Decisión nº 26 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 15 de Junio de 2010

Fecha de Resolución15 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Diaz de Tovar
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 15 de Junio de 2010

Años 200° y 151°

Nº ____ -10

Nº 1C-5007-10.

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. L.K.D. de Tovar

IMPUTADO:

A.J.A.H.

DEFENSOR PRIVADO:

Abg. J.I.

ACUSADOR:

Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas. Abg. N.T..

VICTIMA: Estado Venezolano.

DELITO: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores.

SECRETARIA:

DECISION:

Abg. Davinnia Miranda.

Condenatoria por admisión de los hechos.

La Abogada Z.R.F., Fiscal Primera del Ministerio Público, con competencia en materia de drogas, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano Azuaje H.A.J., Titular de la cédula de Identidad N° V-15.173.737, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado portuguesa, nacido en fecha: 21-12-1.976 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío San Juan de de Guanare del Estado Portuguesa, por el delito de siembra ilícita de sustancias estupefacientes en la modalidad de jornalero, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano A.J.A.H., narrando los hechos imputados en los términos siguientes: “El día 21 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la Mañana, los funcionarios: Sub-Inspector (Pep) A.P., Distinguido (Pep) M.L. Y Agente (Pep) D.V., adscritos a la Comisaría "J.V.D.U.", de Chabásquen Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Caserío La Pica, parte alta del sector la Guayana del Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuando visualizan a un sujeto que salía de una zona boscosa, la cual el mismo al notar la comisión policial actuante, trato de ocultar algo en el bolsillo de su pantalón, en vista a tal situación los funcionario policiales, le dan voz de alto, y al practicarle una inspección de persona, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal, se le logro incautar una (01) bolsa, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios que contenían un monte fresco de la planta conocida como presunta marihuana y un (01) saco, contentivo en su interior de un arma de fuego del tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20., posteriormente, los funcionarios actuante realizan una inspección por el sitio de donde salió el sujeto, percatándose que se encontraba una siembra de cuatro (04) plantas de presunta marihuana. Al momento de realizar la prueba de orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de: tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos, de la droga denominada marihuana, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia Botánica”.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. -Acta policial de fecha 21-04-2010, suscrita por los funcionarios SUB-inspector (PEP) A.P., distinguido (PEP) M.L. Y agente (PEP) D.V., adscritos a la Comisaría "J.V.D.U.", de Chabasquen Estado Portuguesa, de la cual se desprende que el ciudadano Azuaje H.A.J., fue aprehendido el día 21 de Abril de 2010, siendo aproximadamente las 50:50 horas de la Mañana, cuando los funcionarios actuantes, encontraban realizando labores de patrullaje por el Caserío La Pica, parte alta del sector la Guayana del Municipio Unda del Estado Portuguesa, cuando visualizan a un sujeto que salía de una zona boscosa, la cual el mismo al notar la comisión policial actuante, trato de ocultar algo en el bolsillo de su pantalón, en vista a tal situación los funcionario policiales, le dan voz de alto, y al practicarle una inspección de persona, conforme al articulo 205 del Código Orgánico Procesal, se le logro incautar una (01) bolsa contentiva en su interior de tres (03) envoltorios que contenían un monte fresco de la planta conocida como presunta marihuana y un (01) saco, contentiva en su interior de un arma de fuego del tipo escopeta, fabricación rudimentaria, adaptada al calibre 20., posteriormente, los funcionarios actuante realizan una inspección por el sitio de donde salió el sujeto, percatándose que se encontraba una siembra de cuatro (04) plantas de presunta marihuana. En vista de lo incautado se da cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del referido ciudadano quien quedo plenamente identificado como Azuaje H.A.J., y la incautación de la presunta droga, a quien se le informo de sus derechos. Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

  2. -Planilla de registro de cadena de custodia, de fecha 21-04-2010, con la presente. Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada al momento de la aprehensión del imputado: Azuaje H.A.J..

  3. - Prueba de orientación suscrita por el experto toxicólogo Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare, con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de \a droga denominada marihuana, la cual fue incautada al momento de la detención del ciudadano: Azuaje H.A.J..

  4. -Experticia botánica N° 9700-161-131 de fecha 14-05-2010 suscrita por el experto Toxicólogo Juan Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Guanare, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos, de la droga denominada marihuana.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró el Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

Experto:

Juan José Ledezma, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, para que rinda testimonio sobre prueba de orientación n° 9700-161-131, y experticia botánica n° 9700-161-131 de fecha 14-05-2010. La necesidad y pertinencia de dichas pruebas es demostrar en el juicio oral y público el tipo de sustancias incautadas, la metodología empleada para determinar el origen de las mismas sustancias, el peso y el resultado de las experticias que fueron suscritas por su persona. Solicitamos la exhibición de las experticias suscrita por el prenombrado funcionario en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, reconocimiento de contenido y firma, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Testigos

Sub-Inspector (PEP) A.P.. Distinguido (PEP) M.L.. Agente (PEP) D.V., Funcionarios adscritos a la Comisaría "J.V.D.U." de Chabásquen Estado Portuguesa, para que rindan sus testimonios en cuanto a su participación en el procedimiento policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 21-04-2010. La pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que, siendo los funcionarios que practicaron el procedimiento en donde resultó detenido el imputado plenamente identificado de autos y de cierta cantidad de sustancia ilícita, podrán, con sus testimonios ilustrar al Tribunal, sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la aprehensión.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, calificó Jurídicamente el hecho como siembra ilícita de sustancias estupefacientes en la modalidad de jornalero, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó que sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó que se admitan los medios de pruebas ofrecidos, de conformidad con el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, además solicitó el Enjuiciamiento de los acusados, de conformidad con el artículo 326 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano A.J.A.H., de los hechos y de la calificación jurídica atribuida por el Fiscal del Ministerio Público así como de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte el Defensor Privado, Abogado J.I., manifestó: “Una vez escuchados los alegatos de la Fiscalía del Ministerio Publico me ha manifestado mi defendido querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es todo”.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por el Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra Azuaje H.A.J., Titular de la cédula de Identidad N° V-15.173.737, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado portuguesa, nacido en fecha: 21-12-1.976 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío San Juan de de Guanare del Estado Portuguesa, por el delito de siembra ilícita de plantas en la modalidad de jornalero, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2) Admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al acusado sobre las formulas alternativas de prosecución del proceso, como son la suspensión condicional del proceso, por el cual se admitió la acusación no le proceden, razón por la cual se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y cediéndole la palabra al ciudadano A. deJ.A.H. manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de acogerse a este procedimiento.

ADMISION DE HECHOS

Al ciudadano A.J.A.H., se le explicó el procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitió haber cometido el hecho atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia solicitó la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, constituyen el delito de siembra ilícita de sustancias estupefacientes en la modalidad de jornalero, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando evidenciado tal ilícito penal con las actuaciones realizadas en la fase de investigación por el experto Juan José Ledezma Carmona, quien realizó la experticia botánica a las sustancias incautada y las entrevistas rendidas por los ciudadanos Sub-Inspector (PEP) A.P.. Distinguido (PEP) M.L.. Agente (PEP) D.V., Funcionarios adscritos a la Comisaría "J.V.D.U." de Chabásquen Estado Portuguesa, en cuanto a su participación en el procedimiento policial, el cual quedó asentado en el Acta Policial, de fecha 21-04-2010.

Por cuanto el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la pena correspondiente, en los términos siguientes: para el delito de trafico ilícito de plantas en la modalidad de jornalero, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se contempla una pena de prisión de tres (3) a cinco (5) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de cuatro (4) años, en este mismo sentido, la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, y no encontrándose el ilícito señalado en la prohibición expresa que contempla la norma in comento, es procedente la rebaja de un tercio, vale decir, un (1) año y cuatro (4) meses y siendo ello así, el ciudadano A.J.A., deberá cumplir una pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

En atención al quantum de la pena impuesta se procedió a la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano A.J.A.H., por lo que tomando en consideración que no excede de los tres años se hace procedente su sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, por lo que previa opinión favorable del Ministerio Público y compromiso expreso del acusado de sujetarse al proceso se le sustituyó por la medida de presentación periódica cada ocho días, de conformidad con el artículo 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal. .

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al acusado Azuaje H.A.J., Titular de la cédula de Identidad N° V-15.173.737, venezolano, natural de Biscucuy Municipio Sucre Estado portuguesa, nacido en fecha: 21-12-1.976 de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, residenciado en el Caserío San Juan de de Guanare del Estado Portuguesa, a cumplir la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de siembra ilícita de plantas en la modalidad de jornalero, previsto y sancionado en el artículo 33 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos.

Se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad del acusado por la medida cautelar sustitutiva de presentación periódica cada ocho días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena, de conformidad con los artículos 253 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de ejecución una vez vencido el lapso recursivo. Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. L.K.D. de Tovar

La Secretaria,

Abg. Davinnia Miranda.

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