Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 4 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2004
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteBolivia Alvarez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución de Barcelona

Barcelona, 04 de Junio de 2004

193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-002551

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual condenó al penado F.J.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.291.863, natural de Pedregal, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16-09-1970, de 33 años de edad, domiciliado en San Francisco, Municipio Píritu, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de un (1) mes y quince (15) días de prisión, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano YURBAN J.C.C., así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el articulo 16 Ejusdem, y al pago de las costas procesales, establecido en el articulo 34 Ejusdem, este Tribunal conforme a la potestad que le atribuye el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir observa:

El Ordinal Primero del articulo 112 del Código Penal establece, que las penas de presidio, prisión y arresto, prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya que cumplirse, más la mitad del mismo y como quiera el penado F.J.P. fue condenado a cumplir la pena de un (1) mes y quince (15) días de prisión, y que desde la fecha en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, al tiempo establecido en la Ley para que opere la Prescripción de la pena, ha transcurrido un tiempo igual a Seis (6) años, y veintidós (22) días, y siendo de un (1) mes, veintidós (22) días y veinticuatro (24) horas, el lapso de prescripción de pena para esa sentencia, este Tribunal considera lo más procedente y ajustado a derecho, decretar, como así se hace la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al tantas veces citado F.J.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal.

Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuese impuesta al penado F.J.P. ampliamente identificado, todo ello de conformidad con lo establecido en el articulo 112 del Código Penal, en concordancia con el articulo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencia del Estado Anzoátegui DR. J.L.A.B., al penado F.J.P., a la Defensora Publica DRA. M.V.H., a la Victima ciudadana M.I.C.H.. Líbrese Oficio al Ministerio de Interior y Justicia División de Antecedentes Penales, a la Oficina Nacional de Extranjería con sede en Caracas, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas y Delegación Barcelona, a los fines de que se deje sin efecto cualquier solicitud de captura en contra del precitado penado en lo que respecta a la presente causa signada con el N° E-436-050 por dicho Cuerpo de Investigaciones.

Remítase la presente causa en su original al Archivo Judicial de este Circuito Penal, en su debida oportunidad, a los fines de su cuido y archivo. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION Nº 2

ABOG. B.A.M.

LA SECRETARIA

ABOG. IRMA FERMIN

BAM/fs

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR