Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: G.R.A. y A.E.T., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédulas de Identidad Nº 2.943.780 y 3.178.055, respectivamente.

APODERADO

DE LA PARTE ACTORA: V.R.B., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 64.738.

PARTE DEMANDADA: COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de Febrero de 1.986, bajo el N°.26, tomo 28-ASgdo. Solidariamente RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. Inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Abril de 1.960, bajo el Nº.07, tomo 16-A-Sgdo. y V.J.B.B., venezolano, mayor de edad, de ste domicilioy titular de la cédula de identidad Nº 3.741.238.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: ORLANDO GUERRA Y L.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 50.021 y 36.413, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1183-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Conoce de la causa esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el abogado V.R.B., representante de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2.007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, donde se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de los ciudadanos G.R.A. y A.E.T., por Prestaciones Sociales en contra de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El presente procedimiento surge con ocasión de la demanda por cobro de prestaciones sociales, producto de la terminación de la relación laboral que sostuvieron los accionantes, ciudadanos G.R.A. y A.E.T., con la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. y solicita se declare la unidad económica con la persona natural V.J.B.B. Y con la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado establecido como núcleo de la controversia en esta causa, según lo expuesto por la parte apelante demandante en la audiencia de apelación, el hecho de determinar si hay unidad económica entre las personas jurídicas y con la persona natural demandadas y si procede la indexación e intereses moratorios con respecto a los salarios caídos condenados a pagar en la sentencia; debiendo esta alzada en su facultad revisora verificar si proceden esos conceptos y si los montos señalados son sujetos de indexación e intereses moratorios, haciendo la salvedad que la valoración de pruebas, por haber quedado firme la sentencia y el petitorio de los accionantes sin oposición del demandado, es inoficiosa.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, a quien le corresponde conocer de la causa, una vez celebrada la Audiencia Preliminar, en vista de la incomparecencia del demandado profirió su decisión en fecha 9 de Abril de 2.007, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales con respecto a los accionantes G.R.A. y A.E.T. en contra de la empresa COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., desechó la unidad económica con la empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. y con la persona natural V.J.B.B.. Condenando al pago de lo solicitado por los actores en su libelo con respecto a sus prestaciones sociales con indexación e intereses de mora y al pago de los salarios caídos.

DE LA APELACION

Dentro de la oportunidad legal para ello, en fecha 16 de Abril de 2.007, la parte demandante, ejerció su recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de Abril de 2.007, que fue oído a doble efecto a objeto de su revisión por esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Una vez fijada la fecha para la Audiencia de Apelación se realizó la misma en fecha 25 de Abril de 2.007, haciéndose presente la representación de la parte accionante apelante abogado V.R.B. y el representante de la parte demandada abogado L.S.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención al apoderado apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión del A-Quo porque no esta conforme con la misma, y que si bien es cierto que se declaro parcialmente con lugar la demanda, por la confesión ficta de la parte demandada, es lógico pensar que a falta de pruebas se debió decidir a favor del trabajador con respecto a la unidad económica de esta persona natural y con las jurídicas, ya que el demandado directo COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., se encuentra en una situación económica inestable y cerrando sus operaciones al punto que ya se vendieron casi todas las unidades de transporte; así las cosas, en el plazo para promover pruebas se solicito la prueba de informes, para comprobar esta solicitud de unidad económica, la cual nunca pudo ser evacuada porque la empresa no compareció a la Audiencia Preliminar y por tanto se declaro la confesión ficta sin poder demostrar en autos a través de la evacuación la unidad econóica de estas personas para resarcir a los trabajadores lo correspondiente a sus prestaciones sociales.- Asimismo considera que no se tomó en cuenta para los salarios caídos la indexación monetaria de conformidad con los índices del IPC, igualmente los intereses moratorios, por cuanto los mismos fueron reconocidos por la parte demandada en un acta de la Inspectoría del Trabajo y se constituyó desde ese momento en una deuda que nunca se canceló, razón por lo cual deben proceder dichas indemnizaciones. Por ultimo, solicito a este tribunal: primero se confirme los pagos condenados por la primera instancia, segundo se declare la unidad económica de las personas demandadas, tercero se ordene experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto a pagar por indexación de los salarios caídos y cuarto se ordene al pago de los intereses moratorios sobre dicho monto. Es todo.

Concluída la exposición del recurrente se otorga el derecho de palabra al apoderado de la demandada quien señaló: que la decisión del A Quo estaba bien fundamentada ya que a falta de pruebas no se puede considerar una solidaridad.- Del análisis del libelo, junto con la subsanación y la resolución del tribunal se puede establecer que no hay pruebas que demuestren dicha situación menos con la persona natural, pues son patrimonios totalmente diferentes, si bien es cierto que la persona natural es la misma que aparece como propietaria y en la Junta directiva de ambas empresas, pues es lógico pensar que existe una unidad económica y así pide se declare en la definitiva. Es Todo.

Concluida la exposición de la parte apelante, el ciudadano Juez, decide diferir el acto para dictar sentencia oral, establecida en las disposiciones contenidas en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. En el día pautado, procede a dictar sentencia oral, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y consideraciones con las respectivas conclusiones

MOTIVACIONES DECISORIAS

La presente causa presenta cierta particularidad que obliga a este sentenciador a realizar algunas consideraciones con el objeto de fundamentar mediante argumentos lógicos y razonables el criterio adoptado para dirimir la presente controversia, para ello, debemos señalar que la causa de la apelación en este proceso, no exige la valoración de pruebas, por cuanto la apelación se basa en puntos de mero derecho, en otro orden de ideas, la unidad económica es materia de discusión solo con respecto a la persona natural y solo de demostración en autos sobre la procedencia misma en cuanto a las personas jurídicas de este petitorio, ya que de la confesión de la representación judicial de la demandada con respecto a la unidad económica entre las empresas hace que este sentenciador verifique los presupuestos establecidos en la Ley para que se configure la misma y así establecerla en la definitiva .

A los efectos de fundamentar la posición de esta alzada en cuanto a la Unidad Económica, debemos hacer el análisis de la procedencia de las solicitudes objeto de la apelación. A los fines del derecho existen planteadas en nuestro ordenamiento jurídico, dos (2) tipos de personas, las naturales y las jurídicas, las primeras son los seres humanos y la segunda la constituyen o nacen a través de los requisitos establecidos en la normativa que taxativamente los rige y al mismo tiempo le exige para la validez, una inscripción en el Registro Mercantil, esto precisamente con la finalidad de darle personalidad jurídica y patrimonio propio, separado del patrimonio de los accionistas o personas naturales o también jurídicas que la constituyeron. Así las cosas, las personas jurídicas regidas por el ordenamiento jurídico, al otorgarle la Ley personalidad jurídica y patrimonio propio, es un sujeto del derecho susceptible a ser capaz de tener derechos y obligaciones con capacidad de asumirlas, así las cosas, no puede ser confundido con otra persona de naturaleza distinta y con otro patrimonio como lo es la persona natural, el cual es totalmente diferente, y para los efectos de la presente decisión no se puede tomar los patrimonios antes mencionados como comunes para declarar una unidad económica con la empresa demandada, puesto que los supuestos que establece la Ley Orgánica del Trabajo para que exista unidad económica no se corresponden, ya que no actúa la persona natural en su nombre, no tiene objeto como la profesión u oficio que desempeña y aunque parte de su patrimonio es su vinculación jurídica como accionante con la empresa, los patrimonios a la luz de la Ley se encuentran separados, por tanto es forzoso declarar la improcedencia de la solicitud de declaratoria de Unidad Económica respecto del ciudadano V.J.B.B., con las empresas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., y RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, debemos analizar si procede la unidad económica entre las empresas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., y RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A., nuestra Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 177 en concordancia con el artículo 22 de su Reglamento, plantea el supuesto de hecho para que se configure una unidad económica o grupo de empresas y dice textualmente:

Artículo 177. La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendiendo al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que ésta aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada.

De la misma forma establece el Reglamento Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 22 lo siguiente:

Articulo 22.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.

Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

  1. Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

  2. Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;

  3. Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

  4. Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

Se observa dentro de las actas del proceso y en la declaración que hace la representación de la parte demandada, en la Audiencia de Apelación, que dichas empresas tienen el mismo paquete accionario con relación a las personas propietarias de las mismas, así como que ambas son representadas por la misma persona natural, el ciudadano V.J.B.B., y así se desprende de los registros mercantiles traídos a los autos por la demandada y por los poderes consignados a los efectos, entonces es lógico concluir que encuadran perfectamente dentro de las disposiciones antes mencionadas y debe forzosamente declararse la unidad económica o grupo de empresas que alega el actor en su libelo. Y así se decide.

Con relación a la solicitud de que se declare la indexación e intereses moratorios por los salarios caídos debidos por la demandada, cabe destacar que la jurisprudencia nacional es pacifica y reiterada al afirmar y así lo ha señalado esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2004, en los siguientes términos:

en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aun cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan G.V.. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)

(subrayado de este juzgado superior)

En este orden de ideas, debemos establecer que el pago de los salarios caídos es una sanción al patrono por lo injustificado del despido y para lo cual subrayamos la posición de la sala con respecto a este criterio, asimismo la indexación o corrección monetaria es también una sanción que se establece al patrono cuando no paga oportunamente los derechos laborales a los trabajadores, lo cual es posición tanto de la Jurisprudencia nacional como de esta alzada, así las cosas y manteniendo la posición de la jurisprudencia nacional no es posible otorgar o imponer una doble sanción al patrono obligándolo a pagar tanto la sanción de los salarios caídos como la sanción por indexación e intereses, siendo forzoso para esta alzada declarar improcedente el petitorio de la indexación e intereses sobre los salarios caídos a ser cancelados por el patrono, que ya fueron acordados por el Juzgado A Quo manteniendo la misma posición esta alzada. Y así se decide.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado V.R.B., en su carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, en contra de la sentencia de fecha 9 de Abril de 2.007, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas. SEGUNDO: Se Modifica la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en cuanto a la existencia de solidaridad entre las empresas COLECTIVOS BRIPAZ, C.A., y RESPONSABLE DE VENEZUELA, C.A al considerarse la unidad económica entre ellas..- TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y se condena al pago de los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos dejados de percibir. CUARTO: se declara la exclusión como demandado del ciudadano V.J.B.B., al no tener el carácter como tal QUINTO: Se declara la no procedencia de la indexación sobre los salarios caídos e intereses moratorios de los mismos.- SEXTO: SE ORDENA mediante experticia complementaria del fallo, para los cálculos de los montos condenados a cancelar con los parámetros que se señalan en la motiva del texto integro de la sentencia dictada por el a quo.- SEPTIMO: No hay condena en costas por la naturaleza del fallo.-

REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

Se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, site del Estado Miranda. Se ORDENA la inclusión de copia certificada de la decisión en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques siendo las 3:00pm del día siete (7) del mes de Junio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/RD

EXP N° 1183-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR