses y 28 días, es decir, que en la presente causa, no habiendo transcurrido el lapso de un año previsto en la norma, tampoco operó la prescripción alegada por la parte demandada. Y así se decide.

En este sentido, se ratifican los conceptos otorgados por el Juez a quo en los siguientes términos:

- Prestación de antigüedad: Bs. 4.145,11.

- Intereses sobre prestación de antigüedad: Bs. 620,05.

- Vacaciones y bono vacacional cumplido y fraccionado: Bs. 927,90.

- Utilidades cumplidas y fraccionadas: Bs. 1.118,84.

- Indemnización por despido injustificado: Bs. 2.352,84.

- Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 2.128,20.

- Beneficio de alimentación: Bs. 4.066,oo.

- Salarios caídos: Bs. 7.519,64.

Para un total de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.878,57).

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la precitada decisión.

TERCERO

SE CONFIRMA la decisión apelada.

CUARTO

SE DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano A.L.A.H. en contra de la sociedad mercantil GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL C.A., por cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de VEINTIDOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.878,57).

Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre la antigüedad y moratorios, así como la indexación sobre los montos reclamados y condenados por prestación de antigüedad y sus intereses, que deberán ser calculados mediante una experticia complementaría del fallo; para el cálculo de los intereses sobre la antigüedad se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, en los meses respectivos en que le nació el derecho a la antigüedad hasta la finalización de la relación laboral. Para calcular los intereses de mora se tomará en cuenta el promedio entre las tasas activas y pasivas de los seis principales bancos comerciales del país, publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firma la presente decisión. La indexación o corrección monetaria será calculada desde la fecha de la finalización de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, excluyendo del mismo el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o se haya paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias; finalmente los intereses moratorios y la indexación será calculada en caso de incumplimiento voluntario de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se exonera de costas a ambas partes, por el vencimiento recíproco.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Cristóbal, a los 07 días del mes de agosto de 2013. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. J.F.E..

Juez

Abg. M.G.

Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 07 de agosto de 2013, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. M.G.

Secretaria

SP01-R-2013-43

JFEB/mvb.

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