Decisión nº 562 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoMedida De Protección

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 17208

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente causa de Medida de Protección de Colocación en Entidad, donde este Tribunal en esa misma fecha decretó La Medida de Protección de Colocación Provisional en Entidad de Atención, al niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) donde se ordenó la comparecencia de los ciudadanos L.M.P.T. y G.C., en su condición de progenitores del niño de autos , y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha diez (10) de Agosto de 2.010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, se agregó a las actas Informe Evolutivo emanado del Departamento de Trabajo Social de HOGAMIN, relacionado con el niño de autos, donde se explana que el niño de autos ha evolucionado satisfactoriamente de acuerdo a su edad. Desde su ingreso a esta Casa Hogar no ha recibido visitas por parte de ningún familiar o allegado. En esta Entidad se le brinda la tención integral en todas las aéreas esperando su pleno desarrollo pesar de no contar con las figuras materna, paterna y demás familiares, donde se recomienda continuar con las evaluaciones frecuentes para descartar infecciones perinatales asociadas al consumo de drogas y a infecciones por el VIH, proseguir evaluaciones frecuentes con médicos pediatras y demás especialistas que se requieran. De acuerdo a lo antes planteado se propone como candidato para Colocación en Familia Sustituta, y de esta manera garantizarle el Derecho de ser Criado en una Familia como se señala en el artículo 26 de la LOPNNA. Durante el ingreso se reportó que la progenitora del niño ciudadana L.M.T.P. presenta problemas de consumo de estupefacientes y en relación al progenitor solo se conoce su identidad G.C., de quien no ha recibido visitas ni por parte de ellos ni de ningún familiar o allegado.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, se agregó Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos JESUS AZUAJE Y N.C., con la finalidad se seleccionarlos como posibles padres sustitutos del niño de autos, donde se concluye previa evaluación bio-psico-social-legal realizado por el equipo multidisciplinario de ese Organo Administrativo, y se considera que la pareja conformada por J.M. AZUAJE Y N.J.C.N., reúnen las cualidades y condiciones que los acredita como una pareja idónea para quedar inscrito en el Programa de Familia Sustitutas modalidad Colocación Familiar, así mismo se agregó certificado de idoneidad donde el equipo multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de IDENA, en cumplimiento con los artículos 145 y 421 literal “c” para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la idoneidad de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N..

.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, se agregó escrito de solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta por parte de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., Asistidos por el abogado en ejercicio H.C..

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que a el niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) se le decreto Medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 26 de Julio de 2.010, la cual está siendo ejecutada desde la referida fecha por la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), debido a que el niño de autos nació en el Hospital Central Dr. Urquinaona, que refiere que el mismo se encuentra de alta médica, y por cuanto en los actuales momentos se hace imposible el reintegro del mismo a su familia de origen, ya que su progenitora la ciudadana L.M.P.T. tiene un diagnostico de HIV, sin control y fármaco dependiente, permanece en la calle, no garantiza los derechos del mismo, es por lo que se dicta Medida de Protección en Entidad; y este Tribunal ordeno el ingreso del niño de autos en el Programa de Familia Sustituta, que es impartido por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA); por lo que fue remitido a este Despacho el Informe Integral de Familia Sustituta de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., quienes luego de haber sido evaluados por el Instituto in comento, se consideró que los esposos Azuaje Caraballo reúnen las condiciones económicas, sociales y morales, traducidos en ingresos estables que pueden garantizarle un desarrollo integral al niño ofreciéndole una estabilidad económica, afectiva e integral al niño de autos, de acuerdo y específicos a su edad y cuidados necesarios a fin de que el niño sea sometido a seguimiento medico propios a su corta edad.

Ahora bien, siendo que de las actas se observa, que el mencionado niño está en la Entidad de Atención, violándosele su derecho de ser criado en el seno de una familia, consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, en razón de las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo visto los Informes emanados del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), y del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención HOGAMIN, así como la solicitud de Colocación Familiar propuesta por los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., quienes manifestaron su deseo de ofrecerle al niño de autos un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral del mismo; por todo lo antes expuesto se recomienda modificar la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención por la Mediada de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, mientras se determine otra modalidad.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el “Interés Superior del niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, que se debe modificar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención por la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar en familia Sustituta, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C., demuestran interés en convivir con el niño de autos es por lo que, en base al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse Medida de Protección de Colocación Familiar, al niño de autos (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N. . Así se declara.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 17208

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN

PARTE NARRATIVA

Revisadas las presentes actuaciones, consta de los autos, que en fecha veintiséis (26) de Julio del dos mil diez (2010), se le dio entrada a la presente causa de Medida de Protección de Colocación en Entidad, donde este Tribunal en esa misma fecha decretó La Medida de Protección de Colocación Provisional en Entidad de Atención, al niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) donde se ordenó la comparecencia de los ciudadanos L.M.P.T. y G.C., en su condición de progenitores del niño de autos , y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En fecha diez (10) de Agosto de 2.010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha veintisiete (27) de Septiembre de 2.010, se agregó a las actas Informe Evolutivo emanado del Departamento de Trabajo Social de HOGAMIN, relacionado con el niño de autos, donde se explana que el niño de autos ha evolucionado satisfactoriamente de acuerdo a su edad. Desde su ingreso a esta Casa Hogar no ha recibido visitas por parte de ningún familiar o allegado. En esta Entidad se le brinda la tención integral en todas las aéreas esperando su pleno desarrollo pesar de no contar con las figuras materna, paterna y demás familiares, donde se recomienda continuar con las evaluaciones frecuentes para descartar infecciones perinatales asociadas al consumo de drogas y a infecciones por el VIH, proseguir evaluaciones frecuentes con médicos pediatras y demás especialistas que se requieran. De acuerdo a lo antes planteado se propone como candidato para Colocación en Familia Sustituta, y de esta manera garantizarle el Derecho de ser Criado en una Familia como se señala en el artículo 26 de la LOPNNA. Durante el ingreso se reportó que la progenitora del niño ciudadana L.M.T.P. presenta problemas de consumo de estupefacientes y en relación al progenitor solo se conoce su identidad G.C., de quien no ha recibido visitas ni por parte de ellos ni de ningún familiar o allegado.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2.010, se agregó Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos JESUS AZUAJE Y N.C., con la finalidad se seleccionarlos como posibles padres sustitutos del niño de autos, donde se concluye previa evaluación bio-psico-social-legal realizado por el equipo multidisciplinario de ese Organo Administrativo, y se considera que la pareja conformada por J.M. AZUAJE Y N.J.C.N., reúnen las cualidades y condiciones que los acredita como una pareja idónea para quedar inscrito en el Programa de Familia Sustitutas modalidad Colocación Familiar, así mismo se agregó certificado de idoneidad donde el equipo multidisciplinario de la Oficina Estadal de Adopciones de IDENA, en cumplimiento con los artículos 145 y 421 literal “c” para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deja constancia que han sido realizados los estudios pertinentes y adecuados y se ha determinado la idoneidad de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N..

.

En fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.010, se agregó escrito de solicitud de Colocación Familiar en Familia Sustituta por parte de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., Asistidos por el abogado en ejercicio H.C..

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que a el niño ( Identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y adolescentes) se le decreto Medida de Colocación en Entidad de Atención en fecha 26 de Julio de 2.010, la cual está siendo ejecutada desde la referida fecha por la Entidad de Atención Hogar Amigos de los Niños (HOGAMIN), debido a que el niño de autos nació en el Hospital Central Dr. Urquinaona, que refiere que el mismo se encuentra de alta médica, y por cuanto en los actuales momentos se hace imposible el reintegro del mismo a su familia de origen, ya que su progenitora la ciudadana L.M.P.T. tiene un diagnostico de HIV, sin control y fármaco dependiente, permanece en la calle, no garantiza los derechos del mismo, es por lo que se dicta Medida de Protección en Entidad; y este Tribunal ordeno el ingreso del niño de autos en el Programa de Familia Sustituta, que es impartido por el Instituto de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA); por lo que fue remitido a este Despacho el Informe Integral de Familia Sustituta de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., quienes luego de haber sido evaluados por el Instituto in comento, se consideró que los esposos Azuaje Caraballo reúnen las condiciones económicas, sociales y morales, traducidos en ingresos estables que pueden garantizarle un desarrollo integral al niño ofreciéndole una estabilidad económica, afectiva e integral al niño de autos, de acuerdo y específicos a su edad y cuidados necesarios a fin de que el niño sea sometido a seguimiento medico propios a su corta edad.

Ahora bien, siendo que de las actas se observa, que el mencionado niño está en la Entidad de Atención, violándosele su derecho de ser criado en el seno de una familia, consagrado en el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, en razón de las anteriores consideraciones y tomando como prioridad el Principio del Interés Superior del Niño, consagrado el artículo 8 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo visto los Informes emanados del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), y del equipo multidisciplinario de la Entidad de Atención HOGAMIN, así como la solicitud de Colocación Familiar propuesta por los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., quienes manifestaron su deseo de ofrecerle al niño de autos un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral del mismo; por todo lo antes expuesto se recomienda modificar la Medida de Colocación Provisional en Entidad de Atención por la Mediada de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, mientras se determine otra modalidad.

A tal efecto el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131, en concordancia con el artículo 405, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Artículo 75

... Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley...

Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que la originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.

Artículo 405

La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño así lo requiere, previa solicitud del colocado si es adolescente, del padre o la madre afectados en la patria potestad o en ejercicio de la guarda, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.

Por las razones expuestas, y a los fines de garantizar los Derechos Constitucionales del niño identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de garantizar el “Interés Superior del niño de autos”, y en procura de dar la efectiva protección y garantía de los derechos del mismo, es criterio de esta Juez Unipersonal N° 2, que se debe modificar la Medida de Protección de Colocación en Entidad de Atención por la Medida de Protección Provisional en Colocación Familiar en familia Sustituta, ya que los hechos y circunstancias antes narradas así lo justifican, y por cuanto se evidencia de las actas que los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C., demuestran interés en convivir con el niño de autos es por lo que, en base al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe decretarse Medida de Protección de Colocación Familiar, al niño de autos (identificación omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) en el hogar de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N. . Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. SE MODIFICA LA MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACION EN ENTIDAD DE ATENCIÓN, “HOGAMIN”, establecida en el literal i) del Artículo 126 ejusdem, decretada al niño de autos, por la MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA, la cual se deberá ejecutar en el hogar de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., de conformidad a lo establecido en el artículo 394 de la referida Ley, y quienes deberán ejercer los atributos de la responsabilidad de crianza, comprendidos en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal acuerda hacer entrega del niño de autos a los esposos antes mencionados. Así mismo deberán consignar por ante este Tribunal el seguimiento médico en forma mensual que requiere su estado físico y su corta edad.

  2. OFICIAR a la Directora de la Entidad de Atención “HOGAMIN” a los efectos de informarles sobre la decisión dictada por esta Sala de Juicio.

  3. OFICIAR al Programa de familias Sustitutas del Instituto de Derechos de Niños, Niñas y adolescentes (IDENA), a los fines de informarles que de conformidad con lo establecido en el artículo 397-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de informarles que en esta misma fecha se dicto MEDIDA DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA de conformidad con lo previsto en el artículo 128 eiusdem , del niño de autos, en el hogar de los ciudadanos J.M. AZUAJE REVERON Y N.J.C.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.502.951 y 6.503.316, respectivamente. De igual manera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la Ley en comento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 24 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. I.H.P.

LA SECRETARIA,

ABG. M.M.P..

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo bajo el Nº 562; en el libro de sentencias definitivas, llevado por este Tribunal en el presente mes y año . la Secretaria.

Exp.: 17208

IHP/ig*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR