Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 27 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

CON SEDE EN MARACAY

Maracay, 27 de mayo de 2011.

201° y 152°

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: O.G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.470.210.

APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 101.124.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), DIRESAT (Aragua).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: no consta en autos.

MOTIVO: Solicitud de A.C..

Expediente 10.833.

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 24 de mayo del año 2011, por ante este Juzgado, contentivo la Solicitud de A.C., interpuesta por la abogada en ejercicio, M.J.C.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.- 101.124, apoderada judicial del ciudadano O.G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.470.210, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT (Aragua), registrándose la entrada del expediente en los libros respectivos y cuenta al Juez, quedando signada bajo el numero 10833.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a decidir previas las siguientes consideraciones en los siguientes términos:

II

DE LOS HECHOS Y DERECHO:

Observa esta Juzgadora, que el caso de autos se circunscribe en un Recurso de A.C. incoado por el ciudadano O.G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.470.210, contra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT (Aragua), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, fundamentando tal acción en los siguientes términos:

Expresa que el día 10 de octubre del año 2008, presento solicitud de investigación de Enfermedad Ocupacional por ante la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua del Instituto nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)), en contra de la Empresa Avícola la Mora C.A, por presentar Hernia Discal, entre otras Patologías, que según el Instituto de los Seguros Sociales lo Incapacito Totalmente para Trabajar desde el año 2008, y aun hasta la presente fecha no ha podido trabajar en mas ninguna empresa, acudiendo en reiteradas oportunidades al organismo sin recibir hasta la presente respuesta a su situación que lo mantiene en angustia y desespero, posteriormente expresa que demando a la empresa y no tiene repuesta por no tener la certificación a pesar de solicitarla reiteradamente desde el 16 de diciembre de 2009 , hasta por orden de un tribunal en fecha 19 de mayo de 2010, igualmente en fecha 16 de febrero de 2011, la misma Defensoría del pueblo le solicito al organismo la certificación, asi mismo que hasta la propia alcaldía del Municipio Ribas en fecha 23 de marzo de 2011, le pidió al organismo la emisión de la Certificación, que por ultimo se le consignaron varios documentos ante DISERAT ARAGUA, todos en cumplimiento de lo requerido para otorgar la Certificación de enfermedad ocupacional, y hasta la fecha no se le ha entregado al accionante dicha certificación de su enfermedad ocupacional, violentando con tal proceder, el derecho de petición consagrado en el articulo 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Fundamentando su pretensión de A.C. en los artículos 3, 26 ,27, 51, 86, 89, 131 y 257 de nuestra carta magna, en concordancia con los artículos 1, 2, 7, 13, 14, 15, 16, 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por Violación del Derecho de Petición y O.R., la Protección del Estado al Trabajo, el Deber de Cumplir y Acatar la Constitución y las Leyes y los Demás Actos que en Ejercicio de sus Funciones Dicten los Órganos del Poder Público.

Por ultimo pide que en mandamiento de amparo se le ordene a la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) ARAGUA, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a reestablecer en el Derecho de petición el Trabajo del Accionante, cumpliendo con su deber de entregar la Certificación de Enfermedad Ocupacional de Forma Inmediata, de conformidad con el articulo 30 de la Ley de A.S.G. y Derechos Constitucionales.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR;

Desarrollado los argumentos anteriores, estima oportuno señalar quien suscribe;

Que el objeto principal de la presente acción de amparo constitucional lo constituye la omisión de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) ARAGUA, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), a reestablecer en el Derecho de petición el Trabajo del Accionante, cumpliendo con su deber de entregar la Certificación de Enfermedad Ocupacional, al mismo.

Ahora bien, ante tales hechos cabe señalar que el amparo constitucional es el remedio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas naturales o jurídicas, por lo que tal acción de garantía está destinada a restablecer a través de un procedimiento célere y breve, los derechos y garantías lesionados o amenazados de violación, según su carácter subsidiario, sólo cuando se dan las condiciones establecidas en la ley o los presupuestos determinados por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Así, resulta oportuno referirse al desarrollo jurisprudencial y doctrinario que ha venido definiendo la aplicación del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, como causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, siendo que es una cuestión de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa.

En tal sentido, el referido numeral 5 del artículo 6 de la Ley in comento, señala como causal de inadmisibilidad que “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Ello así, ha señalado la jurisprudencia que la citada causal está referida a los casos en los que el accionante antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que, como bien lo expresa el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de empleada la vía ordinaria que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante, al actor no haber agotado la vía ordinaria, si ésta resulta eficiente para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

En tal sentido, la referida disposición legal consagra lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…)

.

Sin embargo, para darle viable aplicación, la Sala Constitucional del M.T. debió reinterpretar la referida norma, señalando que se debe inadmitir la acción de amparo ejercida si la parte actora pudo disponer de los recursos ordinarios que no ejerció previamente (Vid. Sentencia 2.369 de fecha 23 de noviembre de 2001, Caso: Parabólicas Service’s Maracay).

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de este numeral al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de las existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

En el presente asunto, cabe advertir, que la accionante, ejerce la presente acción de amparo, con el fin de que se le conceda la Certificación de Enfermedad Ocupacional.

En el caso concreto, el accionante pretende a través de la acción de amparo constitucional la reparabilidad inmediata del daño producido -a su decir- por la violación directa de algún derecho o garantía de naturaleza constitucional.

Sin embargo, debe este Órgano Jurisdiccional traer a colación el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

.

Según el precepto constitucional, los justiciables pueden demandar a la Administración Pública en la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa, aunque se trate de actuaciones materiales o vías de hecho.

Sobre ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicó lo siguiente:

(…) De este modo la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.

(…omissis…)

Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respecto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho (…)

(Vid. Sentencia Nº 2.629 de fecha 23 de octubre de 2002, Caso: G.A.).

De manera que los amplios poderes jurisdiccionales con que cuenta el Juez contencioso administrativo en Venezuela, lo facultan para restablecer y satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal -universalidad de control- ejercida contra la Administración Pública, estando investido de las más amplias potestades cautelares (Vid. Artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).

Ello así, es preciso destacar que mal podría ventilarse mediante la acción de amparo constitucional dicha pretensión al no ser esta la vía idónea para el citado fin, por cuanto la misma cuenta con la vía contencioso administrativa, y en este sentido, es necesario entonces resaltar lo establecido por la Sala Constitucional del M.T. de la República, cuando en sentencia N° 1.183 de fecha 16 de junio de 2006, recaída en el caso: J.F.M.O., respecto de las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional en casos como el de autos, expresó:

Establecido lo precedente, es menester señalar que las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales son, por su propia naturaleza, materia de eminente orden público. Por ello, el juez constitucional cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el tribunal que conoció y decidió la pretensión en primera instancia. En este sentido, la Sala, en sentencia nº 57/2001 del 26 de enero, caso: M.L.C., C.A., precisó que: (…) Ahora bien, con respecto a la causal de inadmisibilidad prevista por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es doctrina reiterada de la Sala (vid. sentencia nº 2369/2001 del 23 de noviembre, entre otras) que ‘...para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’. Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa -por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que, ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de la Administración, resultan, en principio, inadmisible a tenor de lo previsto por el establecido por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem’

.

Del anterior criterio, observa este Tribunal que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera que la acción de amparo debe declararse inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ante la existencia de un medio procesal ordinario que, de manera idónea, pudo dar satisfacción a la pretensión planteada. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, y dado que en el presente caso la parte actora cuenta con la vía ordinaria, como lo es la vía contencioso administrativa- para la protección de los derechos denunciados como violentados por parte de la Dirección de Salud de los Trabajadores de Aragua (DIRESAT) ARAGUA, del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales (INPSASEL), tal como lo establece La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio.

Así, en cuanto al procedimiento para el trámite de las referidas demandas, los artículos 67 y 70 disponen:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Ahora bien, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de reciente data, estableció lo que a continuación se transcribe:

Conforme se desprende de las normas antes citadas, las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve.

Persigue así el legislador arbitrar un procedimiento expedito que resulte cónsono con la naturaleza y finalidad de la pretensión deducida, en tanto la materia se relaciona con principios cardinales de derecho público y rango constitucional, tales como el derecho a ser notificado de la apertura de cualquier procedimiento que afecte intereses de los particulares, de alegar y disponer del tiempo y los medios adecuados para su defensa; el derecho a servicios básicos de calidad; así como el derecho a dirigir peticiones a cualquier autoridad y obtener oportuna y adecuada respuesta.

De ahí que se haya pensado en evitar demoras inconvenientes mediante la aplicación de un procedimiento que constituya garantía del efectivo y rápido restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Considera la Sala, dada la naturaleza breve del procedimiento en cuestión, que su tramitación (admisión, notificación, audiencia oral y decisión), en los tribunales colegiados, debe realizarse directamente ante el juez de mérito, en este caso, la Sala Político-Administrativa, ello en virtud del carácter breve del referido procedimiento por el cual corresponde a dicho juez instruir directamente el expediente.

Por tanto, sólo procederá la remisión de la solicitud al Juzgado de Sustanciación en aquellos casos en que los asistentes a la audiencia, si así lo consideran pertinente, presentan sus pruebas y las mismas por su naturaleza, necesiten ser evacuadas.

Conforme a lo expuesto, concluye la Sala, que los recursos por abstención o carencia deben tramitarse directamente por ante esta Sala Político-Administrativa y sólo se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación en caso de ser necesaria la evacuación de alguna prueba, asegurándose así la celeridad que quiso el legislador incorporar a ese especial procedimiento. Así se declara.

De otra parte, cabe precisar que el cómputo del lapso de cinco (5) días hábiles a que se refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, contados a partir de que conste en autos la citación del demandado para que la autoridad respectiva informe sobre la denunciada demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o vías de hecho, debe hacerse por días de despacho del tribunal, pues si bien se persigue celeridad en el procedimiento debe también procurarse un lapso razonable y suficiente para que el responsable pueda elaborar y presentar el informe sobre la denuncia formulada, previa la consulta que deba realizar con el órgano asesor correspondiente, máxime si se considera la grave consecuencia que prevé la norma frente a la omisión de tal exigencia.

En suma, armonizando la necesaria prontitud en la sustanciación del caso con el también indispensable tiempo para que pueda sustanciarse debidamente la denuncia, concluye la Sala que el lapso fijado en el artículo 67 de la referida ley, debe computarse por días de despacho. Así también se declara.

(Sentencia N° 1.177 publicada en fecha 24 de noviembre de 2010).

Siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia antes citada, ratifica este Juzgado Superior que las demandas relacionadas con reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, se tramitarán por el procedimiento breve, establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Estima este Juzgado que la pretensión de amparo constitucional resulta inadmisible In Liminis Litis, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

DISPOSITIVO:

En virtud de todos los razonamientos anteriormente explanados, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la presente Solicitud de A.C., incoado por el ciudadano, O.G.A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.470.210, mediante apoderada judicial en contra del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) DIRESAT (Aragua); de conformidad con lo previsto el articulo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior, a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año (2011). Años: 200° y 152°.

La Jueza Superior Titular,

Dra. M.G.S.

La Secretaria (T),

Abog. Sleydin Reyes.

En esta misma fecha, 27 de MAYO de 2011, siendo las 2:47 pots meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria (T),

Abog. Sleydin Reyes.

Materia: Contencioso Administrativa.

Exp. Nº AC-10833.

Mecanografiado por C.M..

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