Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 28 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 28 de noviembre de 2008

Años: 196° y 148°

Asunto nº AP21-R-2008-001319.

PARTE ACTORA: A.J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.254.825.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.T.A., J.A.A. y G.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.112, 43.966 y 23.984.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE ASEO URBANO (IMAU)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.I.A., F.A., A.Q., E.G., M.S.M., ROSA M OGNA DE PARIS, L.S., C.R., R.H., J.D., inscritos en el IPSA bajo los Nros. 8546, 10040, 13220, 26910, 17900, 3991, 45411, 42, 36392, 39726 y 11997.

MOTIVO: Consulta obligatoria sobre el fallo de fecha 14-01-2004 emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró lo siguiente: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por J.A.A. contra el IMAU, por lo cual condenó al pago de Bs. F. 179,70 por concepto de fideicomiso, reajuste de salario y diferencia de prestaciones sociales, Bs. F. 119,60 por diferencia de fideicomiso…”

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La actora afirma que prestó servicios a favor del IMAU, en el cargo de mensajera, desde el 05-11-80 al 29-04-93, fecha en que fue despedida de manera injustificada, que su último salario fue de Bs. F. 5,40. Alega que desde la semana número15 del año 1991 la demandada no le cancela el salario variable de domingo. Reclama que sean cancelados a partir de la semana 48 del año 1986 los siguientes conceptos:

Días de descanso, sábados y domingos laborados, según cláusula décima del contrato colectivo

Días Feriados, cláusula 64 del contrato colectivo

Días domingos que coincidan con feriados, cláusula 37 del contrato colectivo

Sobretiempo fijo, cláusula 57

Sobretiempo trabajador, cláusula 57

Sobretiempo Nocturno, cláusula 50

Bono Nocturno, Cláusula 35

Bono Nocturno Variable, Cláusula 35

Antigüedad, Cláusula 42

Transporte por Decreto, Cláusula 63

Alimentación por Decreto Presidencial

Vacaciones, Cláusula 35

Bonificación de Fin de Año, cláusula 56

Fideicomiso, cláusula 43

Alega que le correspondía el pago de 03 días de salario por cada domingo laborado, sin embargo, la demandada solo pagó 02 días, por lo cual se le adeuda el salario de un día de domingo laborado, desde la semana Nro 48 del año 1986, ello con fundamento en la cláusula 37 de la Convención Colectiva.

Alega que se le adeuda desde la semana 15 del año 1991 un día de salario correspondiente al día de descanso compensatorio por cada domingo laborado.

Reclama que se le adeuda la dotación de 2 uniformes cada 3 meses desde la semana 48 del año 1986, así como la dotación de 01 litro de leche diario.

Alega que la demanda se comprometió al estudio e implementación de una lavandería para el aseo de la ropa de los trabajadores, que por la índole de sus funciones le era necesario, con fundamento en la cláusula 100 de la Convención Colectiva.

Reclama el pago de la suma de Bs. F. 1562,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales ya que la demandada no tomó en consideración todos los conceptos de carácter salarian como base de cálculo del beneficio previsto en el articulo 108 de la LOT.

Reclama el pago del fideicomiso de los años 1991, 1992 y 1993 que, en su decir, deben ser calculados en atención a las prestaciones sociales acumuladas por la trabajadora.

En síntesis reclama los siguientes conceptos:

Nivelación Salario……………………………………………Bs. F. 54,40

Preaviso………………………………………………………..Bs. F. 82,30

Antigüedad………………………………………………….Bs. F. 658,70

Diferencia por Vacaciones………………………………….Bs. F. 6,30

Vacaciones Fraccionadas 1993………………..…………Bs. F. 6,30

Bonificación de Fin de Año 1992…………….……………Bs. F. 22.80

Bonificación de Fin de Año 1993…………………………….Bs. F. 4,50

Fideicomiso año 1991…………………………………………Bs. F. 10,90

Fideicomiso año 1992…………………………………………Bs. F. 64,80

Fideicomiso año 1993…………….…………………………Bs. F. 119,00

Uniforme desde 1986 a 1993……….………………………Bs. F. 135,20

Sábado Domingo y Feriado desde 1986 a 1993….…….Bs. F. 275,00

Leche desde 1986 a 1993…………………………………….Bs. F. 116,90

Lavado de Uniforme desde 1986 a 1993………………….Bs. F. 100,20

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

El artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, establece lo siguiente:

Los Institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios

.

Así mismo, se observa que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, establece que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de contestación de demandas intentadas contra ellas o excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes.

Observa esta Alzada que la demandada goza de personalidad jurídica y patrimonio propio en la cual se encuentran involucrados los derechos, intereses y bienes de la República que no pueden concebirse afectados por la negligencia del profesional del derecho que en un momento dado ejerza su representación. De tal forma que, en el caso en análisis, pese a la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Superior en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, articulo 6 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, tomando en cuenta que la demandada, goza de los privilegios de la República, conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la presente demanda debe entenderse contradicha en todas y cada una de sus partes, correspondiéndole a la parte actora la carga de demostrar la prestación de servicio alegada, conforme a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en caso afirmativo, deberá este Juzgado establecer la procedencia en derecho de los conceptos demandados.

CONTROVERSIA:

La controversia en la presente causa se centra en determinarse si existe o no la relación laboral alegada en la demanda, si desde el año 1987 la actora tiene derecho a 03 días de salario por cada domingo trabajado; y si desde el mes de abril de 1991 tiene o no derecho a un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado, el cual debió cancelarse por los domingos laborados. Si le corresponde los beneficios de los conceptos laborales siguientes: sobretiempo fijo, sobretiempo nocturno, bono nocturno, bono nocturno variable, prima de antigüedad, transporte decreto, transporte IMAU, lavado de uniforme, 01 litro de leche diario. Se debe establecer si la demandada adeuda diferencias por vacaciones, bonificación de fin de año, preaviso, antigüedad por la omisión de elementos constitutivos del salario normal.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las documentales:

• Recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor de la actora, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor de la actora ( folios 46 al 52 de la primera pieza)

Estas pruebas son valoradas de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejan constancia de los siguientes hechos: el tiempo de servicios de la actora, último salario mensual devengado por esta; la suma de dinero recibida de la demandada, y la cantidad de dinero por los conceptos laborales allí especificados.

• Normativa sobre las condiciones especiales para el proceso de liquidación del INSITUTO, JUBILACIONES, DEUDAS Y PRESTACIONES SOCIALES DE LOS OBREROS, PRESENTADO POR CTV, FETRAUDS, SINTRA ASEO E IMAU

• Copia de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores del IMAU., se evidencia beneficios otorgados a los trabajadores del mismo ramo.

Se destaca que en atención al principio iura novit curia, el Juez es conocedor del derecho el cual se encuentra conformado por la Jurisprudencia, Convenciones Colectivas en consecuencia, no nos encontramos frente a una prueba que deba admitirse.

CONCLUSIONES:

Visto el alegato de perención de la demandada, esta Juzgadora con miras a este concepto funcional del Estado, destaca que el Legislador dispuso en el Código de Procedimiento Civil la norma de la perención de la instancia que establece:

Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)

Establece por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causa en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este ultimo deberá declarar la perención.

Debe aclarar este Juzgadora que la figura jurídica de la perención es un modo de extinguir la relación procesal, al transcurrir un cierto período en estado de inactividad. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias. Considera pertinente señalar quien decide, que la perención ocurre de pleno derecho y con efectos objetivos, es decir, que la instancia se entiende perimida e inocua para continuar surtiendo efectos procesales desde el mismo momento en que se verifica el transcurso del año de inactividad, entiéndase de esta manera que surte efectos ex tunc y no desde su declaratoria, por lo que puede ser alegada por las partes, sin que ello convalide su ocurrencia o reactive la causa, o aún, puede ser declarada de oficio. En razón de esto, la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal ha establecido que:

Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento éste que sólo reafirma un hecho ya cumplido.

(Sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, caso A. Malavé contra Constructora Metrovial, C.A.)

Debe observarse entonces que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes y que cuando el Juez la declara, se entiende que los efectos de la perención van a operar desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Sin embargo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es muy claro, en cuanto al lapso procesal en que se produce la inactividad por parte de las partes y en ese mismo sentido, establece que si la inactividad procesal de las partes, viene dada después de que el Tribunal entre en estado de sentencia, lapso en cual, toda la actividad está en manos del Tribunal, pues es el Juez el que debe sentenciar, no opera la perención de la instancia.

Observa esta juzgadora, que en el presente caso la ultima actuación fue el veintiséis (26) de abril de 1994, antes de que se admitiera la demanda, lo cual ocurrió en fecha catorce (14) de febrero de 1995 y hasta la citación de la accionada no transcurrió el año en cuestión que pudiese dar motivo a considerar la figura procesal en cuestión, aunado a que el artículo antes mencionado como se dijo con anterioridad sanciona la inactividad de las partes y no del juzgado quien es quien tiene la carga procesal de admitir o inadmitir el libelo que se les es presentado a tales efectos. En consecuencia resulta improcedente decretar la perención de la instancia, respecto a dicho lapso.

Ahora bien, después de dictada sentencia definitivamente firme, el representante judicial del accionado, solicita al Tribunal a quo, que declare la perención, dado la inactividad procesal de la accionante, desde diligencia de fecha 17 de noviembre de 2000, la cual esta inserta en el folio 114, hasta diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, la cual corre al folio 119.

Revisadas las actas procesales, esta juzgadora evidenció, que el tribunal a quo, dicto auto de fecha 14 de diciembre de 1999, mediante el cual, se avoca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de la accionada a los efectos de que ejerzan sus derechos correspondientes, señalando a su vez, que una vez transcurrido el tiempo legal establecido, “se procederá a dictar sentencia” ; posteriormente la actora presenta diligencia de fecha 17 de noviembre de 2000 y no vuelve a actuar nuevamente hasta 20 de mayo de 2003, produciendo inactividad procesal, tanto de las partes como del tribunal. En tal sentido la falta de actividad procesal en la presente causa, surge con posterioridad del lapso para sentencia. Es así pues, como de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual era la norma aplicable para los casos de Perención, antes de que entrará en vigencia la nueva Ley Orgánica Procesal Laboral y, en atención al derecho constitucional del debido proceso, así como al principio de la irretroactividad de la norma procesal, quien decide considera improcedente la declaración de Perención en el presente procedimiento, por cuanto dicha inactividad procesal se produjo cuando la causa entró en estado sentencia. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, visto lo anterior, esta sentenciadora, pasa de seguida analizar el fondo de la presente controversia, tomando para ello, las pruebas aportadas por las partes.

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor del IMAU, en el cargo de mensajera, desde el 05-11-80 al 29-04-93, fecha en que fue despedida de manera injustificada, que su último salario fue de Bs. F. 5,40 mensuales, que por vacaciones tenía derecho a 21 días anuales de salario, por bono vacacional, tenía derecho a 41 días anuales de salario, ello de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 30 del contrato colectivo vigente desde 1986 a 1992 , según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO. Asimismo la actora tenían derecho a 40 días anuales de utilidades según lo dispuesto en la cláusula 46 del mencionado contrato colectivo.

• Sobre el reclamo de domingos y días compensatorios:

La actora reclama, desde el año 1986, dos días de salario por cada domingo trabajado. Además reclama, desde el mes de abril de 1991 un día de salario por el día de descanso compensatorio no cancelado, el cual debió cancelarse por los domingos laborados. Ahora bien, en la cláusula 37 de la Convención Colectiva se establece que los trabajadores que presten servicio el domingo tendrán derecho al pago de 03 días de salario y cuando el día domingo coincida con el día feriado, el trabajador recibirá el pago de 02 días más de salario. Dichos pagos deben realizarse en base al salario básico, asimismo la demandada convino en otorgar al trabajador que haya prestado servicio el día domingo un día de descanso semanal compensatorio.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes señalado, tenemos para la procedencia del pago de tales domingos y días compensatorios, es necesario que los mismos fueran identificados con fechas determinadas, a los fines de resguardar el derecho de defensa de la demandada y que las pruebas de autos acrediten que fueron debidamente laborados. No obstante, se observa que la parte actora no cumplió con tales requisitos que constituían un imperativo de su propio interés. En consecuencia resulta forzoso declarar improcedente el mencionado reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de sobretiempo:

Se observa que en la cláusula 57 de la mencionada convención colectiva se establece que las horas extraordinarias diurnas serán pagadas con 42% de recargo sobre lo convenido por las horas ordinarias, en cambio las hora horas extras laboradas los sábados, domingos y feriados serán canceladas con un recargo del 52%. En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto de sobretiempo a favor de la actora, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de sobretiempo como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a la actora al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 48, 49, 50 y 51. Y ASÍ SE DECLARA.

Alimentación por Decreto Presidencial:

Se observa que se trata de un beneficio de carácter social, destinado a aumentar la eficiencia del trabajo de los obreros, no se trata de una contraprestación por sus servicios, en consecuencia, se declara improcedente su reclamo como parte del salario base de cálculo de vacaciones, utilidades ni prestaciones sociales. Y ASI SE DECLARA.

Sobre el reclamo de transporte decreto y transporte IMAU:

En tal sentido se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de transporte decreto y transporte IMAU como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores, al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 48 al 56. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre la prima de antigüedad:

Se observa que consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto a favor de los actores, en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar procedente tal reclamo de prima de antigüedad como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. En tal sentido se destaca que el monto correspondiente a tal concepto para cada uno de los actores se evidencia de los recibos de pagos que constan en autos desde el folio 48 al 56. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al reclamo del bono nocturno:

Este concepto se cancelaba con la denominación clave seis, se observa que en la cláusula 35 de la convención colectiva se establece que el trabajo nocturno será cancelado con el 52% de recargo sobre el salario fijado para el trabajo diurno. Es entendido que todo trabajador nocturno que este trabajando y sea cambiado a horas diurnas sin que exista motivo justificado para el citado cambio, seguirá cobrando bono nocturno sobre su salario. En tal sentido se observa que no consta de los recibos de pago aportados a los autos por la parte actora, el pago del señalado concepto en dinero, de manera regular y permanente. En consecuencia, resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo de bono nocturno como parte del salario base de cálculo de preaviso, antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas correspondientes a los actores al momento de terminación de la relación laboral. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre el reclamo de 01 litro de leche diario:

Previsto en la cláusula nonagésima sexta del contrato colectivo 1986-1992 vigente según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO para aquellos trabajadores que presten servicios en sitios insalubres, quebradas alcantarillas, ahora bien, visto que la actora se desempeñó como mensajera resulta forzoso declarar improcedente tal reclamo.

Sobre el reclamo de lavado de uniforme prevista en la cláusula centésima de la contratación colectiva a partir del año 1987:

Alega la actores que su valor era de Bs. F. 20,80 anuales. Se encuentra prevista en la contratación colectiva que favorece a los obreros pero no se trata de un derecho expresamente consagrado ya que se refiere únicamente a estudiar la implementación de una lavandería por lo cual resulta forzoso declarar sin lugar tal reclamo. Y ASÍ SE DECLARA.

CONCEPTOS LABORALES A CANCELAR:

Por las razones expuestas, se ordena el pago, desde el 01-01-87, de la diferencia de los conceptos de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas, tomando en consideración como parte del salario, los conceptos de transporte decreto, transporte IMAU, sobretiempo y prima de antigüedad.

Ahora bien para establecer el numero de días correspondiente al pago de indemnización de antigüedad, se debe tomar en consideración que la actora tenían derecho a 30 días de salario integral por cada año de servicios, en base al salario devengado en el ultimo mes de servicios, que por vacaciones tenía derecho a 21 días anuales de salario, por bono vacacional, tenía derecho a 41 días anuales de salario, ello de acuerdo a lo dispuesto en la cláusula 30 del contrato colectivo vigente desde 1986 a 1992 , según acuerdo celebrado entre la demandada, CTV, FEDERACIÓN NACIONAL DEL ASEO URBANO, IMAU, FETRAUDS y SINTRA ASEO. Asimismo la actora tenían derecho a 40 días anuales de utilidades según lo dispuesto en la cláusula 46 del mencionado contrato colectivoEn tal sentido, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, que será designada por el Juzgado encargado de la ejecución de la lista aprobada por el Tribunal Supremo de Justicia. El experto deberá tomar en consideración que la actora prestó servicios a favor del IMAU, en el cargo de mensajera, desde el 05-11-80 al 29-04-93 y deberá tomar en consideración las sumas ya cobradas por la actora por los conceptos, según consta de la planilla de liquidación que riela al folio 57 del expediente.

En cuanto a la dotación de uniformes, esta juzgadora observa que, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexagésima Primera del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 19-12-86, por lo cual a partir de tal día hasta la finalización de la relación de trabajo de la actora, tenían derecho a 08 uniformes anuales, asimismo, vista la falta de pruebas de la demandada, se tiene como cierto que el valor de cada uniforme era de Bs. F. 2,00 lo cual se tiene como cierto ya que la demandada no probó lo contrario, en base a las siguientes consideraciones:

Año 1987: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. F. 2,00

Año 1988: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. F. 2,00

Año 1989: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. F. 2,00

Año 1990: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. F. 2,00

Año 1991: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. F. 2,00

Año 1992: tenían derecho a 08 uniformes, cada uno por la suma de Bs. F. 2,00

Total 48 uniformes.

En cuanto a la dotación de zapatos, quien decide considera que, de conformidad con lo establecido en la cláusula Sexagésima Primera del Contrato Colectivo suscrito entre la demandada y sus trabajadores, el cual fue depositado ante el Ministerio del Trabajo, en fecha 19-12-86, por lo cual a partir de tal día hasta la finalización de la relación de trabajo de la actora, tenían derecho a 08 uniformes anuales, asimismo, vista la falta de pruebas de la demandada, se tiene como cierto que el valor de cada par de zapatos era de Bs. F. 1,20 lo cual se tiene como cierto ya que la demandada no probó lo contrario, en base a las siguientes consideraciones:

Año 1987: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. F. 1,20 Año 1988: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. F. 1,20 Año 1989: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. F. 1,20 Año 1990: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. F. 1,20 Año 1991: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. F. 1,20 Año 1992: tenían derecho a 04 pares de zapatos, cada uno por la suma de Bs. F. 1,20 Total: 24 pares de zapatos

Se destaca que el actor tiene el derecho al valor del señalado numero de zapatos y uniformes, sin embargo no se consideran beneficios de carácter salarial, es decir, que deban formar parte del salario de cálculo de las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto a los intereses de Mora:

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

Este Tribunal acoge el criterio del Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al sostener que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora.

En cuanto a la Indexación:

Con respecto a la corrección monetaria o la indexación por la devaluación del signo monetario reclamada por el trabajador, el Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos desde el 17 de marzo de 1.993, dejó sentado: “ (...) el carácter alimentario del salario y las prestaciones percibidas por el trabajador como contraprestación de sus servicios adeudados al terminar la relación de trabajo, constituye el fundamento de la corrección monetaria de dichos créditos, por lo que la pérdida de su valor adquisitivo por la demora o reticencias en su pago por parte del patrono no puede ir en perjuicio del trabajador, debiéndose restablecer mediante la indexación el poder adquisitivo de todas las cantidades debidas”..

En base al criterio anteriormente trascrito, este Tribunal ordena la corrección monetaria de las cantidades que corresponde pagar a la demandada, y asimismo practicar experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará el valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de calcular las sumas que en definitiva correspondan al actor siguiendo los parámetros establecidos precedentemente.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por J.A.A. contra el IMAU; SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora, desde el 01-01-87, de la diferencia de los conceptos de indemnización de antigüedad, bonificación de fin de año y vacaciones fraccionadas, tomando en consideración como parte del salario, los conceptos de transporte decreto, transporte IMAU, sobretiempo y prima de antigüedad, 48 uniformes, cada uno a razón de Bs. F. 2,00 y 24 pares de zapatos a razón de Bs. F. 1,20 cada uno. El experto designado por el Juzgado encargado de la Ejecución deberá cumplir con los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses sobre las diferencias de indemnización de Antigüedad causados durante la vigencia del vinculo laboral, para lo cual el experto designado por el tribunal encargado de la ejecución habrá de tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTO: De igual manera en aplicación al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto que resulte designado deberá determinar y cuantificar el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la definitiva cancelación de los conceptos adeudados, QUINTO: Finalmente deberá también el experto determinar la corrección monetaria, sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta la efectiva ejecución del fallo, tomando en consideración el índice de precios al consumidor (IPC) que al efecto señale el Banco Central de Venezuela, asimismo deberá tomarse en consideración lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo desde el momento de su vigencia y no retroactivamente; SEXTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 L.O.P.T. Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión. SEPTIMO SE MODIFICA el fallo conocido por esta Alzada en consulta.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 28 de Noviembre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. JORALBERT CORONA

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. JORALBERT CORONA

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