Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 16 de Junio de 2004

Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 16 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001525

ASUNTO : BP01-P-2001-001525

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano L.D.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.423.848, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-1974, domiciliado en la Vereda 25, N° 06, Sector I, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales establecido en el artículo 34 Ejusdem, este Tribunal conforme a la potestad que le atribuye el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y como quiera que de las actas conformadoras de la presente causa se observa que el citado penado L.D.H.C., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando definitivamente firme dicho fallo el 16-06-1999, evidenciándose así que a partir de esta última fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS, y siendo de CUATRO (04) AÑOS el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, este Tribunal considera lo más procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, como así lo hace, la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado L.D.H.C., de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 16 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001525

ASUNTO : BP01-P-2001-001525

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual CONDENO al ciudadano L.D.H.C., titular de la cédula de identidad Nº 11.423.848, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 11-10-1974, domiciliado en la Vereda 25, N° 06, Sector I, Tronconal III, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinales 3° y 6° del Código Penal, así como a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales establecido en el artículo 34 Ejusdem, este Tribunal conforme a la potestad que le atribuye el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El ordinal 1º del artículo 112 del Código Penal, establece que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo, y como quiera que de las actas conformadoras de la presente causa se observa que el citado penado L.D.H.C., fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, quedando definitivamente firme dicho fallo el 16-06-1999, evidenciándose así que a partir de esta última fecha, hasta el día de hoy, han transcurrido CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES y DOS (02) DÍAS, y siendo de CUATRO (04) AÑOS el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, este Tribunal considera lo más procedente y ajustado a derecho, DECRETAR, como así lo hace, la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado L.D.H.C., de conformidad con el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al ciudadano L.D.H.C., ampliamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Penal, en concordancia con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. J.L.A.B., así como también al penado L.D.H.C. y a su Defensora Pública, Dra. M.A..

Líbrese oficio al Director del Departamento de Asesoría Legal y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con Sede en Barcelona, al Ministerio del Interior y Justicia. División de Antecedentes Penales y a la Oficina Nacional de Extranjería, con Sede en Caracas, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la causa signada con el Nº F-181-805, por dicho Cuerpo de Investigaciones.

Remítase la presente causa en su forma original al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 02,

DRA. B.A.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.F.

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