Decisión nº KP02-G-2005-105 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 13 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, trece de noviembre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: KP02-G-2005-105

QUERELLANTE: L.E.A.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.860.214, de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: R.C. FREITEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 3.866.507,

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS LABORALES

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 22 de julio de 2005 llega a este tribunal la presente Querella Funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales interpuesta por el ciudadano L.E.A.V., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P.. El querellante aduce que en fecha 01 de enero de 2002 ingresó a trabajar en forma permanente y subordinada en el cargo de asistente de Infraestructura a la orden de la Alcaldía mencionada y que al momento de la culminación de la relación laboral devengaba un sueldo mensual de Bs.701.000,oo diarios.

El querellante aduce que en fecha 15 de noviembre de 2004 se le notificó el despido del cargo que, a su decir, responsablemente había venido desempeñando. Es por ello que solicita el pago de indemnizaciones laborales, indexados por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS VEINTI UN BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.15.871.621,79).

La presente acción es admitida en base a la Ley del Estatuto de la Función Pública, en fecha 29 de julio de 2005, por lo que practicadas como fueron las citaciones y notificaciones ordenadas en dicho auto de admisión, se procedió a la celebración de las audiencias respectivas siendo estas la Audiencia Preliminar y Audiencia Definitiva, quedando establecido en esta última la incomparecencia de ambas partes, tanto querellante como querellado. En base a ello este juzgador fundamenta su decisión en las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este juzgador considera que, uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el Pago de sus Prestaciones Sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos, en razón de ello, la ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal seria el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 eiusdem, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozaran de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De P.F., Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En razón de lo expuesto, observa este Tribunal, el derecho al cobro de prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador y en razón de la competencia que tiene este tribunal contencioso por ser una relación de empleo publico, y que siendo un hecho social el derecho a percibir los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerda, es por lo que considera quien aquí juzga que la presente querella debe prosperar, no obstante se observa que el querellante pretende en juicio que la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. sea condenada en costas, en tal sentido este tribunal niega la solicitud de costas propuesta por la parte querellante en virtud de que el Municipio goza del privilegio procesal de no ser condenado en costas.

Se desprende de autos que la parte actora solicita el pago por concepto de las cláusulas 28, 37, entre otras, de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre la Alcaldía del Municipio San R.d.O.d.E.P. y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa por lo que este tribunal debe acordar el pago de los conceptos laborales referidos a Antigüedad, vacaciones pendientes por disfrutar, bono vacacional, vacaciones fraccionadas e intereses sobre las prestaciones sociales.

En relación al subsidio de antigüedad por despido y el preaviso este tribunal no los acuerda por tratarse de un Funcionario Público.

Finalmente, y en lo relacionado a los intereses moratorios y la indexación solicitada este tribunal no debe acordarlos ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, ya que los mismos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 30-01-07, y así se establece.

En síntesis, vistas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales mencionadas supra, se hace forzoso para quien aquí juzga, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentada y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales intentado por el ciudadano L.E.A.V., antes identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN R.D.O.D.E.P..

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, bajo los parámetros establecidos en esta decisión, a los fines del cálculo del monto a pagar al querellante.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

La Secretaria,

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