Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Caracas, 06 de mayo de 2008

197° y 149°

Asunto: Nº 1947-08

Ponente: María Antonieta Croce Romero

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: W.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº V-16.682.248, venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, el 23 de noviembre de 1983, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Buhonero, hijo de D.M.A. (V) y W.J.M. (F), residenciado en Parroquia 23 de enero, sector el observatorio, calle Libertad, callejón la Esperanza, casa N° 41, Caracas, telf. 0414-1521494.

DEFENSA: M.G.E., Defensora Pública Décimo Novena.

FISCAL: J.E.G.A., Fiscal Cuadragésimo (40°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

VICTIMA: W.J.T..

Corresponde a la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2008, por la abogada M.G.D.P.D.N. de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.A., titular de la cédula de identidad Nº 16.682.248, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 04 de diciembre del mismo año y mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la presunta comisión del delito de Asalto de Tripulante de Unidad de Transporte Público o Colectivo, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 27 de marzo del año que discurre, esta Sala dictó auto mediante el cual admitió, conforme a lo ordenado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el citado Defensor Privado, fijando la celebración de audiencia preceptuada en el artículo 456 eiusdem, para el 21 de abril de este año, la cual tuvo lugar en esa misma fecha, acordándose el diferimiento de la decisión dada la complejidad del asunto conforme a lo previsto en el último aparte de la citada norma adjetiva penal.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 22 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo del abogado R.V.M., dictó decisión mediante la cual condenó al ciudadano W.J.M.A., a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la presunta comisión del delito de Asalto de Tripulante de Unidad de Transporte Público o Colectivo, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente.

La recurrida fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“…(omissis)…Ahora bien, comprobado como ha quedado los hechos objeto del presente juicio, así como la responsabilidad penal del acusado MACHADO AZUAJE W.J., sin que haya quedado duda alguna por parte de este Juzgador, desvirtuando así el Principio de presunción de Inocencia, contenido en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, restaría entonces, subsumir esos hechos dentro de la norma jurídica, y de ser procedentes aplicar la consecuencia que de ella deviene, como bien lo ha expresado la jurisprudencia patria, al señala (sic) en Sentencia N° 401 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C03.0507 de fecha 02/11/2004, que:…(omissis)… En ese sentido, observa quien aquí decide, que el Ministerio Público en su escrito de acusación subsumió la conducta desplegada por el acusado MACHADO AZUAJE W.J., como la prevista en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, el cual, constituye el delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, de la siguiente manera:…(omissis)… A los fines de realizar una adecuación lógica de los hechos probados en el debate oral y público, con la norma jurídica anteriormente trascrita, considera este juzgador realizar un análisis de la estructura normativa que contempla esta acción típicamente antijurídica, a través de una interpretación gramatical de la misma… En consecuencia, es menester traer a colación el componente básico para determinar la estructura gramatical de la referida norma jurídica, y así realizar una mejor subsunción en ella de los hechos demostrados en el debate. Estos componentes se denominan: el núcleo o verbo rector; el sujeto activo; el sujeto pasivo; el objeto material y el bien jurídico protegido… Con respecto al núcleo o verbo rector, entendido éste como la conducta desplegada por el sujeto activo, el cual se determina a través de una acción u omisión que se constituye como delito. En este sentido, se verifica como núcleo o verbo rector de la norma el “asalto”, como acción para la comisión del hecho… El “asalto”, según la Real Academia de la Lengua Española, es entendida como “la acción de acometer una plaza o fortaleza para apoderarse de ella”. De aquí que, se puede concluir que la acción para la comisión del hecho punible que nos ocupa, es el apoderamiento del vehículo de transporte colectivo, con el fin de despojar a la víctima de sus pertenencias personales… Sin embargo, para la comisión de este hecho, debe necesariamente coexistir el asalto, como acción capaz de apoderarse de la unidad de transporte colectivo y conjuntamente el “despojar” a la víctima de sus pertenencias. De manera tal que, debe verificarse el apoderamiento de la unidad y como consecuencia de ello, la obligación por parte de la víctima, de entregar las pertenencias… Con respecto al sujeto activo, determinado por la doctrina como la persona autora del hecho punible, se observa que la norma jurídica invocada no especifica un determinado sujeto, es decir, no crea en las características especiales que lo distingan de los demás, como por ejemplo, un funcionario público, funcionario policial, etc., por el contrario, lo identifica con la palabra “quien”, en el entendido que puede ser cualquier persona que incurra en el supuesto jurídico para poder ser acreedor de la consecuencia jurídica. En cambio con relación al sujeto pasivo, o persona contra la cual va dirigida la acción delictiva, el legislador si hace una identificación, y es precisamente la de ser “tripulante” o “pasajero”, es decir, como contraposición al sujeto activo, no es cualquier persona, sino únicamente los pasajeros o tripulantes del vehículo apoderado. Y esto no puede ser de otra manera, pues lo que se busca en la protección a la integridad física de las personas que se encuentran a bordo de una unidad de transporte colectivo, por lo tanto, de verificarse la presencia de una víctima la cual no se encuentre dentro de la unidad de transporte público, necesariamente estaríamos en presencia de otro tipo penal igualmente punible. Con respecto a objeto material que se protege, es sin lugar a dudas las “pertenencias o posesiones”, de esos pasajeros o tripulantes, es decir, bienes jurídicos materiales cualquiera sea su naturaleza, que en ese momento esté poseyendo el sujeto pasivo de la relación criminal. Pareciera que el legislador patrio protegiera únicamente la propiedad como bien jurídico, cuando expresa que el objeto material del delito son las “pertenencias o posesiones” de los pasajeros o tripulantes de la unidad colectiva, sin embargo, considera este juzgador, que no debe ser únicamente la propiedad que se proteja con el castigo del infractor de esta norma, pues en reiterada y pacífica jurisprudencia, se ha sostenido los diferentes ámbitos que se infringen con los delitos de robo y sus modalidades, inclusive el asalto, como se evidencia de la Sentencia N° 068 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C04-0118 de fecha 05/04/2005, que señala:…(omissis)… En este orden de ideas, y luego de analizar la estructura gramatical de la norma jurídica in comento, se puede sostener que efectivamente los hechos demostrados en el debate se subsumen en la norma jurídica invocada por el Ministerio Público, que tipifica el delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, toda vez que, el ciudadano MACHADO AZUAJE W.J., asaltó el vehículo de transporte público, el cual era tripulado por la víctima W.J.T.L., utilizando como medio intimidatorio un arma constituida por un objeto punzo cortante, de material acerado, que originalmente constituía una tijera, y una vez apoderado de la unidad, despojó al tripulante de la misma de sus pertenencias contentivas de ticket estudiantiles para el pago del pasaje, tal y como quedó descrito en el presente fallo. Y así se declara… Subsumida la conducta desplegada por el acusado MACHADO AZUAJE W.J., en la hipótesis de hecho contenida en la horma jurídica que encierra el delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, corresponde entonces a este juzgador, la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en dicha norma, la cual consiste en una pena corporal o restrictivas de libertad de la denominada Prisión, con una duración mínima de diez (10) años y máxima de dieciséis (16) años. Ahora bien, como se observa, la pena prevista en dicha norma contempla dos límites aplicables, razón por la cual considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 37 del Código Penal, que señala:…(omissis)… De la regla que antecede, se entiende entonces que si la norma prevé para el delito una pena comprendida entre dos límites, se aplicará el término medio que resulte de la sumatoria de estos límites divido por la mitad, es decir, en el caso en concreto tenemos dos límites, de diez (10) años a dieciséis (16) años, resulta entonces que su término medio, es la sumatoria de ambos límites, o sea, veintiséis (26) años, dividido a su mitad, lo que corresponde a trece (13) años de prisión, pena ésta aplicable por el delito anteriormente señalado, de acuerdo a la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal. Dicho artículo establece igualmente, que el juzgador podrá reducir hasta el límite mínimo o aumentar hasta el límite máximo, de acuerdo a las circunstancias atenuantes o agravantes respectivamente. A este respecto, observa este Juzgador que, el Ministerio Público, no alegó ni probó señalamientos que justifiquen la aplicación de cualquiera de las circunstancias agravantes contenidas en el artículo 77 del Código Penal, por lo tanto, no se considera conveniente la aplicación de cualquiera de esta circunstancias a los fines de incrementar la pena aplicable, en razón de la imposibilidad de fundamentar tales agravantes con elementos probatorios aportados en el debate, tal y como lo exige la jurisprudencia patria, en Sentencia N° 249 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° C99-0167 de fecha 01/03/2000…(omissis)… En cuanto a las circunstancias atenuantes, observa igualmente este juzgador, que la defensa en ningún momento señaló una posible circunstancia atenuante aplicable al caso en concreto, de la contenidas en el artículo 74 del referido código sustantivo, aunado al hecho que del estudio de las mismas, se infiere la inaplicabilidad de cualquiera a las circunstancias especiales del caso por parte de este órgano jurisdiccional, razón por la cual no se considera aplicable tales circunstancias a fin de aminorar la pena aplicable. Aún en el caso de la atenuante genérica contenida en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, puesto que este juzgador considera la inexistencia de elementos procesales que puedan ser considerados para acreditar una disminución en la pena, inclusive en el caso de la buena conducta predelictual del acusado, que si bien no fue alegada, es criterio de este Tribunal, que tal argumento no justifica la aplicación de dicha atenuante, pues la misma es de libre apreciación, como bien quedó asentado en Sentencia N° 071 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° C02-0501 de fecha 27/02/2003, donde se estableció que:…(omissis)… Por lo expuesto, considera quien aquí decide, que lo más procedente y ajustado a derecho es aplicar la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Y así se declara. Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano W.J.M.A.,...(omissis)… a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por haberlo encontrado autor material culpable y responsable en la comisión del delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 364, en concordancia con penúltimo aparte del artículo 365 y 367 todos del Código Orgánico Procesal Penal…(omissis)…

DEL RECURSO INTERPUESTO

El 20 de febrero del año que discurre, la abogada M.G.D.P.D.N. de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.A., recurrente en la presente causa, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, conforme a lo preceptuado en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Alegó la recurrente como único motivo de impugnación, la falta manifiesta en la motivación de la sentencia por flagrante violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurso de apelación, fue planteado en los siguientes términos:

“…(omissis)…La presente denuncia tiene lugar en base al primer supuesto de esa norma, o sea por “falta manifiesta en la motivación de la sentencia” y el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, al no tomar en cuenta el principio de inocencia y el in dubio pro reo el cual establece lo siguiente:…(omissis)… La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas. Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimientos científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio… Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa. Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser transcritas fueron valoradas, sin dar razón DEL COMO Y EL POR QUÉ EL ACUSADO materializó su intención de constreñir al ciudadano W.J.T.L. para que le entregara los ticket de estudiantes, en los términos expuestos en la acusación interpuesta y por las cuales se llego (sic) al convencimiento de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del mismo. La defensa considera, que las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público al ser apreciadas por el sentenciador para determinar la autoría del acusado en el delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, transcribió las misma y con ellas realizó juicios de valores encaminados a precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de manera subjetivas (sic) sin precisar el “cómo” y el “por qué” llegó al convencimiento que el ciudadano W.J.M.A., individualmente desplegó la conducta dolosa que requiere la condición del autor, obviando el principio del in dubio pro reo consagrado en la Constitución Bolivariana de Venezuela que no es otra que la duda favorece al reo, principio este universal. Si nos trasladamos al caso concreto, de las declaraciones rendidas tanto por la victima (sic) como por los funcionarios aprehensores en el presente debate, se destacan las reiteradas contradicciones en lo que respecta al momento de la aprehensión del presunto autor, y la descripción del hecho en que fue victima el ciudadano W.J.T.L.. En efecto de la lectura de casa una de ellas y visto el medio de reproducción del Juicio oral y Público se observa que el ciudadano W.J.T.L. (victima) (sic) no señaló en forma concreta, determinante e inequívoca la forma en que el ciudadano W.J.M.A. participó en los hechos debatidos, al afirmar a preguntas formuladas por las parte lo siguiente:…(omissis)…En cuanto a los funcionarios aprehensores se pudo evidenciar lo siguiente:…(omissis)… Así las cosas, ciudadano Magistrado de la Corte, la víctima ciudadano W.J.T.L., fue conteste en que fue objeto de un robo perpetrado por un sujeto, que tenía una cicatriz en la cara, que poseía un gorro, pero no dio certeza que sea mi representado el que cometió el hecho ni sean los ticket de estudiantes los que le incautaron supuestamente a mi asistido; en cuanto al arma supuestamente incautada tampoco puede confirmar que sea la misma ya que lo único que él vio al momento del hecho fue la punta y es en el cuarto denominado por los funcionarios como de desahogo cuando ve la tijera; aunado al hecho que no presenció el momento de la aprehensión e incautación de los objetos en el cuarto denominado “Cuarto de Desahogo” ya que el se entera de la aprehensión del supuesto sujeto media hora después y los ticket estaban encima de un escritorio con una tijera blanca. Que es una funcionaria que le informa de la aprehensión del sujeto y el estaba en su camioneta, es decir, no estuvo en la persecución a pie como lo señalan los funcionarios aprehensores. Dicho esto, mal podía el ciudadano Juez asumir que el sujeto como lo llamó la victima en su exposición sea la misma que el Representante Fiscal acusó; así como afirmar que el ciudadano W.J.T., estuvo presente al momento de su aprehensión e incautación de lo supuestamente robado como lo manifiestan los funcionarios aprehensores, cuando de la trascripción de la sentencia al punto 5 señala que posteriormente al lugar se apersonó la victima (sic) y conversó con los funcionarios policiales y estos le señalan al sujeto detenido y lo incautado, exposición ésta corroborado con el dicho de la victima (sic) al señalar que él se entera de la aprehensión media hora después cuando se lo manifiesta una funcionaria de la policía de caracas y no observó la inspección. El Tribunal de la causa dio por sentado que mi representado es el autor del hecho, señalando que…(omissis)… Esta defensa discrepa en su totalidad del razonamiento del ciudadano Juez, toda vez que no se está en discusión que el ciudadano W.J.T.L. fue objeto de un hecho delictivo ni el medio utilizado para ello, sino más bien el autor, o participe del mismo, por cuanto la victima de igual manera manifestó en la Audiencia que el nerviosismo lo tenían también sus familiares por la presión que le hacía la Fiscalía como los funcionarios ordenados por el tribunal al momento de ser ubicado por la Fuerza Pública. Así las cosas, de lo establecido en la decisión dictada por el juez de juicio y de lo antes trascrito, no se evidencia que se haya desvirtuado “la inocencia del acusado”, es decir, el reconocimiento de la responsabilidad en el hecho cometido…(omissis)… El juez de juicio apoyó su decisión en el dicho de los expertos, y de los funcionarios aprehensores, ya que como él mismo explicó, …(omissis)… Si los elementos que configuran el delito no se encuentran en las resultas de las pruebas evacuadas, mal puede el juez subsumir o vincular el hecho con el Derecho. La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario que el juez sentenciador obtenga la totalidad de las pruebas del caso un argumento sólido comprobable en el caso en particular y desde eso punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión. Por ello, en el presente caso no cabe la aseveración que hace el juez de juicio al expresar que…(omissis)… cuando de lo establecido se evidenció que la victima (sic) no puede aseverar que mi representado sea la persona que cometió el hecho, no fue desvirtuado, pues eso fue exactamente lo que no logró el representante del Ministerio Público, como titular de la acción penal…(omissis)… La presente denuncia trae como consecuencia la nulidad del fallo y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando se ordene un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… La Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 453 (sic) promuevo el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334, a lo que atañe a las declaraciones de los funcionarios aprehensores ciudadanos GUEVARA R.L. y GUEDEZ EXKING así como la declaración de la victima (sic) W.J.T.L., en donde se evidencia las diversas contradicciones y en consecuencia la violación del principio in dubio pro reo en la sentencia publicada en fecha 04 de Diciembre de 2007, dichas reproducciones se encuentran en el video detallados en el numero (sic) uno (1) y tres (3) respectivamente. En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer, que el presente RECURSO DE APELACIÓN contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, declarándose LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida. A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de (sic) artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva…(omissis)…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La recurrente argumenta en su escrito de apelación, como único motivo de impugnación, el establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, -falta de motivación de la sentencia por flagrante violación al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, al no tomar en cuenta el principio de inocencia y el in dubio pro reo - con lo cual pretende, en el caso que se declare con lugar, se anule la sentencia impugnada y se ordene a otro Juzgado de Juicio que realice un nuevo juicio.

Alegó además, que la sentencia dictada por el a quo transcribió las pruebas debatidas en juicio y realizó juicios de valor con lo que determinó de manera subjetiva las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin precisar el “…cómo y el por qué…” llegó al convencimiento que el ciudadano W.J.M.A., individualmente desplegó la conducta dolosa que requiere la condición de autor, obviando, en criterio de la recurrente, el principio del in dubio pro reo.

Señaló que de la declaración rendida por la víctima y funcionarios aprehensores, se evidencian reiteradas contradicciones en lo que respecta al momento de la aprehensión de su defendido y la descripción del hecho en el cual resultó víctima el ciudadano W.J.T.L..

Indicó que la recurrida no desvirtuó el principio de inocencia de su defendido, vale decir, el reconocimiento de responsabilidad en el hecho cometido.

Adujo que el Juzgado de Juicio basó su dictamen en el dicho de expertos y funcionarios aprehensores, y señaló que gran parte de su motivación la abarcó con transcripciones y comentarios de criterios académicos, sin lograr establecer la prueba que lo incriminara en el hecho.

Indicó que no se logró destruir el principio de inocencia, por cuando la víctima de los hechos no pudo aseverar que su representado sea la persona que cometió el hecho. Por ello, la defensa consideró que el juez de juicio debió observar el principio in dubio pro reo ya que de la sentencia se evidencia, según su criterio, que no existieron pruebas suficientes que demostraran la culpabilidad de su defendido.

Concluye que, con las pruebas debatidas en el juicio oral y público y por las cuales el juez de juicio llegó al convencimiento de la participación del acusado en el delito imputado, no se determinó que el mismo haya sido la persona que constriñó a la víctima por medio de violencia, a que le entregara los tickets estudiantiles, razón por la cual solicita se declare la nulidad del fallo recurrido y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo impugnado.

Vistos los argumentos expuestos, entra este Tribunal Superior a verificar los puntos señalados y al efecto observa lo siguiente:

Los hechos que le imputa el Ministerio Fiscal al acusado W.J.M.A., se circunscriben básicamente a que el 9 de enero de 2007, el aludido ciudadano abordó en las inmediaciones de la estación del metro Agua Salud, la unidad de transporte público conducida por el ciudadano W.J.T., a quién presuntamente despojó bajo amenaza de ciertas pertenencias así como a los pasajeros que se encontraban en dicho vehículo, utilizando para ello una tijera.

Una vez que el referido ciudadano huyó del lugar del hecho, fue perseguido por un grupo de personas, siendo avistado por los Funcionarios Policiales Guevara R.L. y Guedez Exking, que se encontraban en las inmediaciones de la estación del metro Agua Salud y practicaron la aprehensión del mismo y lograron incautarle en la pretina del pantalón una hoja de tijera en metal de color plata y la cantidad de once (11) tickets de pasaje estudiantil.

Tales hechos se debatieron en el juicio oral y público, siendo que la recurrida consideró culpable al aludido ciudadano y le impuso la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO O COLECTIVO, sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal.

El Tribunal de la causa, a los fines de efectuar la valoración de las pruebas ofrecidas y evacuadas en el contradictorio, llegó a la conclusión que:

…(omissis)… del análisis realizado anteriormente del acervo probatorio aportado por las partes al presente caso, se desprenden indicios que permiten construir el hecho de que el acusado MACHADO AZUAJE W.J., es el autor material del hecho punible objeto del presente juicio, en contra del ciudadano W.J.T.L., y que constituyen el delito de ASALTO DE TRIPULANTE DE UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO O COLECTIVO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. Tales indicios se mencionan a continuación: 1. El hecho sostenido por la víctima y los funcionarios aprehensores, que la persona detenida y la agresora era de aspecto indigente. Este argumento es perfectamente comprobable con la sola revisión del testimonio aportado tanto por la víctima como por los funcionarios aprehensores, quienes sin ningún tipo de contradicciones señalaron que la persona autora del despojo de la víctima de sus pertenencias en el interior del vehículo de transporte colectivo y la persona detenida por la comisión policial, tenía aspecto de indigente, característica innata para describir a un sujeto de apariencia descuidada en cuanto a su aseo personal. 2. El argumento de que el agresor haya despojado a la víctima de unos ticket estudiantiles, y la persona detenida tenga unos ticket estudiantiles. Quedó plenamente demostrado en el debate oral y público, que el objeto despojado a la víctima, se trataba de unos ticket utilizados por los estudiantes para el pago del pasaje correspondiente, por la utilización de la unidad de transporte colectivo. Así mismo, no hubo ningún tipo de dudas que los funcionarios policiales al momento de realizar la aprehensión del sujeto y al efectuarle la correspondiente inspección personal, le fue decomisado una cantidad determinada de ticket de esta naturaleza, los cuales no pudo demostrar su propiedad. 3. El argumento que la persona agresora haya amenazado a la víctima con una hoja de metal constituida originalmente por una tijera, y la persona detenida se le incautó una hoja de tijera de iguales características. Al igual que el objeto despojado a la víctima, descrito en el punto anterior, se determinó durante el debate oral y público la existencia real del arma que sirvió para intimidar a la víctima y obligarla a la entrega de sus pertenencias en el interior del vehículo de transporte público, la cual por sus características particulares considera este juzgador, su fácil reconocimiento en circunstancias posteriores, tal es el caso, del decomiso realizado por los funcionarios aprehensores, a través de la inspección personal realizada a la persona detenida, de un objeto punzo cortante, de metal acerado, que originalmente constituía una tijera, la cual fue reconocida por la víctima, como la utilizada para obligar la entrega de sus pertenencias. 4. El hecho cierto, por no ser controvertido, de que el acusado MACHADO AZUAJE W.J., se encontraba en el lugar de los hechos. Estas circunstancias, como bien fue expresada en el punto correspondiente en el presente fallo, fue señalado por el Ministerio Público y reconocido por la defensa, por lo que el tribunal lo considera como un hecho cierto. 5. El hecho cierto, por no ser controvertido, de que el acusado de autos, fue aprehendido por los funcionarios GUEVARA LARRY y GUEDEZ EXKING, adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, en el sector donde ocurrieron los hechos, toda vez que, este argumento fue señalado por el Misterio Público y reconocido por la defensa. Esta circunstancias (sic), como bien fue expresada en el punto correspondiente en el presente fallo, fue señalado por el Ministerio Público y reconocido por la defensa, por lo que el tribunal lo considera como un hecho cierto. De la totalidad de las pruebas indiciarias anteriormente señaladas, este juzgador puede fácilmente construir el hecho desconocido, que en el presente caso, estriba en la identificación plena de la persona agresora de la víctima W.J.T.L., y la persona detenida por los funcionarios policiales. En este sentido, este juzgador llega a la plena convicción y sin lugar a dudas, de que el acusado MACHADO AZUAJE W.J., es el autor de este acto antijurídico, en virtud, de ser detenido por los funcionarios policiales, quien para ese momento tenía aspecto de indigente, y al serle efectuada la inspección personal, le fue incautado los objetos propiedad de la víctima, así como, el arma utilizada para obligar la entrega de dichos objetos, momentos posteriores de haber ingresado al vehículo de transporte colectivo, todo lo cual se infiere de los indicios aportados por las pruebas e identificadas anteriormente. Y así se declara…(omissis)…

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Ahora bien, de la prueba promovida por la recurrente en el escrito recursivo, referida al video del juicio oral y público, específicamente a las declaraciones rendidas por los funcionarios aprehensores Guevara R.L. y Guedez Exking, y por el ciudadano W.J.T.L., víctima de los hechos, la cual fue evacuada en esta Corte de Apelaciones en la audiencia celebrada el 21 de abril del año que discurre, conforme lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente se observa que las conclusiones a las que arriba el Juzgador de la Primera Instancia no se compadecen con la realidad del debate, inobservando en consecuencia el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y realizando una valoración arbitraria del acervo probatorio, que resulta totalmente incongruente con la realidad del debate.

Así se observa que, los funcionarios aprehensores Guevara R.L. y Guedez Exking, adscritos al metro de Caracas, Brigada de Destacados del Instituto Autónomo de Transporte y Seguridad Ciudadana de la Alcaldía del Municipio Libertador, manifestaron durante sus deposiciones en el juicio oral y público, según corroboró esta Instancia Superior con vista al video que fue promovido por la recurrente y evacuado en la audiencia celebrada por esta Corte de Apelaciones el 21 de abril de los corrientes, que al encontrarse en servicio de patrullaje en las inmediaciones de la estación del metro Agua Salud, avistaron a un sujeto con aspecto indigente que se desplazaba en veloz carrera y el cual el clamor público solicitaba su aprehensión, por lo que procedieron a detenerlo siendo trasladado conjuntamente con la víctima de los hechos a un cuarto que denominan de “desahogo”, y al ser inspeccionado le fue incautado unos tickets de pasaje estudiantil y la mitad de una tijera. Indicaron además que la víctima reconoció al acusado de autos como la persona que lo despojó de los objetos referidos y reconoció además que los objetos incautados al acusado eran producto del robo.

No obstante la señalada deposición, al ser interrogado durante el juicio oral y público, el ciudadano W.J.T.L., víctima de los hechos, señaló que no puede aseverar que la persona que detuvieron sea la misma persona que cometió el hecho, que no puede dar certeza que lo incautado al acusado sean los mismos tickets estudiantiles que le robaron debido a que todos son iguales, que no estuvo presente cuando detuvieron al acusado y mucho menos presenció cuando la inspección corporal del mismo. Señaló que si bien persiguió al agresor a pie, desistió a los 20 metros y regresó a su vehículo, que luego de media hora aproximadamente se enteró que habían aprehendido al supuesto agresor por que se lo manifestó un Funcionario de la Policía de Caracas. Indicó además que la persona que lo despojó de los objetos señalados portaba un gorro, sin embargo la persona detenida por los Funcionarios, a pesar que no quiso verlo debido a lo nervioso que estaba, no poseía el gorro y la vestimenta no parecía la misma.

Aún cuando fueron esas las deposiciones rendidas por los funcionarios aprehensores y víctima durante el debate oral, la recurrida estableció que el testimonio de los Funcionarios aprehensores Guevara R.L. y Guedez Exking, merecen credibilidad y certeza, por tratarse de funcionarios públicos, y por cuanto estas deposiciones apreciadas en conjunto, al ser comparadas con el resto del acervo probatorio, no determinaron circunstancias o elementos que pudieran establecer alguna contradicción que pongan en duda sus dichos.

Tal aseveración es contradictoria, por cuanto los funcionarios aprehensores manifestaron que la víctima de los hechos perseguía al acusado acompañado de varias personas que pedían su detención. Siendo que la víctima declaró que sólo lo persiguió 20 metros y desistió.

Que la víctima presenció la detención e inspección, cuando ésta manifestó haberse enterado de la aprehensión del acusado media hora mas tarde del suceso.

Que la víctima reconoció los objetos incautados, cuando la misma señaló en el debate que no puede dar certeza que lo incautado sean los mismos tickets estudiantiles que le fueron despojados debido a que todos son iguales.

Y por último, señalaron que la víctima les indicó que el acusado había sido la persona que lo había robado. Siendo que el mismo señaló que no puede aseverar que la persona que detuvieron sea la misma, pues quien lo despojó de los objetos usaba gorro y la persona que detuvieron los Funcionarios no usaba gorro y la vestimenta no parecía la misma.

Visto lo anterior, ciertamente resulta contradictoria la deposición de los Funcionarios aprehensores y la víctima en cuanto a las circunstancias de la aprehensión practicada al acusado y su autoría en el hecho, sin embargo, la recurrida aún cuando estableció que la ésta víctima “…no podía afirmar fehacientemente que la persona que lo despojó de sus pertenencias y que fue detenida por la comisión policial, eran la misma persona, pero también señaló que esta circunstancia se debía al estado nervioso en que se encontraba para el momento de los hechos…”, ello se lo atribuye al estado de alteración nerviosa en que se encontraba, por ello, en criterio de la recurrida resulta inapropiado exigirle que reproduzca un hecho con detalles no recordados.

Al respecto, considera esta Alzada que la valoración que efectuó el Juez de la recurrida a las pruebas debatidas en el juicio oral y público y las conclusiones a las que llegó, no se ajustan al sistema de valoración de la prueba que establece el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que no se trata de una prueba tarifada, no es menos cierto que el sistema de la sana crítica impone la obligación al juzgador de valorar las pruebas, (cúmulo probatorio) observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual implica que el Juzgador deberá no sólo satisfacer su convencimiento sino establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permite demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone el artículo 13 del texto penal adjetivo.

En consecuencia y visto todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 eiusdem se acuerda declarar la NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que pronunció el fallo hoy anulado. Y así se decide.

Por último, advierte esta Alzada que la Defensa en la audiencia celebrada el 21 de abril del corriente, conforme lo preceptuado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó le fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, al respecto se observa lo siguiente:

La imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad proceden a través del examen y revisión de medida previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales pueden solicitarse las veces que el imputado considere pertinente.

No obstante lo anterior, las facultades de las C.d.A. en cuanto al trámite de apelación de sentencia, están delimitadas en el Capítulo II del Título III del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose claramente cual es la consecuencia de la declaratoria de nulidad de la sentencia, que no es más que ordenar la realización de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al que emitió el fallo anulado, razón por la cual no procede en esta etapa procesal la revisión de la medida para imponer al acusado una menos gravosa, todo lo cual no es óbice para que la misma sea solicitada ante el Tribunal de Instancia que le corresponda conocer de la presente causa, en tal sentido se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Sala Nº 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de febrero de 2008, por la abogada M.G.D.P.D.N. de esta Circunscripción Judicial, en su condición de defensora del ciudadano W.J.M.A., y en consecuencia declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada el 22 de noviembre de 2007, por el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuyo texto íntegro fue publicado el 04 de diciembre del mismo año y mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años de prisión por la presunta comisión del delito de Asalto de Tripulante de Unidad de Transporte Público o Colectivo, tipificado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal Vigente, debiendo celebrarse el juicio oral nuevamente, ante un Juez de este mismo Circuito Judicial distinto al que pronunció el fallo anulado, todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 457 del Código Adjetivo Penal, en virtud de resultar inmotivada la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese. Déjese copia debidamente certificada y remítase la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, con el objeto que sea distribuida a un Tribunal de Juicio, con excepción al Juzgado Décimo de Juicio Circunscripcional. Remítase copia certificada del presente fallo a la Juez de la recurrida. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Nº 4 Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

Y.Y.C.M.

LA JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

M.A.C.R.C.S.P.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

C.C.P.M.

Exp: Nº 1947-08

YC/MAC/RR/cp

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