Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo
PonenteMary Salcedo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiséis (26) de Marzo de dos mil diez

199º y 151º

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2010-000022

PARTE DEMANDANTE T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.062.914

ABOGADO ASISTENTE J.H.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores para el Estado Yaracuy

PARTE DEMANDADA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A.

APODERADO C.C.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 109.776

MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En la ciudad de San F.E.Y. a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2010, siendo las nueve de la mañana (09:00 A. M), constituido como se encuentra el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la ciudadana Juez MARY SALOME SALCEDO de D’ENJOY, anunciada como ha sido la Audiencia fijada y ordenada como ha sido la verificación de la asistencia de las partes, siendo la fecha y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, signada con el No. UP11-L-2010-000022 de la nomenclatura de este Tribunal, con motivo de la Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano T.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.062.914, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado J.H.D., inscrito en el IPSA bajo el No. 82.844 en su condición de Procurador Especial de Trabajadores para el Estado Yaracuy, CONTRA HALSECA ASESORES DE SEGURIDAD, C. A., representado en este acto por la abogado C.C.G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el No. 109.776, según se desprende de Instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 25/06/2007, anotado bajo el No. 12, tomo 47 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría el cual presenta en original y consigna en copia simple para que previa confrontación sea certificado por la Secretaria de este Tribunal y agregado a los autos, la ciudadana Juez declara abierto el acto y da inicio a la Audiencia Preliminar, recordándole y explicándole a las partes la importancia del uso de los medios alternos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para las partes involucradas en esta causa y de este modo lograr ahorro de energías y recursos, mediante la evitación de un proceso prolongado. Del debate entre las partes y con el uso de los medios alternos de resolución de conflictos se llegó a un acuerdo conciliatorio, para el cual se hace necesario señalar que a los efectos de realizar la expresión de los montos acordados se aplicará el Decreto con Fuerza de Ley sobre la Reconversión Monetaria en el cual se establece el nuevo sistema monetario de la república, el cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.641, en fecha 09/03/2007, conforme a las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada reconoce y acepta los términos y condiciones en que esta planteada la demanda y conviene en cancelar al accionante la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.181,89). SEGUNDA: La cantidad señalada en la cláusula anterior, es cancelada en este acto mediante cheque librado contra el Banco de Venezuela, para ser debitado de la cuenta corriente No. 0102-0106-33-0000029023, distinguido con el No. 13014363, a nombre de AZUAJE TRINIDAD, de fecha 21/03/2010, del cual se deja copia simple para ser agregada a los autos. TERCERA: Con el pago que se efectúe por la demandada a la parte demandante, se liberará de la cancelación de todos y cada uno de los derechos laborales que hubiere a lugar por la existencia de la relación laboral que los unió, tales como prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono nocturno, horas extras o cualquier otro concepto que se derive de la misma. Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo conciliatorio. Por cuanto la mediación fue positiva, la ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por terminado el presente juicio y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de los trabajadores, ni a normas de orden público, ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, impartiéndole la debida homologación en sus propios términos, en consecuencia téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y se ordena el cierre y archivo del expediente. Siendo las nueve y cincuenta y cinco minutos de la mañana (09:55 A. M). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.-

Se hacen cuatro (04) ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto en la ciudad de San F.E.Y. a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año 2010.-

DIOS Y FEDERACION

La Juez,

Abg. M.S.S.D. D’ENJOY

La parte demandante, La parte demandada,

La Secretaria,

Abg. NORAYDEE REVEROL DE FLORES

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