Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Julio de 2004

Fecha de Resolución21 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteYdanie Almeida
ProcedimientoNegativa Solicitud Fiscal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecucion de Barcelona

Barcelona, 21 de Julio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-002998

ASUNTO : BP01-P-2003-000214

Visto el oficio ANZ-EJEC-S-712-2004 mediante el cual el Dr. J.L.A.B., en su condición de Fiscal de Ejecución de Sentencia y Régimen Penitenciario de este Estado, efectúa observaciones al cómputo de pena efectuado por auto de fecha 5-5-04 , en cuanto a los lapsos de los beneficios de pre libertad, y solicita a este Tribunal se proceda a reformular el cómputo del lapso en el cual el penado F.R.R. puede optar a solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, con las limitaciones establecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 5 de Mayo de 2004, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a F.R.R., a cumplir la pena de cinco (5) años de prisión, por ser autor responsable del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Que de acuerdo con la normativa adjetiva penal aplicable en el presente caso, cual es el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicho auto de ejecución se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley, evidenciándose que conforme a la calificación jurídica del hecho punible cometido por el penado, éste no se encuentra dentro de las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el representante de la Vindicta Pública, en las observaciones formuladas en su escrito lo siguiente: "... considera esta representación fiscal que el anterior cómputo del lapso, en el cual el condenado F.R.R., identificado en autos, puede optar a obtener una de estas formulas alternativas de cumplimiento de pena, esta acordado de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley Adjetiva Penal sin tomar en cuenta la calificación del delito que le fue atribuido al mismo, el cual es de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, y en protección al interés superior del niño, es la opinión de este representación fiscal, que se debió aplicar para computar dicho lapso, las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual como es obvio, no se encuentra prevista la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, pero en virtud de que la Ley Especial es muy nueva, no obstante, debemos entender que esta calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, debe ser concebida como el delito de violación previsto dentro de las limitantes del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal..."

Observa esta Juzgadora, que ciertamente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente no se contempla dentro de las limitaciones del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, como norma rectora de la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y otras fórmulas alternativas de cumplimiento de ésta, en la vigente Ley adjetiva penal, en orden a lo cual este Tribunal ejecutó la decisión firme recaída en la presente causa conforme a la exclusión del caso de marras que hace la citada norma, basándose el Tribunal a los fines de establecer los lapsos para la exigibilidad de los beneficios en la Ley de Régimen Penitenciario.

Ahora bien, debemos considerar que nuestro sistema procesal penal lo rige el principio de legalidad, como garantía para los ciudadanos en cuanto a asegurarles que no serán castigados sino en las situaciones previamente señaladas por la Ley y, en tales casos, que sus derechos no sufrirán restricciones fuera de aquellas que la misma Ley establece. El principio nullum crimen nullua poena sine lege tiene en nuestro derecho positivo origen constitucional.

La enunciación que hace el artículo 493 in comento, sobre los tipos delictivos por los cuales resulta condenada una persona,como limitantes en cuanto al tiempo de detención, a los fines de determinar la concesión de beneficios u otras formas alternativas de cumplimiento de pena, ,no admite la inclusión de ningún otro supuesto que implique igualdad o conexidad en los elementos del delito, además que no le está dado al Juzgador Penal en su labor de aplicar la norma al caso en concreto, realizar una interpretación extensiva o analógica. Si bien tal labor interpretativa no debe circunscribirse a un estatismo conceptual no es menos cierto que debe observarse el momento histórico en que nació a la vida jurídica la norma legal , por lo que debe advertirse que la Ley de Protección del Niño y del Adolescente fue promulgada antes de la reforma del Código Orgánico Procesal vigente, reforma en la cual se incluyó la norma bajo exámen.

En el ámbito penal, al interpretar una norma es necesario ponerla en relación con las demás que configuran el instituto, y en general, con los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal. El principio de legalidad significa un límite para la aplicación de la Ley Penal, encontrando así el Juez perfectamente determinada su función.El no puede condenar sino por hechos que se encuentren especificados en la Ley Penal y no puede extender ésta a otros hechos por medio del procedimiento analógico.

Cabe descatar que en la doctrina se ha distinguido entre analogía in malam parte (en perjuicio del reo) y la analogía in bonam parte (en favor del reo), señalando algunos autores que ésta última no estaría proscrita del Derecho Penal. El eminente penalista A.R.E. , en su obra Derecho Penal señala "La analogía in bonam partem aparece cuando su finalidad es favorecer al delincuente, la analogía in malam parte surge cuando se pretende extender a casos no contemplados en la Ley, figuras delictivas o sanciones previstas legalmente para otros casos, o circunstancias que agravan la situación del reo, tal analogía no es de aplicación al derecho positivo porque reulta manifiestamente violatoria al principio de legalidad de los delitos y de las pena".

De manera que una recta interpretación de la Ley Penal no sólo debe atender a los intereses jurídicos que la norma tutela, los cuales tienen un contenido no sólo económico, ético, familiar, vital, y sobre todo político, sino que además debe estar en justa correspondencia con el Principio de Legalidad que nos rige.

Si bien este Tribunal reconoce la preeminencia del Interés Superior del Niño en la toma de aquellas decisiones concernientes a los niños y adolescentes, principio de interpretación y aplicación de la Ley de imperativo cumplimiento para el Estado y la Sociedad, sobre todo en la actuación discrecional de los jueces de protección, por otra parte también se hace insoslayable adecuar nuestra actuación jurisdiccional al cumplimiento del Debido P.C., y a las garantías de legalidad y favorabilidad de la norma aplicable al reo, por lo que la solicitud fiscal al señalar que este Tribunal debió aplicar para computar dicho lapso, las limitaciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual no se encuentra prevista la calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, argumentándose de que la Ley Especial es muy nueva, y que debemos entender que esta calificación del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, debe ser concebida como el delito de violación previsto dentro de las limitantes del citado artículo, resulta improcedente a criterio de esta Juzgadora, por cuanto implica agravar la situación del penado con la aplicación de un supuesto inexistente, dada la redacción del artículo 493 de la Ley Adjetiva Penal, y no puede desfavorecerle haciendose extensivo al tipo delictivo previsto en la Ley especial, ya que esto colige con la norma constitucional y los principios que rigen el proceso penal, conforme a lo precedentemente expuesto, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud fiscal en cuanto a la reformulación del cómputo del lapso en el cual el penado F.R.R. puede optar a solicitar la aplicación de una de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 Constitucional y el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Oficio. Notifiquese.

LA JUEZ DE EJECUCION N° 1

Dra. YDANIE A.G.

LA SECRETARIA

Abog. AIDA ELENA RAMOS

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