Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 9 de Abril de 2007

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO

DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

196º y 148º

EXPEDIENTE N° 1358-06

I

En fecha trece (13) de julio de 2007, fue presentada por Secretaría del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado M.B. de Miranda con sede en Guarenas, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y SALARIOS CAÍDOS, incoada por los ciudadanos G.R.A., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.943.780 y A.E.T., venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.178.055, representado por su apoderado judicial ciudadano abogado V.R.B., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.754.659, civilmente hábil, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº64.738, contra la Empresa “COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 28-A Sgdo, de fecha 13 de febrero de 1986, y solidariamente contra la persona natural ciudadano V.J.B.B., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº3.741.238, ambas se encuentra ubicados final Urbanización Villa Heroica, sector Río Grande, Guatire, Estado Miranda. Admitiéndose en fecha 29-09-2006. Notificada la persona natural demandada en fecha 08-02-07 (folio 70) y Notificada la parte demandada COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. en fecha 08-11-2006 (folio 61). Certificada dicha notificación por la Secretaria de este Juzgado en fecha 13-03-2007.

Reclama el ciudadano G.R.A., en el presente caso es el pago de la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.865.600,00) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2003, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones 1.999, 2000, 2001 y 2002, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones del 2001 al 2006, salarios caídos, alegando el trabajador que ejercía el cargo de chofer y manifiesta haber sido despedido injustificadamente, siendo su fecha de ingreso 07 de marzo de 1998 y fecha de egreso 15 de mayo de 2006, último salario (Bs. 570.000,00), con un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.37.865.600,00).

Reclama el ciudadano A.E.T., en el presente caso es el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.642.600,00) reclamados por la demandante por concepto de antigüedad, utilidades fraccionadas año 2003, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones 2001 y 2002, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, intereses sobre prestaciones, salarios caídos, alegando el trabajador que ejercía el cargo de chofer y manifiesta haber sido despedido injustificadamente, siendo su fecha de ingreso 15 de agosto de 2001 y fecha de egreso 15 de mayo de 2006, su último salario Bs. 570.000,00 con un horario de 6:00 a.m. y 2:00 p.m.

TOTAL DEMANDADO: la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 31.642.600,00).

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2007 siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, anunciada a las 9:30 a.m., por el Alguacil a las puertas de este Tribunal, se encontraba presente la parte demandante el ciudadano abogada V.R.B., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos G.R.A. y A.E.T.H., ambas partes suficientemente identificadas anteriormente, sin que la parte demandada “COLECTIVOS BRIPAZ, C.A.” y V.R.B., compareciera ni por si, ni por medio de apoderado alguno, consignadas las pruebas por la parte actora, procedió seguidamente la Juez de este Juzgado a declarar la presunción de la admisión de los hechos, reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando en el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo, y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia No. 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, en conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la parte actora demanda a la persona Jurídica “COLECTIVOS BRIPAZ C.A” y solidariamente a la persona natural V.R.B., ambos identificados en autos. En cuanto a la responsabilidad solidaria esta Juzgadora para decidir observa:

El artículo 68 de la LOT establece lo siguiente:

..

El contrato de trabajo, obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de el se deriven según la Ley, la costumbre, el uno local y la equidad.

El Código Civil (en adelante CC), en su artículo 1221, establece:

…” La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos libere a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia u que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudos para con todos…”

Para apreciar el alcance de la solidaridad es necesario ubicar a la obligación laboral entre aquellas que tienen carácter indivisible o divisible.

El Artículo 1.250 del CC establece lo siguiente:

”… La obligación es indivisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un derecho no susceptible de división…”

La relación y/o contrato individual de trabajo tienen carácter COMPLEJO porque genera para las partes prestaciones de dar, hacer y no hacer a las cuales están íntimamente ligadas al carácter bilateral y oneroso de la vinculación. Tales prestaciones (de dar, hacer o no hacer) forman parte esencial de la relación de trabajo, y es imposible separarlas u omitirlas sin violar gravemente las obligaciones y por ello cada una de las partes tendrá causa justificada para terminar la vinculación por despido o por retiro, según corresponda al patrono o trabajador.

Ahora bien, la solidaridad en la responsabilidad laboral entre la persona Jurídica y la persona natural demandada por la parte actora, no esta demostrada por el actor con pruebas fehacientes, es forzoso para esta Juzgadora declarar que no esta demostrada la solidaridad entre las personas señaladas anteriormente. Debiéndose obligarse la persona Jurídica COLECTIVOS BRIPAZ, a cancelar los conceptos laborales derivados de la relación laboral que les correspondieren a los ciudadanos G.R.A. y A.E.T.H.. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la UNIDAD ECONÓMICA invocada por la parte actora donde expresa que la empresa COLECTIVOS BRIPAZ C.A. identificada en autos es el mismo propietario de la Empresa RESPONSABLE DE VENEZUELA C.A. Sociedad de comercio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1.960 y convertida en compañía anónima, en fecha 30 de diciembre de 1.981, existiendo para los efectos de sus obligaciones laborales una unidad económica.

Con respecto a este punto me permito transcribir parte de la Sentencia Nº 903 de fecha (14-05-2004) de la Sala Constitucional. Ponente Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA.

…….”En este punto, se hace necesario recordar la doctrina esbozada por esta Sala, mediante sentencia n° 183/2002 (caso: Plásticos Ecoplast), conforme la cual:

(...) (L)a Sala apunta, que no escapa de su conocimiento, el que sobre todo en el campo de las personas jurídicas, se trate de diluir la responsabilidad de las mismas, constituyendo diversas compañías de manera que unas enmascaran a las otras y hacen difícil a los futuros accionantes determinar a quién demandar. Se trata de un tipo de fraude que en principio nada tiene que ver con la existencia de los grupos o unidades económicas y su pluralidad de empresas.

Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos (...)

.

En el mismo orden de ideas, la Sala también estima conveniente referirse al criterio sentado mediante decisión n° 558/2001 (caso: CADAFE), en la que se argumentó lo siguiente:

(...) (E)l desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la ‘casa matriz’, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite”.

……..3º) EL CRITERIO DE LA UNIDAD ECONÓMICA, EL CUAL SE ENFOCA DESDE LA UNIDAD PATRIMONIAL O DE NEGOCIOS Y QUE SE PRESUME CUANDO HAY IDENTIDAD ENTRE ACCIONISTAS O PROPIETARIOS QUE EJERZAN LA ADMINISTRACIÓN O DIRECCIÓN DE, AL MENOS, DOS EMPRESAS; O CUANDO UN CONJUNTO DE COMPAÑÍAS O EMPRESAS EN COMUNIDAD REALICEN O EXPLOTEN NEGOCIOS INDUSTRIALES, COMERCIALES O FINANCIEROS CONEXOS, EN VOLUMEN QUE CONSTITUYA LA FUENTE PRINCIPAL DE SUS INGRESOS. ESTE ES EL CRITERIO ACOGIDO POR LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, EN SU ARTÍCULO 177, DONDE SE TOMA EN CUENTA AL BLOQUE PATRIMONIAL, COMO UN TODO ECONÓMICO, PARA RECONOCER LA EXISTENCIA DEL GRUPO……..

………Determinar quién es la cabeza o controlante de un grupo, lo que permitirá identificarlo de tal, así como quiénes son sus componentes, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada cuando se afirma; pero ante la posibilidad de que sea difícil detectar la fuente de control, las leyes crean supuestos objetivos que -al darse- permiten determinar la existencia de la red y sus componentes. Las leyes que regulan los grupos van señalando los criterios legales para definir objetivamente quién controla, como ocurre en materia bancaria, conforme el artículo 161 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras o, en materia de seguros, según lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Empresas Seguros y Reaseguros. Pero quien pretende obtener una decisión que declare la existencia del grupo, tendría la carga de alegar y probar su existencia y quién lo dirige conforme lo pautado en las leyes, según el área de que se trate. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

La unidad patrimonial y la responsabilidad común se patentiza en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, que también parte del concepto de grupo, para la determinación de los beneficios de una empresa. Como uno de los criterios para distinguir la realidad de un conjunto es la unidad económica, para verificarla no importa que esta unidad aparezca dividida en diferentes explotaciones con personerías jurídicas distintas. Es más, ni siquiera el que se lleven contabilidades separadas rompe la noción de unidad económica del referido artículo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo (y del artículo 21 de su respectivo reglamento). Si para el cálculo de los beneficios a que tienen derecho los trabajadores, se toman en cuenta los beneficios del grupo, debe considerarse, una vez más, que todo su patrimonio es una unidad. Siendo esto así, el traslado de patrimonios de un elemento del grupo a otro es lícito, y a veces necesario, ya que la responsabilidad de uno de los miembros puede afectar al resto, y una empresa que marche mal, puede proyectar esa responsabilidad sobre otros componentes y hasta sobre el todo. Luego, el traslado de fondos de una sociedad a otra es lícito y común, ya que si se va a responder como un todo, lo justo y equitativo es que se trate que ese todo no falle, pues el evitar cualquier falta es también de la responsabilidad de los controlantes. Tampoco estos traslados de fondos, o retención de fondos en un momento dado, en operaciones ínter grupos, pueden considerarse ilícitas o ilegales, ya que ellos no son sino distribuciones de capital con miras a sus intereses, el cual –como lo ha señalado este fallo- responde como unidad. Es más, así se contabilicen como créditos entre miembros, ellos –técnicamente- no lo son, ya que constituyen un solo patrimonio.

Cada vez que puede calificarse como tal uno de estos «conjuntos sociales», se está ante un capital compacto para responder a los acreedores, y por ello el reparto de capital entre las instrumentalidades es intrascendente para quien actúa contra el grupo.

Debido a las consecuencias jurídicas que se han ido anotando, la decisión judicial o administrativa (prevista esta última en algunas leyes, como el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) que declara la existencia del grupo, tiene que estar precedida de pruebas sobre los hechos que, según las leyes especiales, tipifican a estos entes, o en términos generales, sobre la existencia de sociedades controlantes y controladas y su vinculación en ese sentido. (Negrilla y subrayado del Tribunal)

Pero estas pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Sólo así se patentizan los criterios que permiten la declaración de existencia de un grupo. Son estos actos escritos, los que muestran los parámetros requeridos en forma indudable. (negrilla y subrayado del Tribunal)

Consecuencia de esto es que la existencia de un grupo es dificultosa de probarse mediante testigos, ya que el ente o empresa multisocietaria, como la llama el autor P.G.P. (La Empresa de Grupo y el Derecho de Sociedades, Granada, 2000) no actúa sino mediante actos y negocios jurídicos y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos. Mil testigos pueden deponer que una persona natural dirige a un grupo, o que la compañía «O» es filial de «A», y si en la documentación de las compañías componentes tal persona o accionista no aparece, sino otra, esta documentación desmentirá a los testigos. Máxime, cuando en la prueba documental impera la tarifa legal que los artículos 1360 y 1363 del Código Civil impone a los documentos (públicos y privados) al calificarlos de merecedores de plena fe entre las partes, como respecto a terceros. Esa plena fe es una tarifa legal probatoria que antepone el valor probatorio del documento por encima de los medios valorables por la sana crítica, como el testimonio. Por ello, las deposiciones testimoniales no pueden ni probar, ni enervar el cúmulo de actos jurídicos por medio de los cuales exteriorizan los grupos su actuación y, en materia civil y mercantil, no pueden desvirtuar lo asentado en instrumentos públicos o privados, a tenor de lo previsto por el artículo 1389 del Código Civil. Los testimonios, lo más que pueden demostrar es que los administradores –por ejemplo- conocían de una situación que fue tratada, pero no fue asentada (fuera de los «records»). Los asistentes a la reunión, serían los testigos de esos hechos………….. (negrilla y subrayado del Tribunal)

………….El reconocimiento por diversas leyes de los grupos económicos como sujetos de derechos, deberes y obligaciones, no encuentra en el Código de Procedimiento Civil, ni en otras leyes especiales adjetivas, una normativa procesal que les sea en concreto aplicable, y ello genera varias preguntas: 1) Quien acciona contra el grupo ¿tiene que demandar a todos sus miembros?; 2) De no ser necesario demandar a todos ¿a quién entre ellos debe demandar y citar?; 3) ¿Puede hacerse extensiva la ejecución de un fallo contra uno de los miembros que no fue demandado ni citado en el proceso principal?; 4) ¿Qué puede hacer la persona que fue incluida en el fallo como miembro del grupo y no lo es?; 5) ¿Puede el juez incluir en la sentencia a un componente del grupo que no fue demandado, pero que consta en autos su existencia, membresía y solvencia?.

A juicio de esta Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.

Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer. (negrilla y subrayado mío)

De ser incluida en el grupo y sentenciada como tal, una persona no citada y que no pertenece a él, la vía de la invalidación la tiene abierta, en base al ordinal 1º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ya que fraudulentamente fue citada en otra persona, como lo sería el o los representantes del grupo.

Igualmente, la invalidación fundada en el ordinal 3º del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, procedería si los instrumentos que se usaron para probar la inclusión del condenado como parte del grupo, eran falsos o fueron manejados falsamente.

Lo anterior, sin perjuicio que esté ejecutado, se defienda conforme a los artículos 533 y 546 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando no se ha demandado al grupo económico como tal ¿puede condenarse a alguno de sus miembros, no demandado ni citado?. Conforme a los principios contenidos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y que rige a los procesos dominados por el principio dispositivo, es necesario alegar la existencia del grupo, su conformación, e inexorablemente señalar cuál de sus componentes ha incumplido, motivo por el cual en la sentencia definitiva se levanta el velo de la personalidad jurídica al grupo y se determina la responsabilidad del otro u otros miembros que, teniendo una personalidad jurídica propia, no mantuvo o mantuvieron una relación jurídica con el demandante……………..

……………En estos casos, al sentenciarse al grupo, podría condenarse a sus miembros identificados en el fallo, que fueron mencionados en la demanda, así no fueran emplazados. Las pruebas sobre la existencia del grupo, su controlante, etcétera, permiten al juez condenar –si fuere el caso- a la unidad formada por todos los miembros y que quedó representada por el controlante.

El principio anterior, a juicio de esta Sala, sufre una excepción en materia de orden público, cuando la ley señala una obligación -o una actividad- que debe corresponder en conjunto al grupo. En la materia exclusiva donde esa obligación o actividad en conjunto existe, así la demanda no se incoe contra el grupo como tal, sino contra uno de sus componentes, debido a que por la ley todos los miembros tienen una responsabilidad o deben contribuir a resolver una situación, por lo que conocen de la demanda así no sea contra ellos, si de autos quedan identificados quiénes conforman al grupo y sus características, la sentencia podrá abarcar a los miembros de éste no mencionados en el libelo. No se trata exclusivamente de una cuestión de solidaridad entre los diversos miembros del grupo económico, como la denomina el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo o el artículo 323 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y como fuese planteado por el fallo sometido a consulta, sino de una obligación indivisible que nace por la existencia de los grupos; y este criterio funciona exclusivamente en materia de orden público e interés social, donde es necesario proteger al débil o a la sociedad, en aras de una justicia eficaz, contraria a la multiplicidad de juicios, para dar cumplimiento a los artículos 2 y 26 constitucionales, y es en estas materias donde se puede dictar el fallo contra personas determinadas que surgen de autos como elementos del grupo, así no fueran mencionados en la demanda. Claro está que ello sólo podría suceder, si hay pruebas inequívocas del grupo, de sus componentes y del ente o sujeto controlante, con las modalidades que esta figura asume en cada caso…………

…….Considera esta Sala que, si las leyes citadas en esta sentencia, reconocen –para los fines de cada una de ellas- la existencia de grupos económicos, tal reconocimiento legal, que les genera obligaciones y derechos, presupone que fuera de esas leyes y sus puntuales normas, los grupos también existen, ya que no puede ser que se les reconozca para determinados supuestos y para otros no, y que como tales pueden ser objetos de juicios y todos sus componentes mencionados en la demanda sufrir los efectos del fallo, así no se les haya citado, sino al controlante y al miembro a quien se atribuya el incumplimiento (excepto en los casos donde está interesado el orden público y el interés social)……………

En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito compartido ampliamente por esta Sentenciadora, forzosamente debe declarar la no procedencia de la UNIDAD ECONOMICA solicitada por los demandantes por cuanto las pruebas serían mayoritariamente las documentales, ya que sólo de éstas se podrá evidenciar las participaciones en el capital (documentos constitutivos o estatutarios de las sociedades, actas de Asambleas, Libros de Accionistas, etcétera), o la toma de decisiones donde se denota el control o la influencia significativa (actas de Juntas Directivas, por ejemplo), o el estado del capital (Balances). Es por lo que la parte demandante no demostró con pruebas fehaciente. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los salarios caídos demandados por los extrabajadores en su libelo de demanda, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede evidenciar a los folios del (36 al 42) providencia administrativa N° 121/03 de fecha 23-06-2.003, Expediente Nº 2003-695. Donde se declara CON LUGAR el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los ciudadanos G.R.A. y A.E.T.H., identificados en autos en contra de COLECTIVOS BRIPAZ C.A. Ahora bien, consta en autos al folio (47 y 48) acta de fecha 04 de mayo de 2006, donde ambas partes convienen en el reenganche y en el pago de los salarios caídos de los trabajadores anteriormente señalados y solicitan un lapso de tres (03) días a los fines de establecer el pago de los salarios caídos, los cuales alcanzan el orden de mil setenta y cinco (1.075) días cada uno a razón de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,00) diarios. Ambas partes acuerdan pagar la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 20.425.000,00) por cada uno de los trabajadores. El funcionario deja c.d.R. de los trabajadores y el acuerdo llegado en cuanto al pago de los salarios caídos. En por lo que esta Juzgadora lo acuerda en los términos antes expuesto. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al salario devengado por los extrabajadores esta sentenciadora deja expresa constancia que de autos se desprende que no hubo variabilidad del salario y el mismo es de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 570.000,00) mensuales, para cada uno de los extrabajadores por el tiempo laborado en la empresa demandada, evidenciándose que el salario devengado por los extrabajadores se equipara con el salario mínimo obligatorio para los trabajadores del sector público y privado. El tiempo laborado por el trabajador G.R.A. es de cinco (05) años y dos (02) días, tomando como fecha de ingreso el 07 de marzo de 1.998 y fecha de egreso el 09 de mayo de 2003, fecha esta que se toma de la Providencia administrativa cursante a los folios (36 al 42) y el extrabajador A.E.T.H. es de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós dos (22) días, tomando como fecha de ingreso el 15 de agosto de 2001 y fecha egreso de 09 de mayo de 2003, fecha esta que se toma de la Providencia administrativa cursante a los folios (36 al 42). Fecha estas que deben tomarse para el cálculo de las prestaciones sociales siendo este el tiempo real y efectivo laborado por los extrabajadores, quedando suspendido desde el 10 de mayo de 2003 hasta el reenganche que fue el 04 de mayo de 2006, siendo nuevamente despedido el 15 de mayo de 2006, como lo indican los extrabajadores en el libelo de demanda. Ahora bien, es jurisprudencia reiterada que las prestaciones sociales son calculadas por el tiempo real y efectivo laborado. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, tomando en cuenta que resultó admitida, la fecha de ingreso el 07 de marzo de 1.998 y fecha de de egreso 09 de mayo de 2003 para el extrabajador G.R.A. y la fecha de ingreso el 15 de agosto de 2001 y fecha egreso de 09 de mayo de 2003 para el extrabajador A.E.T.H.d. la prestación del servicio laboral para la empresa demandada, el salario devengado durante la prestación del servicio laboral y el despido de los extrabajadores, esta Juzgadora a fin de determinar el monto de las prestaciones sociales que le corresponde a los extrabajadores, con vista de los documentos presentados el principio iura novit curia, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y Sentencia Nº 315 de fecha 20-11-2001 dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordenará en la dispositiva de la presente decisión una experticia complementaria del fallo. ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, esta Sentenciadora puede evidencia de las acta procesales que conforman el presente expediente, que no consta a los autos prueba alguna que demuestre el cumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones reclamadas por los accionantes, encontrando tal pretensión no es contraria a derecho esta Juzgadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la parte demandada COLECTIVOS BRIPAZ, C.A. debe cancelar a los ciudadanos G.R. AZUALDE y A.E.T., los conceptos laborales: Antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas, Indemnizaciones por despido, como se encuentra señalado en la parte narrativa del presente fallo, salarios caídos, calculado con el salario señalado anteriormente. Todo de conformidad con los artículos 26, 49, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 3, 108, 129, 133, 145, 146, 169, 172, 173, 174, 175, 179, 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación, los intereses moratorios sobre la totalidad de antigüedad y los intereses moratorios sobre las prestaciones, establecidas en el artículo 192 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a los intereses sobre la prestación de antigüedad de ambos extrabajadores previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago, cantidad ésta que se determinará mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, 2°) el perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual será pagado este concepto; 3°) el perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses; 4°) Debiendo calcularlo desde el cuarto mes que se inicia la relación laboral para cada uno de los extrabajadores hasta el 09 de mayo de 2003 que es cuando culmina la relación laboral 5°) Los Honorarios del experto corren por cuenta de la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora para cada uno de los extrabajadores, sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, desde el 09 de mayo de 2003 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador; 2°) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. ASÍ SE ESTABLECE.

Asimismo, se ordena la indexación sobre la suma adeudada, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los salarios caídos, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por vacaciones judiciales y por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se debe practicar considerando: a) será realizada por un único perito designado por el Tribunal; y b) el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, se ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo. Se entiende que el monto a cancelar por intereses de mora se excluirá del cálculo de indexación. ASÍ SE ESTABLECE

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano AZUALDE GUSTAVO contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. Debiendo la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos laborales demandados: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas año 2003, vacaciones anuales 1.999, 2000, 2001 y 2.002, utilidades fraccionadas año 2003, las indemnizaciones por despido, salarios caídos la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.20.425.000,00) de conformidad con los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 174, 175, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones sociales y la Indexación o corrección monetaria. Tomando los parámetros ordenado en la parte dispositiva del fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano T.A.E. contra COLECTIVOS BRIPAZ C.A., ambas partes suficientemente identificadas en autos. Debiendo la parte demandada cancelar a la parte actora los siguientes conceptos laborales demandados: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2003, vacaciones anuales 2001 y 2.002, utilidades fraccionadas 2003, las indemnizaciones por despido, salarios caídos la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs.20.425.000,00) de conformidad con los artículos 108, 125, 219, 223, 225, 174, 175, 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses moratorios sobre el monto total de las prestaciones sociales y la Indexación o corrección monetaria. Tomando los parámetros ordenado en la parte dispositiva del fallo.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En Guarenas, a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil siete (2007).

Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

DRA. FABIOLA GÓMEZ

EXP. No.1358-06

CVCT/FG

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