Decisión nº KP02-N-2011-000178 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 5 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000178

En fecha 28 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.543, asistido por la ciudadana I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.D.E.P..

En fecha 31 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 05 de abril de 2011 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó citar al Procurador General del Estado Portuguesa; al Gobernador del Estado Portuguesa y al Presidente del C.L.d.E.P.. De igual modo, se acordó Oficiar al Director de Recursos Humanos del C.L.d.E.P. a los efectos de que se remita original del expediente administrativo relacionado con el presente caso.

El 5 de diciembre de 2011, la ciudadana S.F., en su condición de Jueza Temporal, se abocó al conocimiento del presente asunto.

El 2 de febrero de 2011, la Jueza M.Q.B., se abocó al conocimiento de esta causa. En esa misma fecha se agregaron las resultas de la comisión.

Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2012, la ciudadana N.V.H.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 133.291, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Portuguesa, cuya acreditación consta en autos, presentó escrito de contestación.

En fecha 30 de marzo de 2012, se fijó la audiencia preliminar del presente asunto al quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 12 de abril de 2012, la ciudadana N.V.H.M., supra identificada, actuando en su condición de apoderada judicial del Estado Portuguesa presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2012, este Tribunal providenció las pruebas presentadas.

El 31 de junio de 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva para el cuarto (4to) día de despacho siguiente.

En fecha 06 de junio de 2012, se celebró la audiencia definitiva en el presente asunto, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte querellante y de la parte la querellada. En la misma, se fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación del dispositivo del fallo, vencido el cual se publicará el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 13 de junio de 2012 se declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de marzo de 2011, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que “(…) En fecha, 02 de mayo de 1996, (ingresó) mediante nombramiento a prestar (sus) servicios como funcionario público en el C.L.D.E.P. (en ese entonces denominado ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO PORTUGUESA), donde al inicio (se) (desempeñó) como CONTABILISTA I, posteriormente fu(e) ascendido a ASISTENTE de PERSONAL I (año 1997); reclasificado a ANALISTA de PERSONAL I (año 1997), luego a ANALISTA de PERSONAL III (año 1998) y finalmente en el mes de abril del año 2005 fu(e) reclasificado para ocupar el cargo de ANALISTA de PERSONAL IV (mediante Resolución Nro. 019-05-A), cargo que ocup(ó) de manera continua, pacífica e ininterrumpida, hasta el día 15 de noviembre del año 2008, en que previo el cumplimiento de todos los extremos legales (le) fue concedida la JUBILACIÓN por años de servicio (mediante la Resolución Nro. 004-J). Es decir, que labor(ó) por un tiempo efectivo de doce (12) años, seis (06) meses y doce (12) días, en dicho órgano legislativo.(…)”

Que, “(…) El beneficio de la JUBILACIÓN, (le) fue conferido además con estricta sujeción a lo dispuesto en la CLÁUSULA Nro. 21 de la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. - SINTRACOLEP. Fijándoseme como Pensión de Jubilación Mensual el equivalente al 90% del salario integral mensual, cantidad que se estableció mediante la Resolución respectiva en: MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (…)”

Que, “Especific(a) a continuación y de manera pormenorizada, todos y cada uno de los conceptos que en su conjunto conforman la totalidad de la pretensión, en cuadros anexos, signados con la letra "J", y constantes de VEINTISEIS (26) folios respectivamente. PRIMERO: Demand(a) el pago de la cantidad de: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 49.380,53), por concepto de la Antigüedad Prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L.d.E.P. -SINTRACOLEP (Vigente).”

Demandó “SEGUNDO: (…) el pago de la cantidad de. TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 38.809,96), por concepto de Bonos Vacacionales en los períodos comprendidos en los años 2002 - 2003; 2003 - 2004; 2004 - 2005; 2005 - 2006; 2006 - 2007 y 2007 - 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación de la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva (Vigente).(…)”

Asimismo pretendió “TERCERO: (…) el pago de la cantidad de: DIECISEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 16.632,84), por concepto de Vacacionales en los períodos comprendidos en los años 2002 - 2003 (vencido y no disfrutado); 2003 - 2004 (vencido y no disfrutado); 2004 - 2005 (vencido y no disfrutado); 2005 - 2006 (vencido y no disfrutado); 2006 - 2007 (vencido y no disfrutado); 2007 - 2008 (vencido y no disfrutado); de conformidad con lo previsto en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación de la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva (…)”. Asimismo “CUARTO: Demando el pago de la cantidad de: SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y ÚN BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 72.341,17), por concepto de Prestaciones Sociales (restantes), de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en ese sentido, en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Vigente) (…)”

Igualmente demandó “QUINTO: (…) el pago de la cantidad de: CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 41.092,73), por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en ese sentido, en la Cláusula 27 de la Convención Colectiva (Vigente)” y “SEXTO: Demando el pago de la cantidad de: CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 124.213,58), por concepto de Fideicomiso o Intereses sobre la Antigüedad, establecidos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Cláusula 22 de la Convención Colectiva (Vigente).”

Asimismo pretendió “SEPTIMO: (…) el pago de la cantidad de. TREINTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 39.120,96), por concepto de Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico, calculadas desde el año 1999 conforme a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 48 de la Convención Colectiva suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa STRAPOLEP (la cual estuvo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) en concordancia con la Cláusula Nro. 35 de la Convención Colectiva”

Indicó: “DÉCIMO: Demando el pago de la cantidad de: NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 9.752,02), por concepto de diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional, calculada con aplicación de la Cláusula Nro. 48 de la Convención Colectiva suscrita en su momento entre la Asamblea Legislativa del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores dependientes del Poder Legislativo del Estado Portuguesa STRAPOLEP (la cual estuvo vigente desde el año 1997 hasta el año 2006) en concordancia con la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva (Vigente).”

Plasmó: “DÉCIMO PRIMERO: Demando el pago de la cantidad de SEIS MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.103,24), por concepto de Diferencia por Mes Adicional (Bono Único Anual). Día del Trabajador Legislativo, calculada con aplicación de la Cláusula Nro. 46 de la Convención Colectiva (Vigente) (…).”

Afirmó: “DÉCIMO SEGUNDO: Demando el pago de la cantidad de DIESIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 17.276,64), por concepto de Diferencia General del Salario Integral que realmente me corresponde como personal Jubilado , dicha diferencia surge en razón de que durante toda la relación laboral no se me canceló el incremento del 45% de salario, lo cual afectó por ende mi verdadero salario integral al momento de concedérseme la jubilación con el 90% del salario integral. (…)”

Concluyó indicando que demanda “(…) formalmente a través del presente al C.L.D.E.P., para que convenga en cancelarme la cantidad de: TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON 69/100 CÉNTIMOS (Bs. 335.785,69), monto total desglosado específicamente en los cuadros anexos consignados, que forman parte de este petitorio y es lo que en realidad se me adeuda (…)”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 27 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte querellada, ya identificada, presentó escrito de contestación en el que indicó:

Que “Nieg(a), rechaz(a) y contradi(ce) en toda forma de derecho que (su) representada adeude al ciudadano J.A.T., titular de la Cédula de Identidad No.V-8.066.543, el monto de Bs. 49.380,53, presentado en el libelo de la demanda por el accionante por concepto de la Antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L. y el sindicato de trabajadores del estado Portuguesa; por cuanto se evidencia en los folios 107 y 212 que se han pagados estos conceptos.”

En general, rechazó, negó y contradijo que su representada le adeude al ciudadano J.A.T., los conceptos solicitados en el libelo de demanda.

Concluyó indicando lo siguiente: “Por las razones de hecho y por los fundamentos de derecho que (le) asisten, es que solicita muy respetuosamente a ese honorable Tribunal que el presente escrito de contestación de DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORAES sea admitido y sustanciado conforme a Derecho y que el mismo sea agregado a los autos para que surta sus efectos legales (…)”

III

DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el querellante, mantuvo una relación de empleo público para el Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.A.T., supra identificado, contra el C.L.d.E.P..

Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que el querellante señala que en fecha 02 de mayo de 1996 ingresó a prestar sus servicios para C.L.d.E.P.; que en fecha 15 de noviembre de 2008 fue jubilado; y, que en fecha 27 de diciembre de 2010, se le canceló a su favor la cantidad de Veinte Mil Bolívares (Bs.20.000) lo cual, a su decir, constituye un “pago parcial” por lo que demanda la diferencia de prestaciones sociales.

Ahora bien, por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de prestaciones sociales, se considera oportuno hacer alusión a lo siguiente:

Uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional.

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Sin embargo se observa que, la parte querellante acude ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de peticionar el pago de “(…) diferencia de prestaciones sociales (…)”.

De manera que, se advierte que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante Sentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.

Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.

En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:

…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….

.

Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.

Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano J.J.R., el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.

…Omissis…

En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.

...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)

En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que el querellante solicitó los siguientes conceptos: “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”; “Bonos vacacionales en los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008”; “Vacaciones en los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008”; “Prestaciones Sociales (restantes) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en ese sentido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva (vigente)”; los “intereses sobre las prestaciones sociales”; el “fideicomiso”; las “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado”; la “corrección monetaria” y los “intereses de mora”.

Al revisar la pieza de antecedentes aperturada con ocasión a los antecedentes administrativos remitidos por la Administración Pública se debe hacer referencia a los siguientes pagos efectuados por la Administración con ocasión a los conceptos solicitados en el presente juicio:

.- Riela al folio 08, el comprobante de pago recibido por el querellante por un monto de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) por concepto de “ADELANTO DEL 57,8 % DEL TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES, SEGÚN ART. 108 DE LA LOT, Y CLÁUSULA 25 DE LA C.C. (SINTRACOLEP) AL CIUDADANO AZUAJE JESÚS QUIEN SE DESEMPEÑO COMO ANALISTA DE PERSONAL IV, EN ESTE C.L. DESDE EL 01/05/1996 AL 15/11/2008”.

.- Consta al folio 18, el comprobante de pago, recibido por el querellante por medio del cual se le canceló la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.482,16) que incluye el concepto de “disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos (2002-2003); (2003-2004); (2004-2005); (2005-2006); (2006-2007) y (2007-2008), cuando se desempeñó como Analista de Personal IV siendo su ingreso el 02/05/1996 y concediéndole el beneficio de la JUBILACIÓN el 16/11/2008”.

.- Se extrae del folio 21, el comprobante de pago recibido por el querellante por medio del cual se le canceló la cantidad de Quinientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.526,79) por concepto de “Bono Post-Vacacional” correspondiente al período 2007-2008.

.- Riela al folio 23, el comprobante de pago del bono vacacional del período 2007-2008 recibido por el querellante por la cantidad de Tres Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs.3.687,52).

.- Al folio 99 consta el comprobante de pago recibido por el querellante por la cantidad de “Bs.2.406.355” por concepto del Bono Vacacional del período 2005-2006.

.- Al folio 109 consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs.3.362.883,10” pago de bono vacacional del período 2006-2007.

.- Al folio 112 consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 2.500.000” que actualmente equivalen a “Bs. 2.500” por concepto de “Adelanto de Prestaciones Sociales”.

.- Al folio 126 consta el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.335.973, 33” por concepto de bono vacacional del período 2003-2004.

.- Riela folio 141 el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 2.026.033,33” por concepto de bono vacacional del período 2004-2005.

.- Se verifica al folio 150 el comprobante de pago por medio del cual se dejó constancia que el querellante recibió la cantidad de “Bs. 1.300.973,33” por concepto de bono vacacional del período 2002-2003.

Indicado lo anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con relación a cada uno de los conceptos solicitados:

En primer lugar, fue solicitada la “antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre el C.L.d.E.P. y el Sindicato de Trabajadores del C.L. del Estado Portuguesa”, concepto éste que se encuentra relacionado al también solicitado como “Prestaciones Sociales (restantes) de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en ese sentido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva (vigente)”; y los “intereses sobre las prestaciones sociales” así como el “fideicomiso”.

Este Órgano Jurisdiccional observa que el querellante prestó sus servicios para el C.L.d.E.P. desde el 01 de mayo de 1996, hasta el 15 de noviembre de 2008 (folio 71).

Se extrae que en el presente asunto, el querellante manifestó que recibió un pago parcial lo cual constata este Juzgado de las cantidades dinerarias que con ocasión a su prestación de antigüedad fue cancelada por la Administración Estadal (folios 8 y 112 de la pieza de antecedentes administrativos); por consiguiente, debe proceder la cancelación de la prestación de antigüedad solicitada de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de junio de 1997, haciéndose expresa indicación que las cantidades recibidas por Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000) y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2500) que arrojan un total de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500) recibidas por el querellante deberán ser consideradas como un adelanto. Así se decide.

Con relación a los bonos vacacionales solicitados de los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y las “Vacaciones en los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008” este Tribunal observa lo siguiente:

Consta al folio 18, el comprobante de pago, recibido por el querellante por medio del cual se le canceló la cantidad de Doce Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs. 12.482,16) que incluye el concepto de “disfrute de vacaciones correspondientes a los períodos (2002-2003); (2003-2004); (2004-2005); (2005-2006); (2006-2007) y (2007-2008), cuando se desempeñó como Analista de Personal IV siendo su ingreso el 02/05/1996 y concediéndole el beneficio de la JUBILACIÓN el 16/11/2008” (Negrillas añadidas). De igual modo, este Tribunal verificó anteriormente que los bonos vacaciones de los períodos señalados fueron cancelados al querellante como consta en los folios 23, 109, 99, 141, 126 y 150 de la pieza de antecedentes administrativos.

Verificado lo anterior, es preciso indicar que habiéndose cancelado dichos conceptos que corresponde a las vacaciones y bono vacacional por los períodos señalados, corresponde a la parte querellante acreditar a este Tribunal las razones que justifiquen la diferencia solicitada, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que la parte querellante se limitó a indicar que solicitaba su pago de conformidad “con el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, con aplicación de la Cláusula Nro. 42 de la Convención Colectiva Vigente”.

Este Juzgado debe reiterar que corresponde al querellante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, se debe desestimar la cancelación de las cantidades que corresponde a los bonos vacacionales solicitados de los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008 y las “Vacaciones en los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008”. Así se decide.

Por otra parte, el querellante solicitó las “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado”.

En tal sentido, se observa que con si bien se solicitó una diferencia con relación a dichos conceptos no compró a este Tribunal la cancelación de las cantidades que correspondan por cada uno de los conceptos solicitados. Se observa que si se está solicitando una “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado”; entiende este Órgano Jurisdiccional que fue recibida una cancelación por parte de la Administración Pública y que el querellante no está conforme con ello, solicitando a este Tribunal que le sea cancelada la “diferencia”.

De igual modo, se observa que al solicitarse dichos conceptos se hizo referencia a unas cantidades dinerarias que –a su decir- deben ser canceladas por la Administración por los conceptos de “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado”; sin embargo no indica a este Tribunal conforme a qué método de cálculo llegó a la conclusión de que le correspondía las cantidades solicitadas (vid. Folios 06 y 07).

Por consiguiente, este Tribunal debe indicar -nuevamente- que corresponde al mismo fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

En el presente asunto si bien se solicitó la diferencia de los conceptos que se vienen analizando, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor de la querellante, ni se evidencia que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Por ello, se debe concluir que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial las razones fácticas conforme a las cuales tenga derecho a una “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado”. Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(..omissis…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance

.

Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.

Asimismo, no debe dejar de observarse lo considerado en la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.

Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.

En ese sentido, el autor español M.S.M. sostiene lo siguiente:

[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]

. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).

Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.

Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).

Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.

Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.

Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.

Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. C.B., F.A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).

….omisis…

Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”.

Respecto a los intereses moratorios, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: G.S.V.. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa). Así se decide.

En lo que respecta a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.

Finalmente, en cuanto a las “costas” se hace necesario traer a colación el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2002; Exp. Nº: 02-0025, al indicar que:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diafanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Este criterio es reiterado en sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2004-0330, al indicar que:

Así, los honorarios profesionales de abogados constituyen uno de los dos elementos que componen las costas, entendidas como el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, por lo que resulta improcedente la reclamación de ambos conceptos por separado. Así se establece.

Sin perjuicio de ello, debe destacarse que al ser declarada parcialmente con lugar la demanda y no existir, por ende, un vencimiento total de la parte accionada, resulta improcedente la condenatoria en costas en este proceso. Así se decide.

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por encontrar conceptos acordados y conceptos negados en el presente fallo, y en consecuencia no verificarse vencimiento total, resulta forzoso para este Juzgado negar el concepto de “costas” Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.A.T. contra el C.L.d.E.P.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.R.A.T., titular de la cédula de identidad Nº 8.066.543, asistido por la ciudadana I.M.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.121, contra el C.L.D.E.P..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:

2.1 Se ORDENA la cancelación de los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso) y los intereses moratorios.

2.2 Se NIEGAN los conceptos de “Bonos vacacionales en los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007; 2007-2008”; “Vacaciones en los períodos comprendidos en los años 2002-2003; 2003-2004; 2004-2005; 2005-2006; 2006-2007 y 2007-2008”; las “Diferencias por incidencias del 45% del aumento del sueldo básico calculadas desde el año 1999”; la “Diferencia por Prima de Antigüedad”; “Diferencia en el pago de Aguinaldos o Bonificación del Fin de Año”; “diferencia de Bono Vacacional y Post vacacional”; “Diferencia por mes adicional (Bono Único Anual); “Diferencia General del Salario Integral que realmente (le) corresponde como personal Jubilado” y la “corrección monetaria”.

TERCERO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión y una vez determinado el monto definitivo deberá restársele la cantidad de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500) recibidas por el querellante con adelanto de sus prestaciones sociales.

CUARTO

No se condena en costas por no haber vencimiento total en el presente asunto.

Notifíquese al ciudadano Procurador del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Para la notificación ordenada, se comisiona al Juzgado del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, otorgándole al notificado, dos (02) días de despacho para la ida y dos (02) días de despacho para la vuelta, como término de distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Temporal

L.F.B.

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D1.- El Secretario Temporal,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. El Secretario Temporal (fdo) L.F.B.. Publicada en su fecha a las 02:20 p.m. El Secretario Temporal (fdo). El suscrito Secretario Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° y 153°.

El Secretario Temporal,

L.F.B.

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