Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 15 de Julio de 2010

Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

EXPEDIENTE N°: 09-8345

En fecha 26 de junio de 2009, se inicia el presente juicio mediante demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo conocer de la presente causa que se ventila en el presente expediente a este Tribunal, presentada por los ciudadanos C.A.A.L. y A.M.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.463.536 y V-7.663.891, respectivamente, asistidos por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 77.611; mediante el cual solicitaron el decreto de SEPARACIÓN DE CUERPOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y siguientes del Código Civil y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Manifestaron en su solicitud que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil del registro Civil de personas y electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 03 de mayo de 2000. Igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Conjunto residencial Lagunetica, Torre denominada “Residencias Ceiba”, apartamento distinguido con el número y letra N° 19-B, situado en la planta 19, ubicado en la zona denominada Lagunetica, Los Teques Estado Miranda. Que durante dicha unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido de que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos por lo que solicitaron al Tribunal que, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, declare su separación de cuerpos y de bienes. Señalaron igualmente que durante dicha unión procrearon dos hijos de nombre C.N. y E.M. ambos mayores de edad. Asimismo, indicaron que adquirieron bienes que liquidar.

En fecha 09 de Julio de 2009, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y de bienes en los mismos términos y condiciones por ellos propuestos.

En fecha 12 de julio de 2010, comparecieron los ciudadanos C.A.A.L. y A.M.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.463.536 y V-7.663.891, respectivamente, asistidos por el abogado QUIJADA CORASPE ARNELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.611, y mediante diligencia solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

II

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de dicha separación de cuerpos y bienes. En el caso que nos ocupa, ha sido solicitada por los cónyuges la conversión en divorcio in comento, y por cuanto se evidencia que efectivamente desde el día 09 de julio de 2009, fecha en la cual fue decretada la separación de cuerpos de los cónyuges, hasta el día 12 de julio de 2010, fecha en la que fue solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año y no habiendo manifestación de reconciliación entre ellos, debe esta Juzgadora consecuentemente declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges C.A.A.L. y A.M.N.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.463.536 y V-7.663.891, respectivamente, y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de personas y electoral de la Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 03 de mayo de 2000, según consta de acta Nº 90, folio 90 y su vuelto correspondiente al año 2000.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los 15

días del mes de julio de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

T.H.A.

LA SECRETARIA,

L.M.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez (10:00 a.m) de la mañana

LA SECRETARIA,

THA/LM/Máximo

EXP. Nº 09-8345

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