Decisión de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 25 de Enero de 2012

Fecha de Resolución25 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteNathaly Yaquelin Alviarez Vivas
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

Se inició esta causa el 02 de noviembre de 2010 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), la distribuyó entre los tribunales de juicio del trabajo correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del trabajo quien lo dio por recibido el 12 de noviembre de 2010 (folio 92), admitiéndola el 17 de noviembre del 2010 ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 93 al 103).

El 28 de enero de 2011, compareció la apoderada judicial del tercero interesado y se dio por notificada del presente juicio de nulidad (folio 110).

En fecha 25 de febrero de 2011 (folio 148 al 263) se recibieron las copias certificadas del expediente administrativo remitidos por la Inspectoría del Trabajo, sede P.P.A..

Libradas y practicadas las notificaciones que ordena la Ley (folios 290 al 307 pieza 1y folio 3 pieza 2), se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio (folio 05), a la cual compareció la representación de la demandante, quien refirió los vicios del libelo, el tercero; e intervino la representación del Ministerio Público y concluyó el acto (folios 06 al 10); se ordenó la apertura del lapso probatorio, porque se promovieron medios de prueba en la audiencia, sobre las cuales se pronunció el Tribunal en el lapso legalmente previsto (folios 23, 24 y 25 pieza 2).

La parte demandante en nulidad y el tercero presentaron sus escritos de informes en la oportunidad legal correspondiente (folios 32 al 47).

Estando el asunto en estado de sentencia, en fecha 28 de noviembre de 2011 por auto expreso se difirió la misma conforme el Artículo 86 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, encontrándose la causa en Estado de sentencia, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dicta sentencia en los siguientes términos:

MOTIVA

Para decidir el presente recurso de nulidad, esta Juzgadora tendrá presente las afirmaciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 955-2010, 23-09, sobre la determinación del Juez Natural para resolver este tipo de pretensiones que influyen en el trabajo como hecho social:

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación [cursiva agregada]

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Conforme lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declara competente para pronunciarse en la presente causa de la siguiente manera.

La parte demandante sostiene que la providencia administrativa impugnada no se ajusta a derecho por tener los siguientes vicios que afectan su validez:

Falso supuesto de hecho: La providencia administrativa está incursa en el referido vicio porque parte de la consideración de que el trabajador solicitante fue despedido, presupuesto requerido por el Decreto de Inamovilidad Nº 7.154, mientras que en la realidad no hubo tal despido, sino simplemente la terminación por conclusión de la obra del contrato de trabajo para una obra determinada.

Señala que igualmente la providencia incurre en el falso supuesto de hecho porque dice que su representada negó la relación de trabajo, lo cual nunca ocurrió y porque existe una contradicción flagrante entre las pruebas contenidas en el expediente y la decisión del Inspector, pues insiste que en el expediente consta un contrato de trabajo para una obra determinada y el mismo no fue apreciado por el Inspector sin que tuviese un fundamento. Igualmente señala que incurrió en error de hecho cuando tergiversa el contenido de una prueba promovida por la demandante en nulidad, pues un finiquito pagado al Sra. Pire y aceptado por él en el cual se le liquidan sus prestaciones con ocasión a la finalización de la zafra es tomado en cuenta como un anticipo de prestaciones sin ninguna justificación.

Falso supuesto de derecho: Afirma que el acto recurrido incurre en el referido vicio porque esta aplicando normas cuyo supuesto de hecho –que el trabajador sea contratado a tiempo indeterminado¬- es diferente al supuesto de hecho presente en el caso decidido, el cual es la existencia de un trabajador que había convenido un contrato de trabajo para una obra determinada, en el cual la causa de terminación –ejecución de la obra- excluye la aplicación de cualquier fuero de inamovilidad una vez que se produce tal causa.

Al respecto, la Juzgadora, observa:

El recurrente sostiene que celebró con el solicitante del reenganche en sede administrativa un contrato para una obra determinada y tiene por objeto la realización de las tareas propias del cargo TORNERO I durante la zafra (molienda) y proceso de producción del azúcar correspondiente a la zafra del año 2010, señala que esta forma de trabajo no es caprichosa sino que obedece a dictados de la naturaleza, pues la caña no puede ser cosechada durante os 12 meses del año, ello determina el carácter temporero de los trabajadores que desarrollan las tareas propias de la actividad industrial de los centrales azucareros porque sólo durante esta época del año se verifica la recolección del caña de azúcar.

Así mismo el recurrente señala que con las pruebas evacuadas en sede administrativa se demuestran sus dichos, el contrato colectivo que define los conceptos de zafra y zafrero; con el contrato promovido para obra determinada del trabajador y con la liquidación de prestaciones que recibió el trabajador con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de la ejecución de la obra contratada.

En la motivación de la providencia administrativa impugnada, con base en el análisis del contrato de trabajo promovido y evacuados, el funcionario les otorgó pleno valor probatorio y señaló que:

al ser analizado por (sic) memorizadamente el contrato de trabajo, se observa que se indica la labor para la cual fueron contratados los trabajadores, pero no se detallan con precisión la labor en concreto ni el tiempo de servicio real ya que se expone un termino de la relación de trabajo. De igual forma este Juzgador administrativo observa que en la contratación se hace referencia a la existencia de la cláusula numero dos (02) en la cual se deja por sentado, que la relación trabajo, se basa en la recepción de caña de azúcar, en las instalaciones del central azucarero propiedad de la empresa accionada lo curioso o particular de la situación es establecer en la contratación, que no es un p.d.Z. como lo indico la empresa en el acto de contestación como tal, puesto que indica tanto la molienda como el proceso de producción, hasta la importación del producto, se observa un proceso que por su naturaleza se inicia con el corte de la caña de azúcar, y proceso de molienda, sin embargo no deja por sentado claramente las funciones en especifico del accionante toda vez que no se determina el periodo de la zafra y las funciones a desarrollar solo que estarán en el proceso de recolección de la caña la molienda o producción del azúcar entendiéndose este proceso suficientemente extenso, toda vez que indica las máximas de experiencias que el mismo pasa por diversas etapas tales como: 1 Extracción del jugo, 2.- P.d.G., 3.- Evaporización, 4.- Clarificación del jugo Crudo, 5. Cristalización, 6.- Centrifugación o Purga re ebullición de miles, hasta obtener el producto final el Azúcar, sin embargo en los contratos de trabajo no se específica con exactitud que fase o cual es el periodo laboral para determinar la relación de trabajo, en virtud que quedaría en estado de incertidumbre los trabajadores accionantes ya que no existe una garantía amparo de la relación de trabajo por un tiempo realmente determinado por las partes. Por lo que se concluye que existe contradicción, entre determinar la Zafra y el periodo de producción y de importación de la mercancía, toda vez que se estaría refiriendo a un proceso continuo y no de zafra ya que menos aún se puede determinar lo lapsos de importación del producto. Es por lo tanto, que el trabajador accionante fue sustituido de su puesto de trabajo, por el personal que fue contratado por la empresa para laborar en las actividades de mantenimiento en el área de los molinos y en el área del refinado, para la elaboración del azúcar de importación (moscabado), lo que indica que la planta continua laborando por lo cual se les esta violentando su estabilidad e inamovilidad (…)

Por su parte la representación judicial del tercero interesado en la oportunidad de presentar los informes en la presente causa, señaló que la recurrente no demostró en sede administrativa la finalización de la relación de trabajo, pues no existe prueba de la culminación de la zafra 2010, señala que los argumentos del demandante resultan imprecisos pues no indicó a que periodo o periodos (meses) abarcaría solo se limitó a señalar ZAFRA 2010, señala que la verdad de los hechos es que cuando el trabajador J.P. decidió postularse y participar en las elecciones de la Junta Directiva del sindicato de trabajadores de la empresa C.A AZUCA, SINTRAENCA la empresa lo despidió invocando una supuesta culminación de la obra zafra (molienda) y p.d.p.d.a., correspondiente a la zafra 2010 y señala que el actor prestó servicios para la empresa en forma continua desde el 01 de septiembre de 2008 hasta el 04 de julio de 2010. Con fundamento en sus dichos promovió finiquito contrato septiembre de 2008 a enero de 2009, marzo 2009 a julio de 2009, agosto de 2009 a noviembre de 2009 así como la testimonial del ciudadano R.A.V. (evacuada al folio 29 pieza 2) quien entre otras cosas manifestó:

¿desde cuando labora para la empresa. R= 23/06/1993. Diga si conoce al señor J.A. PIRE. R= Si, lo conozco. Diga de donde conoce al señor J.A. PIRE. R= Lo conozco del trabajo del central C.A. AZUCA. Diga desde que fecha labora el señor Pire para la empresa C.A. AZUCA. R= Alrededor de 3 años. Diga cual es o era la labor del señor Pire en la empresa. R= Tornero. Diga cual es la labor de los torneros. R= Los mecánicos le lleva las piezas dañadas a los torneros ellos la hacen nueva o la reparan. Diga si la labor de tornero se desarrolla solo en la época de zafra o molienda de la caña. R= Los torneros trabajan todo el tiempo, porque siempre se dañan las bombas o cualquier cosa. Diga si los torneros laboran en el tiempo de reparación y refino. R= Claro si, sino como se harían las reparaciones. Diga una vez concluida la molienda de la caña si el central C.A AZUCA, queda inactivo hasta el nuevo año. R= Cuando hay molienda queda funcionando 8 meses, luego se suspende, pero la parte de la fabrica queda funcionando en refino.

A pesar que la parte demandante se opuso a la admisión de estas pruebas señalando que no se podían en esta instancia promover medios probatorios que no hayan sido advertidos y evacuados en el procedimiento administrativo, esta Juzgadora observa que guardan relación con los hechos discutidos en sede administrativa por lo que se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

A los fines de resolver la presente causa la Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a las copias certificadas relacionadas con el expediente administrativo, que rielan del folio 14 al 263 de la pieza No.1 las cuales no fueron impugnadas y por emanar de la autoridad administrativa se presumen legales y legítimas. Así se decide.

Con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, sostiene la parte recurrente que el funcionario administrativo fundamentó su decisión en el señalamiento que los contratos de trabajo suscritos entre las partes, si bien le merecían pleno valor probatorio, este no cumple con los requisitos previstos en el Artículo 71 y 75 de la Ley Orgánica del Trabajo porque no se detalla con precisión la labor en concreto a realizar ni el tiempo de servicio real con lo cual no se ajustó a la verdadera naturaleza del contrato celebrado y en consecuencia aplicó una norma jurídica que no se correspondía.

Analizado el expediente administrativo y las posiciones de las partes, se observa que el hecho controvertido versa sobre el análisis y valoración del contrato de trabajo promovido por la accionada en sede administrativa a los fines de determinar la continuidad de la relación laboral, es decir, establecer si el trabajador fue despedido injustificadamente o la relación de trabajo expiró por la terminación de la obra para la cual fue contratado a tiempo determinado tal y como lo alegó la recurrente en nulidad. Así se establece.-

Al respecto, observa quien sentencia que al momento de valorar el contrato de trabajo promovido por la hoy recurrente el funcionario administrativo se refirió a que el mismo no cumplía los extremos de los artículo 71 y 75 de la ley Orgánica del Trabajo porque no se detalla con precisión la labor en concreto a realizar, ni el tiempo de servicio real. Con relación al argumento de la precisión de la labor, considera esta juzgadora que el Inspector establece un requisito no previsto en el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando considera quien sentencia que en los contratos promovidos por la recurrente y ya valorados, se discrimina en forma suficiente la labor a realizar por el trabajador en forma detallada. No obstante a pesar de lo anterior, ello en nada determina la continuidad de la labor desempeñada. Así se decide.-

Con relación a la motivación señalada por el Inspector en la providencia objeto del presente recurso que versa sobre que en el contrato no se expresa el tiempo real ya que se expone un termino de la relación de trabajo, esta Juzgadora observa que tal conclusión se encuentra conforme a Derecho porque fueron analizadas las cláusulas referidas a la vigencia del contrato y específicamente en la segunda se establece que “el presente contrato se denomina ZAFRA (MOLIENDA) Y P.D.P.D.A. al conjunto de tareas que comprende la recepción de la caña de la caña de azucar en las instalaciones del central azucarero propiedad de LA EMPRESA y su posterior sujeción a los procesos industriales requeridos para su transformación en azúcar, su envasado, almacenamiento y despacho; así mimo incluye la refinación del crudo proveniente del proceso propio de molienda, como también el proveniente de importación, hasta finalizar con la liquidación de la fábrica para dejarla limpia y disponible para la reparación”. De lo cual observa la juzgadora que no existe exactitud en el tiempo a durar ni siquiera en la obra a realizar porque existe inexactitud de los mismos e incluso una especie de incertidumbre de las actividades a cumplir pues incluso, incluye la refinación del crudo proveniente de importación que ambas partes han sido contestes en que ello no se encuentra determinado pues esta supeditado a las condiciones de la naturaleza y la autorización del estado para hacerlo. Así se establece.-

Por lo anterior, el Inspector consideró que a los fines de demostrar el tiempo de duración, el contrato de trabajo no se ajusta a la naturaleza del servicio ejecutado por el trabajador y siendo las normas laborales de orden público que no permiten ser relajadas por las partes en razón del principio de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, motivación que comparte quien sentencia porque efectivamente, como se dijo no se encuentra determinado en forma inequívoca el proceso en el cual ejercería sus labores el trabajador pues se indican varias situaciones de hecho. Así se establece.

En base a lo anterior el Inspector, señaló que la liquidación recibida por el actor de fecha 27 de julio de 2010 debía tenerse como adelanto, hecho que comparte quien suscribe pues incluso como se evidenció en este procedimiento era una practica de la empresa otorgar las mismas durante la prestación de servicios. Así se establece.-

Observa quien sentencia que desde el momento en que el trabajador se puso a derecho en el órgano administrativo manifestó que invocaba la inamovilidad especial por fuero sindical por lo que siendo que la demandada rechazó la misma debía demostrar que no se estaban cumpliendo los requisitos de tales inamovilidades, no obstante se limitó promover el contrato de trabajo del solicitante y nada señaló con relación a la inamovilidad especial.

En este sentido, en la providencia administrativa que se analiza se evidencia que el Inspector del Trabajo señaló que “siendo que la demandada nada probó a su favor que desvirtuara lo alegado por el accionante por lo que quedan reconocidos tanto la relación laboral existente, la inamovilidad que ampara a los trabajadores como el despido del que fueron objeto”, es decir, el Inspector valoró en forma debida el contrato promovido y no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho tal y como lo sostiene el demandante. Así se establece.-

Luego continuo el Inspector señalando en la motiva: “la existencia de la inamovilidad especial tal como lo es el FUERO SINDICAL, debe prevalecer en aras de garantizar los derechos constitucionales de la masa de trabajadores que representa el sindicato. Se declara en este estado que la presente solicitud debe prosperar”.

Por lo expuesto, quien sentencia considera que la decisión del Inspector del Trabajo se mantuvo ajustado a los alegatos y las pruebas de autos y analizó las pruebas proporcionadas por las partes ajustado a Derecho. Así se declara.-

En consecuencia al no evidenciar esta Juzgadora ninguno de los vicios de nulidad señalados en el libelo, se declara sin lugar la nulidad solicitada. Así se decide.-

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