Decisión nº KP02-N-2008-000099 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de agosto de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-N-2008-000099

PARTE RECURRENTE: AZUCA C.A., empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 2 de julio de 1984, bajo el Nº 51, Tomo 5-E.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: O.H., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2912.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE RECURSO DE NULIDAD

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El 26 de febrero del 2008, se intenta el presente recurso de nulidad incoado por la empresa AZUCA C.A en contra de la providencia administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio del 2007, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

Así las cosas, la presente causa es recibida por este tribual el 27 de febrero del 2008, solicitando el 28 de febrero del 2009 a la Inspectoría recurrida, remita los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.

Ello así, el 19 de mayo del 2008, se admitió a sustanciación la presente causa de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose en dicho auto, la practica de las citaciones y notificaciones necesarias para llevar a cabo el procedimiento de ley.

Constatada como esta la practica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, el 25 de mayo del 2009, tuvo lugar la audiencia oral y publica, a la cual acudió la parte recurrente y la representación fiscal, mas no así la parte recurrida, quien no acudió ni por si ni por intermedio de apoderado alguno. En el referido acto oral, la parte recurrente no solicito la apertura del lapso de prueba, por lo tanto, tampoco habrá lugar a informes, pasando la causa a las etapas de relación.

Por auto de fecha 29 de junio del 2009, se dejo constancia de que venció la segunda etapa de relación de causa, por lo tanto este tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicado del fallo in extenso.

Llegado el momento de dictar sentencia, quien aquí decide pasa a tomar las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).

Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.

En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.

Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Las copias certificadas de las actuaciones realizadas por ante la Inspectoría recurrida, que rielan a los folios 14 al 70 del expediente, se valoran como documentos administrativos.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa, que estamos frente a un recurso de nulidad incoado por la empresa AZUCA C.A en contra de la providencia administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio del 2007, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., en la cual declaro Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por los ciudadanos J.L.G.G., E.A. CHAVIEL PRIMERA, ROLIN A.J.T.R., ERACLITO J.R., R.J.T.R., C.S.T.N., G.N.V., O.E.A.P. Y O.J.G., titulares de la cédula de identidad Nº V-16.441.013, V-11.700.223, V-14.638.311, V-10.767.711, V-11.702.729, V-16.440.066, V-9.637.869, V-19.299.537, V-13.674.857, respectivamente.

Ahora bien, la empresa recurrente solicita la nulidad de la referida providencia, por considerar que la misma es violatoria del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al derecho a la defensa y al debido proceso, esta viciada en la motivación, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho, y que existe vicio en el objeto del acto que lo hace ser de ilegal ejecución.

Dicho lo anterior, este sentenciador luego de analizar pormenorizadamente las actas que conforman el expediente pasa a considerar:

La parte recurrente alega, que la providencia administrativa Nº 246 de fecha 30 de junio del 2007, viola el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dado que a su decir, en el procedimiento administrativo se incurrieron en varias violaciones al debido proceso y al derecho a la defensa. Quien aquí decide, al analizar de manera exhaustiva las actas que rielan el expediente y específicamente el acta que se impugna, no observa alguna violación de esta índole, pues la violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en merito de su defensa, lo que no ocurrió en el presenta caso, ya que en efecto consta en el expediente que todo el procedimiento en sede de la Inspectoría se llevo a cabalidad, habida cuenta de que la empresa hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento de reenganche, y tuvo la oportunidad de presentar todo tipo de prueba que le favoreciere en su petición, cuestión que se denota de forma clara pues al haber ido al acto de contestación a responder las preguntas de ley, estaba al tanto de lo que acontecía, por lo tanto, pudo presentar las pruebas que desvirtuaran los alegatos de los solicitantes, lo que a todas luces demuestra que estuvo a derecho en todo momento de lo realizado en sede administrativa, es por ello que queda así desechado entonces el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Del mismo modo, se debe puntualizar, que en virtud de que la empresa en sede administrativa señalo que los trabajadores solicitantes del reenganche no trabajaban para la misma, dada esa aseveración, era ella quien tenia la carga de probar lo alegado, que en este caso es el hecho de que los ciudadanos antes mencionados no eran trabajadores de la empresa, y no habiéndolo hecho, tal como constata este juzgador al analizar las actas que rielan el expediente, no puede existir violación al debido proceso ni mucho menos al derecho de defensa y así se decide.

En consecuencia, y a sabiendas que el recurrente bien pudo en sede administrativa alegar las defensas a que hubiere lugar y que considerara pertinente para probar lo alegado, es evidente que no se comprueba a este juzgador la violación esgrimida, y además se observa de las copias certificadas de las actuaciones realizadas en sede administrativa, que por acta de fecha 06 de septiembre de 2007, la empresa accedió a reincorporar y a cancelar los salarios caídos de los solicitantes, lo que este despacho entiende como una convalidación, por lo tanto, y en base a las consideraciones anteriores, no se hace procedente tal violación Constitucional y así se declara.

Por otro lado, la empresa recurrente en su escrito libelar alego, inmotivación y falso supuesto de hecho y de derecho. A saber, y en cuanto a este ultimo, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado, que el mismo tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración o también cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004). Al respecto, este tribunal observa que el vicio de falso supuesto de hecho tiene lugar cuando el acto se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la administración, y el falso supuesto de derecho se origina cuando la administración apreciando erradamente los hechos subsume los mismos en una norma errónea o inexistente para el caso concreto.

En el mismo orden de ideas, y relacionado esta vez con la inmotivación, ha sido el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales esta ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresa ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la prescindencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí que se ha considerado que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de inmotivación del acto administrativo, sino que aun cuando esta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la administración.

En sintonía con lo anterior, la empresa recurrente precisa, que el acto administrativo se encuentra inmerso en tales vicios, lo que a todas luces se contradicen entre si, pues si bien, a su decir existe un falso supuesto tanto de hecho como de derecho como considera entonces que existe inmotivación. En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hechos que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

Ello así, y relacionado con el caso de marras, se hace preciso mencionar la Incompatibilidad de alegar falso supuesto con el vicio de inmotivación, pues la Sala Político Administrativa ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí.

La inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse, en consecuencia, que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho. (Sentencia Nº 226 del 13 de febrero de 2003, y Sentencia Nº 1.930 del 27 de octubre de 2004).

Dicho lo anterior, y aun cuando que los vicios alegados no pueden demandarse simultáneamente, quien aquí decide, trae a colación la Sentencia Nº 01217 de fecha 11 de julio del 2007, caso Inversiones y Cantera S.R. C.A, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de manera excepcional los casos en los que simultáneamente puede alegarse tales vicios, a saber:

“(…)Establecido lo anterior, se advierte que el recurrente planteó además que el acto impugnado incurre en el vicio de inmotivación y de falso supuesto, razón por la cual debe señalarse, que la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha dejado sentado que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es contradictorio pues ambos se enervan entre sí; en razón de ello, cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo, de manera que resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (Entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 3405 del 26 de mayo de 2005, 1659 del 28 de junio de 2006, 1137 del 4 de mayo de 2006).

No obstante lo anterior, es menester señalar que esta Sala se ha pronunciado sobre el vicio de motivación contradictoria (Sentencia Nº 1.930 del 27 de julio de 2006), indicando sobre el particular lo siguiente:

(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella.

Al respecto se observa, que el vicio de inmotivación alegado por la parte actora fue argumentado bajo los siguientes términos:

Adolece del vicio de inmotivación toda vez que el funcionario decisor, no se pronunció acerca de los alegatos presentados por mi en nombre de mi representada, ni acerca de las pruebas consignadas en el expediente (estudio geológico y fotografías presentadas), ni tampoco se pronunció acerca de que dada la correlación de fechas y los lapsos se vencieron a favor de mi representada

.

Como se puede apreciar, la Sala en el fallo precedentemente trascrito, admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante." (Resaltado Nuestro)

Dicho esto, queda entendido para este Tribunal que hay circunstancia en donde se puede alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, a pesar que prima facie se traduzca en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan. En el caso que nos ocupa, no se observa cumplida la excepción para que se puedan alegar de manera simultánea tales vicios, pues la motivación de la providencia administrativa Nº 246 no es contradictoria a las razones que lo fundamentan, es decir, la motivación no es contradictoria a los hechos acaecidos, pues la decisión se fundamenta en la no comprobación por parte de la empresa, sobre si los trabajadores solicitantes del reenganche eran sus trabajadores o no, y no habiéndolo comprobado, la acción se dio a lugar, por lo tanto la motivación del acto no es contradictora a los hechos y así se declara. En base a tal razonamiento, se deben desechar tales vicios y así se decide.

Por ultimo, y con relación a que el objeto de la resolución es de ilegal ejecución, por cuanto a su decir, la ley reserva el procedimiento de reenganche para los trabajadores que hayan sido despedidos y gocen de inamovilidad, y no para reenganchar a unas personas a un puesto de trabajo que nunca ocuparon dentro de la empresa AZUCA C.A. Ahora bien, en virtud de que la empresa aquí recurrente en sede administrativa no demostró que los solicitantes del reenganche no fueran trabajadores de dicha empresa, la misma fue declarada con lugar basándose en las aseveraciones de los solicitantes, pues habiendo la empresa alegado que los mismos no era trabajadores de la empresa, era ella quien tenia el deber de probar lo alegado, y no habiéndolo hecho, la Inspectoría recurrida decidió conforme a derecho, por lo tanto, estando la providencia administrativa ajustada a derecho, la misma no es de ilegal ejecución y así se debe declarar.

En conclusión, no habiéndose detectado un vicio que genere la nulidad de la providencia administrativa Nº 246, de fecha 30 de junio del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L., debe este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por la empresa AZUCA C.A, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la empresa AZUCA C.A en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

SEGUNDO

Se mantiene Firme y con todos sus efectos jurídicos, la providencia administrativa Nº 246, de fecha 30 de junio del 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.P.A.D.E.L..

TERCERO

No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:55 a.m.

La Secretaria,

FDR/ydg.-

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