Decisión nº KP02-N-2008-000054 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 14 de Abril de 2009

Fecha de Resolución14 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, catorce de abril de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000054

PARTE RECURRENTE: C.A. AZUCA (antes Central Carora) sociedad mercantil domiciliada en Carora, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 02 de julio de 1984 bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.H.A., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.912, de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 11 de febrero de 2008 es recibido por este Tribunal el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la empresa mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), antes identificada, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

El recurrente aduce los vicios de inconstitucionalidad, motivación del acto, vicio en el objeto, entre otros. Así, solicita la nulidad del acto administrativo emitido por la Inspectoría recurrida, el cual es de fecha 30 de junio de 2007.

En fecha 16 de mayo de 2008 este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo admitió a sustanciación el presente asunto, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

Llevado a cabo el proceso, en fecha 21 de enero de 2009, se realizó la audiencia oral y pública del presente asunto.

Revisadas las actas procesales y estando en el momento oportuno para dictar la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a pronunciarse al fondo de la controversia objeto del presente litigio:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El recurrente presentó la providencia administrativa de fecha 30 de junio de 2007 dictada por la Inspectoría del Trabajo recurrida, que este Tribunal valora como documento administrativo, por pertenecer al tercer género de la prueba documental.

Los recaudos administrativos consignados por la representación judicial de la recurrente, tal cual consta al folio 17, este Tribunal le otorga pleno probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, por no haber sido impugnados por la contraparte.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la empresa mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 242, de fecha 30 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA” por medio de la cual se declaró con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.M.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.943.735.

Se evidencia del recurso de nulidad interpuesto, los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la recurrente, relativos a los vicios de inconstitucionalidad, motivación del acto, falso supuesto, vicio en el objeto, entre otros.

Al entrar a conocer el vicio de inconstitucionalidad alegado por el recurrente, relacionado al derecho a la defensa y debido proceso, este juzgador determina que no existe violación alegada, dado que la misma sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta de los recaudos administrativos presentados que todo el procedimiento se llevó a cabalidad, habida cuenta de que la hoy aquí recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún se defendió de los cargos que se le imputaron lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento, es por ello que queda así desechado entonces, el alegato de violación al procedimiento que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, también se desprende de los recaudos presentados que el recurrente estaba en pleno conocimiento del procedimiento que se llevaba en su contra, por lo que bien alegó las defensas a que hubo lugar, durante el lapso que duró el procedimiento en sede administrativa y así se decide.

Por otra parte, la representación judicial del recurrente aduce los vicios de inmotivación y falso supuesto, al entrar a decidir la procedencia de los vicios alegados, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. Sin embargo, es preciso acotar, que no obstante este criterio ha sido suficientemente reiterado, los justiciables siguen incurriendo en el error de alegar simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, aun cuando constituyen conceptos excluyentes entre sí. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

En efecto, una cosa es la carencia de motivación, que ocurre cuando el acto se encuentra desprovisto de fundamentación y otra, la motivación falsa o errónea, la cual no se verifica en el presente caso, ya que el análisis realizado en el acto impugnado revela que el acto se encuentra motivado. Es por ello que la jurisprudencia del m.T. de la República ha señalado que los vicios de falso supuesto e inmotivación no pueden coexistir, por cuanto si de denuncia el vicio de falso supuesto, es por que se conocen las razones por las cuales se dictó el acto, por lo que resultan incompatibles ambas denuncias. (sentencia Nº 2005-2568 de fecha 05 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En corolario con los análisis anteriores, este sentenciador desecha los vicios de falso supuesto e inmotivación, alegados por el recurrente y así se decide.

En lo que respecta al alegato esgrimido por la representación judicial del recurrente al decir que el acto administrativo impugnado es de “ilegal ejecución” porque supone el reenganche de una persona a un puesto de trabajo que nunca ocupó, así como el pago de los salarios caídos a quién no devengó salario alguno por su representada, este Tribunal observa que la empresa hoy recurrente procedió al reenganche ordenado y al pago de los salarios caídos, tal como consta en el acta anexa al folio 47, de fecha 30 de agosto de 2007, suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Carora, la cual se valora como documento administrativo, donde se verifica que empresa recurrente procedió al reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador A.M.G., y que este último aceptó el pago de los salarios caídos y que dicha reincorporación sería al día siguiente de hacerse efectivo el pago correspondiente.

Visto lo anterior, este Tribunal observa un reconocimiento tácito por parte de la representación judicial de la empresa mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), realizado por ante la Inspectoría del Trabajo de Carora, al aceptar la providencia administrativa impugnada la cual era contentiva del reenganche y pago de los salarios caídos del tercero beneficiario, lo cual lleva a la convicción de este sentenciador que empresa mercantil hoy recurrente al admitió los efectos jurídicos derivados de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita y así se determina.

En consecuencia, este Tribunal no encuentra razones jurídicas que justifiquen la declaratoria de la nulidad del acto administrativo referido, siendo que la empresa mercantil recurrente reconoció tácitamente la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo y así se decide.

En esta sintonía, habiendo revisado los vicios aducidos por la representación judicial de la recurrente, los cuales no fueron verificados en el caso bajo estudio, este Tribunal tampoco encuentra razones jurídicas que justifiquen la procedencia del recurso de nulidad bajo examine y así se determina.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa mercantil C.A. AZUCA (antes Central Carora), antes identificada en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

SEGUNDO

Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 242, de fecha 30 de junio de 2007 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA “PEDRO PASCUAL ABARCA”

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

FDR/Aodh.- La Secretaria,

L.S. Juez Titular (fdo) Dr. F.D.R.. La Secretaria (fdo) abogada S.F.C.. Publicada en su fecha a las 2:50 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil nueve (2009) Años 198° y 150°.

La Secretaria,

Abogado, S.F.C..

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