Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 02 de mayo de 2011

201° y 152°

Vistos con informes de la parte oferida.

PARTE OFERENTE: AZUCARERA GUANARE C.A., sociedad mercantil constitutita originalmente en la ciudad de Caracas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 39, Tomo 33-A, modificados sucesivamente sus estatutos de acuerdo a asientos registrados por ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, siendo el último registrado en fecha 28 de octubre de 1996, bajo el N° 19, Tomo 584 Sgdo, asiento éste que quedó inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 04 de noviembre de 1996, bajo el N° 11, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: G.M.D.E., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.957.

PARTE OFERIDA: C.M.C., titular de la cédula de identidad N° 3.931.091, en su carácter de Presidente de la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS FALCONIANOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 3019, de fecha 04 de julio de 1984, L.S., L.L.Z., JORGE DELGADO BRASCHI, V.L.Z., S.J. STREBIN, A.A. ESPOCITO, P.H., C.I. ROCHA, M.D., J.F.B.B., J.R.P., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.931.091, 3.290.078, 9.402.229, 3.213.234, 271.779, 47.972, 9.252.721, 870.303, 349.353. M.R. RONDON BLANCO, D.E. TERAN PIÑERO, F.P.G. y NIEVES ESTRHER ABREU DE RODRIGUEZ, venezolanos los dos primeros, español el tercero y venezolana la última, mayores de edad, titulares de las cédulas identidad Nros. 843.014, 3.596.061, E-80.342.295 y 8.054.908 respectivamente, actuando la última en representación de las ciudadanos I.M.D.C.F.D.A. y C.Y. ABREU FRANCISCO, española la primera, venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-340.988 y 10.050.627 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERIDA: A.R. RONDON BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.391.338, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.200.

MOTIVO: OFERTA REAL DEL REINTEGRO Y DEL DEPÓSITO.

EXPEDIENTE: N° 8781.

I

ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado ALEJANDRO RONDON BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional (en transición) y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Alzada, quien suscribe considera pertinente realizar una síntesis clara de lo acontecido en el presente expediente que comenzó con una Solicitud de Atraso, y culminó en Oferta Real del Reintegro y de Depósito, la cual contiene seis (6) piezas, de las cuales se hacen las siguientes narraciones:

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 1.

Solicitud de Atraso presentada en fecha 29 de noviembre de 1996, por el ciudadano M.R., asistido por el abogado S.R. YANUZZI RODRIGUEZ, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, quien en fecha 02 de diciembre de 1996, admitió la solicitud, designó como Síndico al Ingeniero J.S. y como Miembros de la Comisión de Vigilancia a las empresas: sociedad de Cañicultores de Sistema de Riego Río Guanare (Soca-riego); sociedad de Cañicultores del Distrito Guanare (Socaguan) y Transporte Jovisan Compañía Anónima, convocó la primera reunión, dictó medida preventiva de prohibición de ejecutar medidas preventivas o ejecutivas sobre bienes del solicitante, mientras dure la tramitación de la solicitud de atraso hasta su definitiva decisión y acordó el traslado del Tribunal a la sede de la compañía solicitante a los fines de verificar la existencia de los bienes acusados en el inventario acompañado, lo cual se llevó a cabo en fecha 03 de diciembre de 1996, tal y como se evidencia a los folios 112 y 113.

Cumplidos los parámetros establecidos en el auto de admisión, en fecha 07 de enero de 1997, tuvo lugar la reunión de acreedores prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, a la cual asistieron el Síndico Procurador, los Miembros de la Comisión de Vigilancia quienes consignaron sus respectivos informes, y el solicitante del atraso, dejando constancia el Tribunal que no comparecieron a dicho acto los acreedores emplazados, todo lo cual consta a los folios 172 al 187.

En decisión de fecha 13 de enero de 1977, el Tribunal concedió el estado de atraso por un lapso de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la sentencia, ordenó a la atrasada, hacer constar al Tribunal los pagos, arreglos o convenios que celebre con sus acreedores, notificó a la Comisión de Vigilancia la obligación de asistir a las reuniones de la Junta Directiva de la empresa a fin que hagan constar la programación de reuniones con indicación de día, hora y lugar y hacer constar al Tribunal la minuta de lo tratado; ordenó nombrar nueva Junta Directiva en razón de que la anterior fue provisoria, indicando que los actos que excedan a la simple administración estarán sometidos a la aprobación de la Comisión de Vigilancia (folios 183 al 192).

Al folio 193 cursa auto de fecha 17 de enero de 1997, mediante el cual el Tribunal de la causa en atención a la Resolución N° 999 de fecha 12/12/1996, publicada en la Gaceta Oficial N° 36.119 de fecha 06/01/1997, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Primera Instancia Competente, en virtud que dicha Resolución le suprimió la competencia Civil, Mercantil y Tránsito, siendo recibido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folio 194).

Corre a los folios 195 al 226, escrito presentado en fecha 24 de febrero de 1997, por la ciudadana C.Z.G., en su carácter de abogada asistente del ciudadano A.H., éste último en su carácter de representante de EQUITY BANK & TRUST CO., mediante el cual consignó cincuenta (50) letras de que la acreditan como acreedora de la atrasada, siendo solicitada la devolución de los originales previa certificación en autos de las letras de cambio, lo cual acordó el A-quo en auto de fecha 24 de febrero de 1997.

En fecha 27 de febrero de 1997, la Comisión de Vigilancia consignó Informe de las gestiones realizadas acompañando el Acta N° 2 de fecha 21/01/1997 y el Acta Extraordinaria de Asamblea de Accionistas de fecha 30 de enero de ese mismo año, ordenándose por auto de fecha 30 de julio de 1997, el cierre de la primera pieza (folios 229 al 240).

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 2.-

En fecha 08 de mayo de 1997, la Comisión de Vigilancia consignó Informe de las gestiones realizadas acompañando Actas de Junta Directiva de fechas 31 de marzo, 10 y 14 de abril de 1997 (folios 03 al 24).

En diligencias de fechas 30 de julio y 4 de agosto de 1997, el ciudadano MATTEO ROSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A., asistido por el abogado G.M. DIAZ E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.957, solicitó a la Comisión de Vigilancia así como al Síndico del Atraso, autorización para reformar la demanda incoada por su representada contra HAMILTON BANK N.A., en el expediente N° 10.845 seguida por ante el mismo Tribunal que conoce de la presente solicitud de atraso (folios 33 y 35), autorización que le fue conferida en fecha 05 de agosto de 1997 (folios 63 al 65).

A los folios 66 al 95, corre inserto Informe suscrito por la Comisión de Vigilancia y Actas de Junta Directiva de fechas 31 de marzo, 02 y 19 de mayo, 09 y 10 de julio de 1997 y sus respectivos anexos.

En diligencia de fecha 09 de enero de 1998, la ciudadana ELSY VALECILLOS DE GARCIA, en su carácter de integrante de la Comisión de Vigilancia, consignó Informe y Actas de Junta Directiva de fechas 15 de julio y 16 de septiembre de 1997 y sus respectivos anexos, cursantes a los folios 98 al 103.

Mediante escrito y anexos presentado en fecha 14 de mayo de 1998, el ciudadano MATTEO ROSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A., asistido por el abogado G.M. DIAZ E., solicitó prórroga del estado de atraso de conformidad con lo establecido en el artículo 908 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se ha cumplido con los planes de recuperación, se ha pagado parte de las deudas contraídas con sus proveedores, que ha cumplido con las recomendaciones dadas por el Comité de Vigilancia (folios 106 al 152).

Por auto de fecha 20 de mayo de 1998, el Tribunal en virtud de lo solicitado ordenó notificar a la Comisión de Vigilancia y al Síndico para que comparecieran el octavo día siguiente a la publicación del cartel de notificación dirigido a las empresas mercantiles y cualquier otra persona jurídica o natural que sean acreedoras de la empresa, a fin de manifestar su opinión respecto a la solicitud de prórroga del estado de atraso (folios 153 y 154).

Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 1998, el ciudadano MATTEO ROSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A., asistido por el abogado G.M. DIAZ E., solicitó se dictara medida cautelar anticipada consistente en adelantar la prórroga solicitada (folios 157 al 160), solicitud que fue declarada con lugar por el A-quo en decisión de fecha 26 del mismo mes y año, ordenando la notificación de la Comisión de Vigilancia y del Registro Mercantil respectivo (folios 163 al 167).

En diligencia de fecha 28 de mayo de 1998, el solicitante del atraso consignó instrumento donde consta el acuerdo de refinanciamiento y capitalización de la deuda que para con las empresas Comercializadora Nacional La Pirámide, C.A. y Transporte Jovisan, C.A. mantiene su representada, ello a los fines de dar cumplimiento a la decisión del 26 de mayo de 1998 (folios 168 al 173).

En diligencia de fecha 04 de junio de 1998, el solicitante del atraso, solicitó se oficiara al Juzgado Séptimo y Noveno de Primera Instancia Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los fines de de participarles que por ante dicho órgano cursa la solicitud de atraso, lo cual acordó el A-quo en auto del 04 de junio de 1998 (folios 182 al 185).

Mediante escrito presentado en fecha 08 de junio de 1998, el solicitante del atraso amplio lo expuesto en el aparte E (Acreencias controvertidas) de su escrito de solicitud de prórroga (folios 187 al 192).

En diligencia de fecha 08 de junio de 1998, el solicitante del atraso consignó constancias expedidas por el Banco de Venezuela y Banco Mercantil relativos a la experiencia bancaria de su representada (folios 193 al 195).

En fecha 08 de junio de 1998, tuvo lugar el acto fijado por el Tribunal para que las partes expusieran lo concerniente en relación a la solicitud de prórroga efectuada por AZUCARERA GUANARE, C.A., compareciendo las partes llamadas a dicho acto, quienes no tuvieron objeción en cuanto a la referida solicitud, asimismo, en fecha 09 del mismo mes y año, el ciudadano E.C., en su condición de miembro de la Comisión de Vigilancia, presentó excusa por no haber asistido a dicho acto, y señaló no tener objeción alguna en la solicitud de prórroga peticionada. En virtud de lo anterior, el Tribunal en fecha 10 de junio de 1998, fijó el tercer día de despacho siguiente a los fines de oír los informes (folios 196 al 199).

En diligencia de fecha 10 de junio de 1998, el abogado J.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.315, consignó instrumento poder que le fuera conferido por HAMILTON BANK N.A., procediendo en esa misma fecha a recusar a la Juez del Tribunal de instancia alegando que con la sentencia interlocutoria de fecha 26/05/1998, donde acordó anticipar la ejecución de la prórroga del estado de atraso, había emitido opinión sobre lo principal del pleito; procediendo la Juez recusada a rendir su respectivo informe en fecha 12 de junio de 1998, ordenando convocar al Primer Suplente a los fines que continuara con el conocimiento del presente juicio (folios 200 al 215).

En fecha 15 de junio de 1998, el apoderado de HAMILTON BANK, N.A., acreedora de AZUCARERA GUANARE, C.A., procedió de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil a formular oposición a la medida preventiva innominada decretada por el Tribunal en fecha 26/05/1998, apelando en esa misma fecha de la referida decisión (folios 216 y 217).

Al folio 218, cursa copia del oficio dirigido al Primer Suplente quien se excuso de conocer del expediente.

Al folio 219, cursa oficio N° 347/98 de fecha 17/06/1998, suscrito por la Juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, mediante el cual solicitó información sobre el lapso transcurrido desde que se concedió el beneficio de atraso, si se concedió prórroga y desde cuando, solicitando asimismo, se le hiciera saber del balance del año 1998, la información pertinente al capital que incluya el superavit y las pérdidas acumuladas, ello a los fines de agregar dicha información al expediente de quiebra formulada por HAMILTON BANK, N.A.

Por auto de fecha 18 de junio de 1998, el Tribunal de la causa en virtud de la excusa del Primer Suplente, ordenó la notificación del Primer Conjuez, y notificado como fue, el mismo no compareció en la oportunidad señalada a aceptar el cargo, ordenando convocar al Segundo Conjuez (folios 221 al 223).

En fecha 20 de julio de 1998, el Tribunal de la causa ordenó el cierre de la pieza en virtud de lo voluminosa de la misma (folio 224).

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 3

Mediante escrito presentado en fecha 15 de julio de 1998, los apoderados judiciales de HAMILTON BANK, N.A., solicitaron al Tribunal se declarara incompetente en razón a la Resolución N° 693 de fecha 09/04/1996, la cual especializó la competencia de los Juzgados Séptimo y Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en forma exclusiva y excluyente en todo el territorio de la República, en los juicios civiles y mercantiles en los que sea parte un banco o una institución financiera, salvo el conocimiento del asunto que corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa (folios 02 al 38).

A los folios 39 al 43, cursan las resultas de la recusación planteada contra la Juez de la causa, la cual fue declarada sin lugar en fecha 14 de julio 1998, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de julio de 1998, la representación judicial de HAMILTON BANK, N.A., señaló al Tribunal que en el supuesto negado de que se considerase competente a pesar de los alegatos expuestos, procedieron a todo evento a realizar alegatos en cuanto a la prórroga del estado de atraso solicitando se niegue y en su defecto se declare la quiebra de AZUCARERA GUANARE, C.A. (folios 45 al 70).

En escrito presentado en fecha 23 de julio de 1998, los apoderados de HAMILTON BANK, N.A., insistieron en la oposición a la medida innominada dictada por el Tribunal en fecha 26 de mayo de ese mismo año (folios 75 al 78).

En decisión de fecha 28 de julio de 1998, el Tribunal de la causa se declaró incompetente para seguir conociendo del asunto en razón a la Resolución N° 291 de fecha 04 de julio de 1995, del Consejo de la Judicatura que creó la jurisdicción bancaria, declinando la competencia en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, con sede en la ciudad de Caracas (folios 80 al 83).

Por diligencia de fecha 28 de julio de 1998, el solicitante del atraso consignó copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de AZUCARERA GUANARE, C.A., de fecha 20 de julio de ese mismo año, en la cual consta el aumento de su capital social (folios 84 al 94).

Remitido el expediente y previa Distribución correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de ésta Circunscripción Judicial, quien en fecha 14 de agosto de 1998, le dio entrada y ordenó el cierre de la pieza (folios 103 al 105).

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 4

En escrito presentado en fecha 14 de agosto de 1998, el apoderado de la solicitante del atraso, alegó que la decisión mediante la cual el Tribunal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se había declarado incompetente, era violatoria a su derecho a la defensa por cuanto remitió el expediente sin dejar transcurrir el lapso de regulación de competencia (folios 02 al 06).

Corre a los folios 14 al 18, escrito y anexos presentado en fecha 16 de septiembre de 1998, por el apoderado de la solicitante del atraso, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre su competencia para conocer del presente asunto ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y a todo evento, y en caso de no pronunciarse el Tribunal, estando en tiempo oportuno de conformidad con los artículos 67 y 71 ejusdem, aplicado por remisión del artículo 1.119 de la Ley Mercantil, procedió a interponer regulación de competencia, solicitud ésta que ratificó en escrito de fecha 24 de septiembre de 1998.

Por diligencia de fecha 30 de septiembre de 1998, el abogado H.E.B.T. y M.M.C.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, renunciaron expresamente al poder que les fuera conferido por AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitando se notificada de dicha renuncia al solicitante del atraso (folio 19).

En decisión de fecha 30 de septiembre de 1998, el Tribunal de instancia se declaró competente y en virtud de la solicitud de regulación de competencia pedida por el solicitante del atraso, ordenó remitir copias certificadas a la Sala Política Administrativa de la Corte Suprema de Justicia; en cuanto a la oposición y alegatos efectuados por HAMILTON BANK, N.A., el Tribunal las desestimó en aplicación a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 06/10/1982 (caso VILLAN & FASSIO contra HIDROCARBUROS y DERIVADOS, C.A. (HIDECA), por otra parte declaró con lugar la solicitud de prórroga efectuada por AZUCARERA GUANARE, C.A. por seis (6) meses, revocó la medida innominada decretada en fecha 26/05/1998, ratificó a los miembros de la Comisión de Vigilancia, y ordenó la publicación de la sentencia por medio de cartel y fijar copia certificada de la sentencia en la sede principal de AZUCARERA GUANARE, C.A. (folios 20 al 29).

En diligencias de fechas 02 de octubre de 1998, cursantes a los folios 30 y 31, el apoderado judicial de HAMILTON BANK, N.A., apeló de la anterior decisión y a todo evento y para el supuesto que el Tribunal considerara que las medidas dictadas no eran objeto de apelación sino de oposición, ejerció formalmente oposición a dicha medida preventiva., siendo que la representación de la parte solicitante del atraso formuló oposición a que se oyera la apelación ejercida alegando que el apelante era un tercero y que la sentencia dictada no era definitiva y que, la mencionada empresa en el caso de ser realmente acreedor, no tiene cualidad ni interés para comparecer a apelar (folios 32 y 33).

En diligencia de fecha 15 de octubre de 1998, el solicitante del atraso consignó el cartel de publicación de la sentencia (folios 38 y 39); siendo que por auto del 16 del mismo mes y año, el A-quo oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por HAMILTON BANK, N.A. en fecha 02 de octubre de 1998 (folio 40).

Por diligencia de fecha 20 de octubre de 1998, el apoderado judicial del solicitante del atraso, pidió se librara despacho a cualquier Tribunal de la Circunscripción del Estado Portuguesa a objeto que se abstengan de ejecutar la medida de ocupación judicial dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo acordada dicha solicitud por el Tribunal de instancia en esa misma fecha (folios 41, 46 al 48).

Corre al folio 82, Acta de Inhibición de la Dra. ELBA MEJIAS DE GONZALEZ, de fecha 12 de marzo de 1999, fundamentada en el ordinal 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso de allanamiento, en auto de fecha 17 de marzo de 1999, ordenó remitir las actas conducentes a este Juzgado Superior y el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de esta Circunscripción Judicial (folios 83 al 85), quien en fecha 19 de marzo de 1999, le dio entrada y luego de la revisión de las actas, en fecha 22 de marzo de 1999, procedió a inhibirse de conformidad con lo establecido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto el expediente provenía del Juzgado Noveno por inhibición, ordenó convocar al Primer Suplente a los fines que conociera del presente juicio (folios 86 al 97).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 1999, el apoderado judicial del solicitante del atraso, solicitó nueva prórroga (folios 98 al 114), ratificando su solicitud en fecha 30 de marzo de 1999, consignando copia simple de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de fundamentar su pedimento de prórroga (folios 117 al 126).

A los folios 127 al 129 y 132, corren actuaciones relativas a la notificación y constitución del Tribunal Accidental.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de abril de 1999, los apoderados judiciales de HAMILTON BANK, N.A., en relación a la solicitud de nueva prórroga pedida por el solicitante del atraso, señalaron que para la fecha en que fue solicitada la nueva prórroga el Juzgado Accidental no se encontraba constituido tal y como se desprende de la nota de secretaría, por lo tanto dicha solicitud debe ser desechada por inexistente, es decir, por no haberse realizado validamente dicho acto ante un Tribunal que tuviese el conocimiento del asunto; a todo evento y para el caso negado procedió a realizar observaciones (folios 133 al 139).

A los folios 140 al 173, corren diversas actuaciones referidas a la inhibición de la Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de ésta Circunscripción Judicial.

Corre a los folios 175 al 183, escrito presentado en fecha 20 de marzo de 1999, mediante el cual la representación judicial de HAMILTON BANK, N.A., ratificó la oposición a la solicitud de la segunda prórroga peticionada por AZUCARERA GUANARE, C.A.

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 1999, el apoderado del solicitante del atraso, señaló al Tribunal los puntos que debían resolverse en virtud de las solicitudes formuladas por las partes, procediendo en ese mismo acto a ratificar su solicitud de prórroga consignando recaudos, los cuales por lo voluminoso de los mismos, en auto de fecha 07 de octubre de 1999, se ordenaron agregar en pieza separada (folios 184 al 195 y 198).

A los folios 199 al 230, cursa escrito y recaudos presentado en fecha 24 de noviembre de 1999, mediante el cual la representación judicial de HAMILTON BANK, N.A., ratificó la oposición a la solicitud de la segunda prórroga peticionada por AZUCARERA GUANARE, C.A.

En diligencias de fechas 20 y 24 de enero de 2000, el abogado M.A.I.L., en su carácter de apoderado judicial de AZUCARERA GUANARE, C.A., procedió a recusar al Juez Accidental por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito, en virtud que en dicho Tribunal cursa juicio de Quiebra intentada contra su representada por HAMILTON BANK, N.A., donde se evidencia que el Juez Accidental procedió a librar oficios para la practica de la medida de ocupación judicial, en virtud de lo anterior, el Juez Accidental en fecha 25 de enero de 2000 convino en la recusación interpuesta en su contra (folios 234, 235 y 236).

En fecha 30 de marzo de 2000, la Síndico del estado de atraso, presentó escrito mediante el cual informó al Tribunal que AZUCARERA GUANARE, C.A. había cancelado un gran cúmulo de deudas, en virtud del repunte económico que ha tenido, en las últimas fechas, las cuales fueron canceladas con posterioridad a la solicitud de prórroga presentada por ante el Tribunal en fecha 29 de septiembre de 1999 (folios 237 al 242).

Por auto de fecha 06 de abril de 2000, el Tribunal ordenó convocar al Segundo Suplente a los fines que se abocara al conocimiento del asunto, quien aceptó el cargo y se abocó y constituyó el Tribunal Accidental en fecha 14 de junio de 2000; y por cuanto la causa se encontraba paralizada ordenó la notificación de las partes para la prosecución del juicio (folio 243 al 251).

A los folios 252 al 271, cursan diligencia de fecha 03 de octubre de 2000, suscrita por el apoderado judicial de AZUCARERA GUANARE, C.A., mediante la cual consigna la notificación realizada a su representada sobre la renuncia al instrumento poder de los ex -abogados de dicha empresa, recibo de consignación emitido por Ipostel, y diligencia del 04 de octubre de ese mismo año, dándose por notificada de dicha la empresa mencionada.

Por diligencia de esa misma fecha, la representación de la solicitante del atraso, ratificó su solicitud de prórroga (folio 272).

Corren a los folios 273 al 287, actuaciones relacionadas con las resultas de la inhibición planteada por la Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de ésta Circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por esta Superioridad en fecha15 de abril de 1999.

En diligencia suscrita en fecha 10 de octubre de 2000, el apoderado judicial de HAMILTON BANK, N.A., solicitó al Juez Accidental se desprendiera del conocimiento de la causa, y en consecuencia se convocara al Primer Suplente, alegando que los motivos que produjeron la convocatoria del Segundo Suplente habían cesado, en virtud que la recusación interpuesta en su contra no fue sustanciada por ante el Tribunal Superior, y por cuanto el Primer Suplente se encontraba suspendido por decisión de la Comisión Reestructuradora del Poder Judicial, y en virtud que los apoderados recusantes habían renunciado al poder que les fuera conferido, no existe impedimento para que el mismo siga conociendo de la causa (folios 288 al 291).

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2000, el solicitante del atraso asistido de abogado, consignó listado de acreedores de su representada y dos (2) cartas emitidas por los principales acreedores de la misma, en la cual manifiestan su consentimiento en que se otorgue la prórroga solicitada desde los primeros meses del año 1999 (folios 292 al 299).

En fecha 24 de octubre de 2000, los apoderados judiciales de HAMILTON BANK, N.A., ratificaron nuevamente su oposición a la solicitud de prórroga efectuada por AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitando de declare la quiebra de la referida empresa y se decretara la ocupación judicial de sus bienes (folios 300 al 330).

En fecha 24 de octubre de 2000, el Tribunal de la instancia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga concediéndole a la misma un lapso de seis (06) meses para continuar amparados por el beneficio de atraso, ratificó a los miembros de la Comisión de Vigilancia y a la Síndico del estado de atraso, ordenando la publicación de la sentencia por prensa y fijar copia certificada de la sentencia en el domicilio de la empresa ubicada en Guanare, Estado Portuguesa, siendo apelada dicha decisión por la representación de HAMILTON BANK, N.A. en fecha 27 de octubre de 2000, y oída en un solo efecto por auto del 03 de noviembre de ese mismo año (folios 331 al 343).

Por diligencia de fecha 09 de noviembre de 2000, el solicitante del atraso, debidamente asistido de abogado consignó ejemplar del diario El Universal en donde se publicó la sentencia que acordó la prórroga (folios 246 y 247).

En auto de fecha 13 de noviembre de 2000, el Tribunal ordenó el cierre de la cuarta pieza en virtud de lo voluminosa de la misma, dejando constancia la Secretaria Accidental de las enmendaturas cursantes en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 350 y 351).

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 5

A los folios 7 al 85, corre escrito y anexos presentado en fecha 23 de abril de 2001, mediante el cual el solicitante del atraso, asistido de abogado requirió nueva prórroga del estado de atraso, ordenando el Tribunal agregar a los autos el escrito y sus anexos, devolviendo previa certificación por Secretaría la patente de industria y comercio.

En diligencia del 24 de abril de 2001, el solicitante del atraso, a través del abogado G.M.D.E., señaló al Tribunal que por error involuntario obvio consignar lo correspondiente a los libros Diario, Mayor e Inventarios, así como lo pertinente a los inventarios de bienes, procedió en dicho acto a consignarlos (folios 86 y 87).

Mediante diligencia de fecha 15 de mayo de 2001, el abogado A.E.V.L., en su carácter de apoderado judicial del Tercero opositor, consignó sustitución de poder y escrito de oposición a la nueva solicitud de prórroga efectuada por el solicitante del atraso (folios 88 al 121).

En fecha 30 de mayo de 2001, la Síndico del estado de atraso realizo observaciones a favor de la solicitante del atraso, alegando que dicha empresa ejecuta para con sus acreedores una sostenida cancelación de las acreencias, y que no ha recibido reclamo verbal ni escrito por parte de los acreedores de la zona ni fuera de la misma (folios 122 al 133).

En fecha 03 de julio de 2001, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de prórroga peticionada por AZUCARERA GUANARE, C.A., por un lapso de nueve (09) meses, ratificó todas las medidas decretadas en el presente procedimiento entre las cuales se encuentran aquéllas que impiden a los acreedores solicitar el cobro judicial de sus créditos ejecutivos y quirografarios, así como demandas de quiebra, ordenando suspender cualquier medida cautelar, típica o atípica decretadas contra la misma, y suspender todos aquellos procedimientos que dichos acreedores pudieran haber intentado dentro del lapso establecido en el beneficio de atraso y en las prórrogas anteriores otorgadas. Ratificó a los miembros de la Comisión de Vigilancia y a la Síndico del estado de atraso, ordenando la publicación de la sentencia (folios 134 al 141).

En diligencia de fecha 11 de julio de 2001, el apoderado judicial del tercero opositor apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 18 del mismo mes y año (folios 143 al 145).

Por diligencia del 25 de julio de 2001, el apoderado de la solicitante del atraso consignó la publicación de la sentencia (folios 146 y 147).

Cursa a los folios 152 al 298, escrito presentado en fecha 02 de abril de 2002, mediante el cual el solicitante del atraso, solicitó prórroga del estado de atraso.

Por su parte la Síndico del estado de atraso, consignó escrito y anexos en fecha 23 de abril de 2002, en los cuales señala el cumplimiento por parte de la empresa solicitante del cumplimiento de sus obligaciones con los acreedores (folios 299 al 306).

En diligencia del 02 de mayo de 2002, la apoderada judicial del tercero opositor, abogada YOLEMY R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.305, consignó sustitución de instrumento poder que le fuera conferido por FEDERAL DEPOSIT INSURANCE CORPORATION, agencia del gobierno federal de los Estados Unidos de América, quien designada como administradora judicial (Receiver) del Instituto Bancario denominado HAMILTON BANK, N.A., y escrito de oposición a la nueva solicitud de prórroga todo lo cual corre inserto a los folios 307 al 328.

En fecha 04 de junio de 2002, el Tribunal de instancia dictó sentencia declarando con lugar la solicitud de prórroga peticionada por AZUCARERA GUANARE, C.A., por un lapso de nueve (09) meses, ratificó todas las medidas decretadas en el presente procedimiento entre las cuales se encuentran aquéllas que impiden a los acreedores solicitar el cobro judicial de sus créditos ejecutivos y quirografarios, así como demandas de quiebra, ordenando suspender cualquier medida cautelar, típica o atípica decretadas contra la misma, y suspender todos aquellos procedimientos que dichos acreedores pudieran haber intentado dentro del lapso establecido en el beneficio de atraso y en las prórrogas anteriores otorgadas. Ratificó a los miembros de la Comisión de Vigilancia y a la Síndico del estado de atraso, ordenando la publicación de la sentencia (folios 329 al 334).

En diligencia del 11 de junio de 2002, la apoderada judicial del tercero opositor apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en un solo efecto por auto de fecha 26 del mismo mes y año (folios 338, 342).

En diligencia de fecha 25 de junio de 2002, el solicitante del atraso a través de abogado, consignó la publicación de la sentencia (folios 340 y 341).

En auto de fecha 09 de octubre de 2002, el Tribunal ordenó el cierre de la quinta pieza en virtud de lo voluminosa de, dejando constancia la Secretaria Accidental de las enmendaturas cursantes en el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil (folios 348 y 349).

ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PIEZA N° 6

Mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2003, el solicitante del atraso, a través de su apoderado judicial, consignó trece (13) escritos contentivos de Oferta Real y Cheques de gerencia solicitando al Tribunal tramitara las referidas ofertas conforme lo establece el Libro IV, Título VIII del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas dichas actuaciones por el Tribunal en auto del 04 de febrero de 2003 (folios 02 al 05).

En auto de fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal de la causa ordenó reemplazar los cheques consignados por el ofertante en virtud que se encontraban caducos, para lo cual en diligencia de esa misma fecha, el apoderado de la ofertante solicitó la entrega de los cheques a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siéndole acordada dicha solicitud por auto del 03 de julio de 2003, y retirados los cheques mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, siendo posteriormente consignados los referidos cheques en diligencia del 10 de julio de 2003 (folios 06 y 24).

En diligencia de fecha 20 de julio de 2003, el apoderado de AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitó al Tribunal procediera a materializar la oferta real de reintegro (folio 25), siendo que por auto del 14 de julio de ese mismo año, el Tribunal ordenó desglosar los escritos de Oferta Real presentados y tramitarlos por cuadernos separados (folio 26).

En escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado judicial de AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitó se declarara terminado el estado de atraso de su representada, en virtud que había alcanzado una situación económica estable que hace innecesario el mantenimiento de la situación de atraso, dada la liquidación de los pasivos para cuyo pago fue solicitada la concesión del beneficio de la moratoria y sus prórrogas, y la existencia de una cierta liquidez que permite atender con holgura su pasivo circulante o de corto plazo, consignando a los efectos recaudos la respectiva documentación en la cual fundamenta su petición (folios 27 al 84).

Corre a los folios 85 al 87, escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2003, por la Síndico del estado de atraso, quien manifestó en su nombre y en nombre de la masa de acreedores que le corresponde representar, no tener objeción alguna sobre lo solicitado por la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal de la instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud que le efectuara AZUCARERA GUANARE, C.A., concediéndole la cesación del beneficio del estado de atraso del que venía siendo objeto, dejando sin efecto el nombramiento del Síndico del estado de atraso, de los miembros de la Comisión de Vigilancia, ordenando la publicación del fallo en el diario El Universal, y fijar uno en el domicilio o sede principal de la solicitante (folios 88 al 93).

En diligencia del 19 de noviembre de 2003, el apoderado de la solicitante del atraso, consignó la publicación efectuada en el diario El Nacional, lo cual cursa a los folios 94 y 93

En fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado de la Ofertante solicitó se librara cartel de notificación a los ciudadanos L.S., C.H. y E.A., para que comparecieran a darse por notificados de la oferta efectuada por AZUCARERA GUANARE, C.A., ello a los fines de su aceptación o impugnación, lo cual acordó el A-quo en fecha 12 de febrero de 2004 (folios 99 al 103).

Por diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la ofertante consignó el cartel librado a los ciudadanos supra mencionados, señalando que los ciudadanos L.S. y S.S., recibieron de su representada en fecha 05 de marzo de ese mismo año, los montos correspondientes al reintegro de sus aportes para el pago de capital accionario, más los intereses legales, solicitó se diera por terminado el procedimiento de oferta real de pago en lo que respecta a los mencionados ciudadanos (folios 104 al 107).

Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de mayo de 2004, el abogado ALEJANDRO RONDON BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.200, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.M.C., en su carácter de representante de la empresa mercantil AGROPECUARIA LOS FALCONIANOS, C.A., L.L.Z., JORGE DELGADO BRASCHI, V.L.Z., A.A. ESPOSITO, P.H., C.I. ROCHA, M.D., J.F.B.B., J.R.P., M.R. RONDON B., D.E. TERAN PIÑERO, F.P.G. y N.E. ABREU DE RODRIGUEZ, actuando ésta última en representación de las ciudadanas I.M.D.C.F.D.A. y C.Y. ABREU FRANCISCO, en su carácter todos de oferidos, procedió en nombre de sus mandantes a darse por citado (folios 108 al 117).

Por escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2004, el apoderado judicial de los oferidos supra mencionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, procedió en nombre de sus mandantes a impugnar y rechazar la validez de la oferta real y del depósito efectuada por la deudora (folios 118 al 122).

En fecha 21 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte oferida, presentó escrito de pruebas consignando copias certificadas del documento suscrito en fecha 20 de julio de 1998, entre el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A. y el Ingeniero F.B.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN); documento suscrito en fecha 21 de septiembre de 2001, entre el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A. y los Ingenieros J.F.B.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN) y R.C., en su carácter de Presidente de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela (FESOCA), promovió las testimoniales de los ciudadanos R.C., E.L., ALMELINDRA DEL C.F. y C.Z., solicitando que dichas testimoniales fueran evacuadas en un Tribunal de Municipio de Guanare del Estado Portuguesa, pruebas que fueron admitidas por el a-quo en fecha 26 de mayo de 2004 (folios 123 al 136).

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte oferida desistió de las testimoniales, y en esa misma fecha presentó escrito de conclusiones (folios 137 al 139).

Mediante escrito presentado en fecha 01 de junio de 2004, el apoderado judicial de la ofertante, solicitó entre otras cosas la reposición del procedimiento al estado de inicio para el lapso para el acto previsto en el artículo 824 del Código de Procedimiento Civil; la nulidad de las actuaciones posteriores a la citación de los litisconsortes distintos al litisconsorte C.H. por prematuras, extemporáneas y por sustanciarse previa citación; pronunciamiento sobre si los poderes consignados por algunos litisconsortes son suficientes; que si las copias certificadas de un instrumento que no ha sido objeto de reconocimiento pueden producirse en juicio, y que, si unas copias certificadas sin firma húmeda de los otorgantes son prueba legal y pueden ser reconocidas y consignadas legalmente (folios140 al 143).

Por su parte, la representación judicial de la parte oferida, refutó los términos en los cuales se expresó su contraparte en relación al litisconsorte; señaló que es improcedente reponer la causa al estado de citar al ciudadano C.H.; en relación a la acumulación de los anexos 00898-1 al 00898-13, señaló que era improcedente, en virtud que se encontraban numerados en la misma forma como lo indicó el solicitante; en cuanto a la nulidad de todo lo actuado alegó la improcedencia de tal solicitud, pues, está fundamentada en el hecho de no haberse citado al ciudadano supra mencionado, al considerar su contraparte que se está frente a un juicio ordinario siendo que estamos frente a una solicitud de oferta real lo cual no es una demanda; por último y en relación a los documentos privados consignados en copia certificada, indicó que por disposición del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos con toda fuerza probatoria y que, el procedimiento para atacarlos es a través de la tacha o la impugnación dentro del lapso procesal establecido en la ley, y que de no hacerlo dichos documentos quedan reconocidos por las partes (folios144 al 146).

En auto de fecha 12 de agosto de 2004, el Tribunal de la causa, vistos los alegatos de las partes, declaró la nulidad de todo lo actuado y repuso la causa al estado de librar edicto a los sucesores conocidos y desconocidos de los ciudadanos C.H. y A.A.P., siendo apelada dicha decisión en fechas 18 de agosto y 02 de septiembre de 2004, por el apoderado judicial de la parte oferida, absteniéndose de proveer dicha apelación el Tribunal A-quo al considerar que fue interpuesta de manera extemporánea (folios154, al 156, 158 y 159), ordenando por auto del 16 de septiembre de ese mismo año, la publicación del edicto, (folios 161 y 162), los cuales fueron debidamente publicados y consignados tal y como se evidencia a los folios170 al 175.

En diligencia de fecha 07 de octubre de 2004, compareció el ciudadano J.L.A., en su carácter de apoderado del ciudadano A.A.E., debidamente asistido por la abogada I.H.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.602, quien en nombre de su representado aceptó la oferta realizada por AZUCARERA GUANARE, C.A. señalando que se efectuó conforme a derecho, que los conceptos en ella especificados son ciertos y ajustados a la realidad, solicitando se declare terminado el procedimiento en lo que respecta a su mandante (folios 166 al 169).

Mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte oferida, señaló al A-quo que la reposición de la causa era improcedente por cuanto no constaba en autos acta de defunción alguna, señaló con relación al ciudadano ANIBL ABREU PERESTELO, no existe, no porque se haya muerto, sino porque no aparece como acreedor de la oferente, pero que si el edicto se contraía al ciudadano A.A., indicó que él lo había representado en principio, y por cuanto llegó a un arreglo con la oferente, renunció al poder que éste le había conferido, en razón de lo expuesto solicitó revocara por contrario imperio el auto del 12 de agosto de 2004, hasta que conste en autos los hechos que adujo el Tribunal para ordenar dicha reposición (folios 176 y 177).

Por auto de fecha 24 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa dejó sin efecto el edicto librado y publicado por cuanto no constaba en autos las actas de defunción de los ciudadanos C.H. y A.A.P. (folio 180).

En diligencia de fecha 02 de febrero de 2005, el apoderado judicial de AZUCARERA GUANARE, C.A., consignó acta de defunción del ciudadano C.H. (folios 181 y 182).

A los folios 185 al 192, cursan actuaciones relativas a la solicitud que hiciera el Tribunal al Banco Industrial de Venezuela, a los fines que remitiera el saldo existente en las cuentas aperturadas correspondientes a los oferidos.

Corre a los folios 193 al 228, sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, mediante la cual declaró válida la oferta real y del depósito formalizada por la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. a los oferidos, ordenando reintegrarles las sumas ofrecidas, más los intereses devengados debido al depósito ocurrido, y según informe hasta el mes de abril de 2005 del Banco Industrial de Venezuela, y de los devengados hasta la fecha de la publicación de la sentencia, declarando en consecuencia liberada a la oferente de los créditos a favor de los oferidos, provenientes de los arrimes de caño hechos por éstos a la factoría de la oferente.

Notificadas las partes de la anterior decisión, en fecha 17 de mayo de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte oferida y apeló de la sentencia, siendo oída en ambos efectos por auto del 12 de junio de 2006.

Recibidas las actas en esta Alzada, en fecha 15 de mayo de 2007 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito (folio 237); y en la oportunidad legal sólo la parte apelante consignó su respectivo escrito de informes cursante a los folios 238 al 247.

Por auto de fecha 26 de septiembre de 2008, éste Tribunal suspendió la causa hasta tanto constara en autos las resultas del juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado seguida por el ciudadano F.B.B., en su carácter de Presidente de la sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN) contra el ciudadano RUSSIONELLO JOSE, en su carácter de Presidente de la AZUCARERA GUANARE, C.A., llevado por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, ello a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, y con la finalidad de evitar sentencias contradictoria, ello en razón que los documentos consignados en la etapa probatoria son los que originaron el juicio supra mencionado (folios 249 y 250).

En escrito presentado en fecha 05 de agosto de 2009, por el apoderado judicial de la parte oferida, alegó que los documentos consignados por su representados nunca fueron controvertidos, ni en el expediente contentivo de la oferta real, ni en el expediente contentivo de la acción de Reconocimiento de Contenido y Firma; que así lo denunció en su escrito de informes por errónea apreciación del Tribunal de la causa, quien se constituyó en juez y parte, ya que la oferente nunca rechazó dichos instrumentos, solicitando que al momento de dictar sentencia se declare la procedencia de la cancelación de las obligaciones debitosas por parte de la oferente a los cañicultores que hicieron el arrime de caña, la cual debe hacerse de conformidad con los instrumentos que se anexaron en el lapso probatorio, anexando el original de la ratificación del convenio de obligación de pago realizada en fecha 21 de septiembre de 2001 (folios 251 al 275).

A los folios 276 al 287, corren actuaciones relativas al abocamiento de quien suscribe y de la notificación de AZUCARE GUANARE, C.A.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2011, éste Tribunal en virtud de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, ordenó librar oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, y remitirlo vía Fax, a los fines que remitiera el status del expediente contentivo del juicio Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, remitiendo respuesta por la misma vía, en fecha 29 de marzo de 2011, donde señala que en fecha 21/05/2004 dictó sentencia declarando sin lugar la apelación de la parte actora (folios 289 al 293).

Hecha la narración de lo acontecido en el presente juicio, el Tribunal pasa a dictar sentencia y al efecto observa:

II

DE LAS PRUEBAS DETERMINANTES QUE CURSAN EN LOS AUTOS

De la narrativa efectuada al presente expediente, se desprende que mediante decisión de fecha 03 de noviembre de 2003, el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, declaró procedente la cesación del beneficio del estado de atraso del que venía siendo objeto la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., la cual no fue objeto de impugnación alguna, por lo dicha decisión se encuentra definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada conocer y decidir la apelación interpuesta en fecha 17 de mayo de 2006, por el abogado ALEJANDRO RONDON BLANCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte oferida, contra la sentencia dictada en fecha 09 de junio de 2005, que declaró válida la oferta real y de depósito formalizada por la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A.

Ante esta Alzada y para fundamentar su recurso de apelación la parte oferida, consignó escrito de informes en el cual alegó textualmente lo siguiente:

“Hechos los depósitos bancarios correspondientes a la oferta no aceptada por mis poderdistas (…) comparecí por ante el Tribunal de la causa, consigné PODER que me fuera otorgado…y me di por citado (…) cursa escrito de fecha (17/05/04), donde la parte oferida expone las razones y alegatos contra la validez de la oferta y del depósito. Con fecha 21/05/04, consigné en mi carácter de apoderado de la parte oferida, y consigné escrito de pruebas…Ciudadano Juez, quiero hacer hincapié en el hecho de que las instrumentales promovidas por mis defendidos en la oportunidad que señala el Artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, están constituidas por los dos (2) instrumentos suscritos por: AZUCARERA GUANARE, C.A. y mis representados donde la primera se comprometió a “CANCELAR LA DEUDA CONTRAIDA EN EL AÑO 1993 CON LOS CAÑICULTORES, EN EFECTIVO INDEXADO”, es también importante DESTACAR que estos instrumentos, al tenor de los dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedaron firmes y más aún que la OFERENTE, no solamente no impugnó los instrumentos probatorios que se opusieron en su contra para probar la NOVACION de la obligación debitosa, sino que no aportó nada que le favoreciera, ni como alegatos en su descarga ni como pruebas que contradijeran el rechazo e impugnación sobre la validez y el depósito hecho maliciosamente por la oferente (…). En efecto la sentencia recurrida adolece de vicios de violación de normas, desaplicación de normas, de falsos supuestos, de errónea interpretación, suple defensas no hechas por la oferente, aprecia pruebas no promovidas por la oferente y desestima pruebas que quedaron firmes, promovidas por la oferida…”.

Así las cosas y de la lectura del escrito de informes, puede evidenciar esta Alzada que la parte oferida fundamenta su recurso de apelación en la negativa del Tribunal de la causa en otorgarle validez a los documentos consignados en la etapa probatoria, los cuales son los siguientes:

  1. - Documento suscrito en fecha 20 de julio de 1998, entre el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A. y el Ingeniero F.B.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN).

  2. - Documento suscrito en fecha 21 de septiembre de 2001, entre el ciudadano MATTEO RUSSONIELLO, en su carácter de Presidente de AZUCARERA GUANARE, C.A. y los Ingenieros J.F.B.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN) y R.C., en su carácter de Presidente de la Federación de Asociaciones de Cañicultores de Venezuela (FESOCA).

  3. - Acta de Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 25 de octubre de 1998, en la sede de SOCAGUAN, la cual se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa, en el Protocolo I, Tomo I, 4to. Trimestre del año 1999, bajo el N° 29, folios 125 al 129.

En relación a los dos primeros documentos, observa este Tribunal que los mismos establecen lo siguiente:

…Entre la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA) (…) y por la otra parte LA SOCIEDAD DE CAÑICULTORES DE GUANARE (SOCAGUAN) (…) y estando presente el Ing. R.C., Presidente de la FEDERACIÓN DE ASOCIACIONES DE CAÑICULTORES DE VENEZUELA (FESOCA), se ha convenido en suscribir el presente acuerdo el cual es del tenor siguiente: Vista la necesidad de garantizar el abastecimiento de azúcar del mercado interno, en nuestra condición de productores de caña de azúcar y moledores y/o procesadores de ésta y para garantizar la operatividad de EL CENTRAL, se conviene autorizar a EL CENTRAL para que importe la cantidad de 6.000 toneladas de azúcar crudo, a partir de la presente fecha y hasta el año 2.001, para su refinación y en consecuencia autorizar al Ministerio de Producción y Comercio para que otorgue la Licencia de importación de azúcar a EL CENTRAL. Esta autorización se expide en virtud de que EL CENTRAL se compromete formalmente en cancelar DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 228.000.000,00), por concepto de azúcar y melaza pendiente, correspondiente a la zafra 1997-1998. El pago se efectúa de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), en Cheque en el acto de la firma del presente acuerdo, y un giro por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 28.000.000,00), para el 20-12-2001. EL CENTRAL conjuntamente con SOCAGUAN se comprometen a buscar solución en el lapso no mayor de treinta (30) días lo correspondiente al dinero aportado por los cañicultores para su incorporación al capital accionario de AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA), indexado, según documento (anexo) suscrito el día 20 de julio de 1998, así como también lo correspondiente a Cupo de arrime, comedor y todos los derechos que los cañicultores tienen en relación a supervisión de Romana, Laboratorios de Proceso y Materia Prima, comercialización de azúcar y subproductos y cualquier otro asunto concerniente a la relación Central-Cañicultores. Acuerdo que se suscribe reunidos los firmantes en las oficinas del MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y COMERCIO el día de hoy veintiuno del mes de septiembre de dos mil uno…

(cursante a los folios 125-126).

…Entre la Sociedad de Cañicultores de Guanare, (SOCAGUAN)…(SIC)…por una parte, y, por la otra, AZUCARERA GUANARE, C.A. (AGUACA)…(sic)…han llegado al siguiente acuerdo referente al capital aportado por los cañicultores en Junio de 1993 para la adquisición de acciones en un futuro aumento: AGUACA reconoce en pagar de contado el capital aportado en Junio de 1993, más la indexación o corrección monetaria tomando el ajuste por inflación conforme al informe del Banco Central de Venezuela, a cada uno de los cañicultores que aportaron el capital de acuerdo al listado que aparece en el Balance General de la empresa. En Guanare, a los veinte días del mes de Julio de 1.998…

(Resaltados del Tribunal).

Del contenido de los documentos transcritos se evidencian que los mismos fueron consignados en copias certificadas, expedidas por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niños y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde la Secretaria de dicho Tribunal, certificó textualmente: “…Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente N° 4694, Motivo: Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado, seguido por F.B.B., en su carácter de Presidente de la Sociedad de Cañicultores de Guanare (SOCAGUAN), contra Russionello José, en su carácter de Presidente de la Azucarera Guanare, C.A. (AGUACA), que riela a los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10).

Por otra parte, los escritos de oferta real efectuados por AZUCARERA GUANARE, C.A., son del tenor siguiente:

…A mediados de 1.993 el ciudadano (…) hizo aportes en especie por un monto de (…) provenientes de arrimes de caña hechos a la factoría de AZUCARERA GUANARE, C.A., aportes enterados en caja para pagar capital accionario de AZUCARERA GUANARE, C.A., que se le otorgaría sujeto a la condición de que suscribiera y otorgare un aumento del capital y de que los demás socios renunciaran a su derecho preferente a suscribir ese capital, eventos ambos a ocurrir en la próxima asamblea que se convocaría al efecto. En varias oportunidades, incluso luego de esa próxima y primera asamblea, debido a que tanto el ciudadano (…) como su representante en las asambleas generales de accionistas de AZUCARERA GUANARE, C.A., quien también lo representaba ante su Junta Directiva, la Compañía AZUCARERA DEL OESTE, C.A., se abstuvieron de aprobar la suscripción efectiva de capital y subsiguiente otorgamiento de las acciones en el Libro de Accionistas, a pesar de no constar oposición a ello de parte de los otros socios titulares del derecho de preferencia, se frustró la suscripción efectiva de capital y consecuente otorgamiento del título accionario. Ahora bien, ante la ocurrencia de los hechos anteriormente narrados y por cuanto el acreedor se ha rehusado a recibir el pago, es por lo que acudo ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el Libro Cuarto, Título VIII del Código de Procedimiento Civil, a los fines de realizar, como efectivamente realizo, en nombre y representación de mi mandante AZUCARERA GUANARE, C.A., ya identificada, OFERTA REAL PARA EL REINTEGRO de la cantidad de (…) mediante cheques de gerencia a favor del ciudadano (…) en virtud de no haber ejercido el mencionado ciudadano el derecho a suscribir acciones en AZUCARERA GUANARE, C.A., y haberse abstenido de recibirlo no obstante habérsele remitido telegrama del siguiente tenor (…).En consecuencia, vencido el plazo para el otorgamiento de la suscripción de capital vista la abstención de suscripción de este. La cantidad señalada (…) contiene, además del monto aportado por (…) la suma de (sic)… correspondientes a los intereses legales calculados hasta el día 31/01/2003 inclusive, conforme al artículo 1746 del Código de Procedimiento Civil, más una cantidad adicional de (…) que equivale a un diez por ciento (10%) del monto del aporte y sus intereses legales, por eventuales gastos líquidos e ilíquidos. Me reservo percibir las cantidades suplementarias que quedaron luego de satisfechos los gastos e inclusive, si antes o en la oportunidad del depósito el Tribunal estimare que debe depositarse una cantidad complementaria mayor, así lo hará mi representada…

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Se desprende de cada uno de los expediente denominados “recaudos”, que el Tribunal de instancia por auto de fecha 14 de julio de 2003, le dio entrada y a los fines de la práctica de la Oferta Real, a favor de la parte oferida, fijó los días 22 y 23 de julio de ese mismo año, habilitando el tiempo necesario para ello para el traslado y constitución del Tribunal en cada uno de los domicilios señalados, y en la oportunidad fijada y constituido el Tribunal procedió a realizar las ofertas a cada uno de los oferidos, expresando cada uno de ellos lo siguiente:

Recaudo 1.- AGROPECUARIA LOS FALCONIANOS, C.A. (…) Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse C.A.M.C., quien se identificó con la cédula de identidad N° 3.931.091, quien expuso: En mi carácter de Presidente de Agropecuaria Los Falconianos, C.A., no acepto la Oferta Real que se me hace porque existe un compromiso firmado por la Empresa con respecto a este caso que seria el que debería hacerme la empresa…

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Recaudo 4.- FRANCISCO BELLLO BELLO (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse J.F.B.B., quien se identificó con la cédula de identidad N° 3.065.227, quien expuso: No acepto la Oferta Real porque hay un compromiso también Real de la Empresa Azucarera Guanare no realizado inicialmente aquí, en la misma empresa y otro realizado en el Ministerio de Producción y Comercio en Caracas donde la referida, además, el documento inicial en base a esto considero que es un atropello por parte de Azucarera Guanare la oferta que están haciendo…

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Recaudo 5.- P.H. (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse P.H., quien se identificó con la cédula de identidad N° E-870.303, quien expuso: No acepto la Oferta porque los acuerdos no son estos…

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Recaudo 6.- ISMELDO ROCHA (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse C.I.R.H., quien se identificó con la cédula de identidad N° E-349.353, quien expuso: No acepto la Oferta que se me hace por los momentos porque no es lo convenido por Azucarera Guanare, C.A. y Socaguan…

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Recaudo 8.-L.L.Z. (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse L.L.Z., quien se identificó con la cédula de identidad N° 9.402.229, quien expuso: Yo en estas condiciones ahorita no acepto la oferta que se me hace porque eso no fue lo hablado, lo tratado…

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Recaudo 9.- R.P. (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse R.P., quien se identificó con la cédula de identidad N° 1.122.919, quien expuso: Por el momento no la acepto pero lo voy a pensar…

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Recaudo 10.- VALENTIN ZAPATA (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse V.L.Z., quien se identificó con la cédula de identidad N° E-271.79, quien expuso: No acepto la Oferta…

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Recaudo 11.- M.D. (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse M.D., quien se identificó con la cédula de identidad N° 2.728.975, quien expuso: En el momento yo no acepto hasta que la Asociación no tome una decisión y me diga M.D., firme…

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Recaudo 12.- C.H. (…). Presente en el lugar una persona que dijo ser y llamarse A.A.M., quien se identificó con la cédula de identidad N° 10.726.048, quien dijo ser hijo del oferido y expuso: Mi padre falleció y voy a hablar con mi mamá y mis hermanos a ver si aceptamos la oferta, en vista a esto, en este momento no la acepto…

.

Recaudo 13.- E.A. (…). Seguidamente el Juez Accidental, doctor Pedro de la C.R., procedió a tocar varias veces el timbre que se encuentra en la reja que cubre el frente del inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal, sin recibir ninguna respuesta. Ante la imposibilidad de efectuar la Oferta Real el Tribunal da por cumplida su misión y ordena el regreso a su sede natural…

.

III

DE LA COMPETENCIA

Esta Sentenciadora antes de pronunciarse sobre el asunto de mérito, considera ineludible pronunciarse sobre su competencia, y en tal sentido observa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararan de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...

.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla la garantía constitucional del Juez natural, que indica expresamente que:

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(Omissis)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto…

.

En ese sentido, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 7 de junio de 2000, caso: Mercantil Internacional, C.A., respecto a la garantía constitucional del Juez natural, dejó sentado lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces

. (Negritas del texto).

Queda evidenciado, entonces, que de conformidad con lo previsto en las normas antes citadas, se debe dar cumplimiento al derecho constitucional de ser juzgado por el juez natural se garantiza que los juicios sea tramitados por el juez idóneo y especialista en las áreas de su competencia, pues la idoneidad, la competencia en razón de la materia y la especialidad son exigencias fundamentales y de obligatorio cumplimiento para los sentenciadores.

Por tanto, el juez que ejerce la jurisdicción especial debe ser preferido para conocer las causas que le fueron atribuidas por la competencia, en razón de la referida garantía del juez natural, desarrollada en el mencionado artículo 49 de nuestra Carta Magna.

En este orden de ideas, vale traer a colación, que la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios en sus artículos 1 y 12, respectivamente, disponía lo siguiente:

…Artículo 1°: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, asi (sic) como los recursos naturales y renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley.

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:…j) Acciones derivadas de contratos agrarios indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agrarias) Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria

.

Por su parte, el artículo 13 de la referida ley, indicaba lo siguiente:

…se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales de ordenamiento territorial

.

Aunado a ello, veamos que el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que entró en vigencia el 10 de diciembre de 2001, aplicable al caso que nos ocupa, dispone en el Capítulo XIX del Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:

Artículo 268: Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso al momento de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, sin perjuicio que los actos y hechos ya cumplidos, así como los efectos aun no verificados de los mismos se seguirán rigiendo por lo establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Los recursos interpuestos, la evacuación de las pruebas ya admitidas y los términos o lapsos que hubieran comenzado a correr, se regirán por lo pautado en la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Artículo 269: Si la causa se hallare en primera instancia y no se hubiere verificado la contestación de la demanda, el proceso se seguirá instruyendo conforme lo establecido en el procedimiento pautado en el presente Decreto Ley.

En ese sentido, es oportuno destacar, que la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, caso: A.M.R.C., contra J.C.R.C. y otros, en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, estableció lo siguiente:

...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...

.

Del mismo modo, la referida Sala de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso: J.N.M.R. contra Avícola Zárate, C.A., estableció:

“...los artículos 1º, 2º, 12 (literal j, en el caso bajo examen) y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, establecen la competencia agraria, a saber:

Artículo 1º: Los asuntos contenciosos que se susciten con motivo de las disposiciones legales que regulan la propiedad de los predios rústicos o rurales, las actividades de producción, transformación, agroindustria, enajenación de productos agrícolas, realizadas por los propios productores, sus asociaciones y empresas, así como los recursos naturales renovables y las estipulaciones de los contratos agrarios, serán sustanciados y decididos por los tribunales a que se refiere la presente Ley

Artículo 2º: La Jurisdicción especial agraria regida por la presente Ley, será ejercida por los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y por los Tribunales Superiores Agrarios que conocen en segunda instancia...

(Cursivas de esta Sala)

Artículo 12: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán entre otros, de las pretensiones que se promuevan con ocasión de los siguientes asuntos:

‘j) Acciones derivadas de contratos agrarios.´

Artículo 13: Se consideran predios rústicos o rurales para los efectos de esta Ley, todas las tierras susceptibles de explotación agropecuaria y que no sean declaradas de uso urbano en los planes nacionales, regionales o municipales del ordenamiento territorial.

En virtud de las normas precedentemente citadas y del contenido del libelo de demanda esta Sala de Casación Social observa, que el caso aquí examinado corresponde a la jurisdicción agraria, pues el bien inmueble arrendado y sus instalaciones son de uso eminentemente avícola, según constancia de Registro de Productores, Empresas Agropecuarias, Asociaciones de Productores y Empresas de Servicio, expedido por el Ministerio de Agricultura y Cría, la cual cursa en autos.

En consecuencia de lo antes expuesto, se declara competente al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para conocer de la resolución de contrato de arrendamiento verbal, por estar el inmueble objeto del presente juicio destinado al uso agrícola y, así se declara…”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: D.J.A.G., contra Electricidad De Occidente, C.A. (Eleoccidente, C.A), dejó sentado lo siguiente:

…El Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y la declinó en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esa misma Circunscripción Judicial, basado en que el motivo de la demanda es la indemnización por daños materiales causados en un fundo agrícola, por lo que el asunto es competencia de los juzgados civiles.

Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T. delS.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 20 de junio de 2000, se declaró a su vez incompetente con fundamento en que en el caso de autos la pretensión se limita a solicitar la indemnización de daños materiales sufridos en un sembradío que se encuentra en terreno rústico o rural, razón por la cual será de la competencia de la jurisdicción agraria, a tenor de lo previsto en el artículo 12, literales “B”, “I” y “W”, de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

II

La Sala observa:

El caso bajo análisis trata de una demanda por indemnización de daño material, ocasionados por la explosión y desprendimiento de unos cables conductores de energía eléctrica de alto voltaje que, al caer en el sembradío, produjeron un incendio de grandes proporciones en la “Hacienda La Cascada”, causando daños hasta por la cantidad de ciento sesenta y dos millones quinientos mil de bolívares (Bs. 162.500,oo).

Ahora bien, a tenor de lo previsto en el artículo 12, ordinales j) y ñ) de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, los tribunales agrarios conocerán de:

j) Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad afectada a la Reforma Agraria.

ñ) Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria

.

De las normas anteriormente transcritas se evidencia que la competencia para conocer de la demanda de indemnización por daño material sufridos en la “Hacienda La Cascada”, corresponde a los juzgados de la jurisdicción agraria; en consecuencia, juzga esta Sala que la competencia para conocer del caso bajo examen recae sobre el Juzgado de Primera del Trabajo y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se establece…”.

Por otra parte, ha de tenerse en cuenta que en fecha 10 de diciembre de 2001, entró en vigencia el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que contiene normas cuya aplicación está regulada por la propia Ley en el Capítulo sobre el Régimen Procesal Transitorio antes indicado, y cuya aplicación podría, eventualmente, modificar la competencia del Tribunal antes mencionado.

Además, en fecha 18 de mayo de 2005 se publicó en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; sin embargo, las disposiciones Transitorias del Decreto de Ley del 10 de diciembre de 2001, no resultaron modificadas. Por esa razón, el régimen procesal transitorio del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, aplica para los procedimientos en curso.

Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones y jurisprudencias antes señaladas, cuando se trate de asuntos contenciosos donde se diriman conflictos relacionados con acciones de daños y perjuicios derivadas de la actividad agraria deberán conocer con carácter de exclusividad los tribunales que tengan atribuida la competencia agraria.

Además, las referidas normas determinan que la jurisdicción especial agraria esta tutelada por la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, es decir, que toda controversia de naturaleza agraria se tramita y desarrolla conforme a esa ley; y, de acuerdo a que instancia corresponda conocerán en primer grado, los Tribunales Agrarios de Primera Instancia y, en segunda instancia, los Tribunales Superiores Agrarios, para dar cumplimiento a la garantía del Juez natural.

En efecto, queda evidenciado que la jurisdicción especial agraria resguarda, entre otras cuestiones, lo relativo a la protección y fomento de las actividades agrícolas y pecuarias, dado el importante interés que significa como producción económica básica.

Ahora bien, el caso de autos se trata de un juicio procedimiento de oferta real y depósito iniciado el 9 de febrero de 1998, por lo que en aplicación del literal “ñ” del artículo 12 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios, la competencia para conocer de este asunto correspondía a un Juzgado de Primera Instancia con competencia Agraria.

Por otra parte, se observa que para el momento en que entró en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario publicado en fecha 10 de diciembre de 2001, ya se había efectuado la contestación de la demanda, la cual tuvo lugar el 10 de marzo de 1999, razón por la cual, en aplicación de los artículos antes indicados, el juicio ha debido sustanciarse en un Juzgado de Primera Instancia Agrario de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos Agrarios.

Entonces, resulta evidente, que la presente oferta real y depósito, terminado como se encontraba el beneficio de atraso, ha debido tramitarse y decidirse en la jurisdicción especial agraria y no en la jurisdicción mercantil bancaria, dados los intereses de orden social en juego, como lo son la seguridad alimentaría, el desarrollo rural integral y a la agricultura sustentable, y la productividad de la tierra como principio económico fundamental.

Así, se observa que en el presente caso la parte actora y solicitante de un procedimiento de atraso terminado, incoa en el mismo expediente donde fue tramitado el referido beneficio un procedimiento de oferta real y depósito, evidenciándose de las pruebas cursantes en autos que se trata de una empresa cuyo objeto está destinado a la actividad agraria.

De acuerdo a los hechos alegados, por la parte actora, se admite que se demanda por el procedimiento de oferta real y depósito derivados de la actividad agraria una vez concluido el procedimiento de atraso, lo cual evidencia, que al estar en presencia de una materia que es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, correspondía conocer con carácter de exclusividad y en ambas instancias a los jueces agrarios, de conformidad con los artículos 1°, 2, 12 literal “j” y “s” y 13 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios.

Ciertamente, mediante escrito presentado en fecha 30 de enero de 2003, el solicitante del atraso, a través de su apoderado judicial, consignó trece (13) escritos contentivos de Oferta Real y cheques de gerencia solicitando al Tribunal tramitara las referidas ofertas conforme lo establece el Libro IV, Título VIII del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas dichas actuaciones por el Tribunal en auto del 04 de febrero de 2003 (folios 02 al 05).

Aunado a ello, por auto de fecha 03 de abril de 2003, el Tribunal de la causa ordenó reemplazar los cheques consignados por el ofertante en virtud que los mismos se encontraban caducos, para lo cual en diligencia de esa misma fecha, el apoderado de la ofertante solicitó la entrega de los cheques a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, siéndole acordada dicha solicitud por auto del 03 de julio de 2003, y retirado los cheques mediante diligencia suscrita en esa misma fecha, siendo posteriormente consignados los referidos cheques en diligencia del 10 de julio de 2003 (folios 06 y 24).

En diligencia de fecha 20 de julio de 2003, el apoderado de AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitó al Tribunal procediera a materializar la oferta real de reintegro (folio 25), siendo que por auto del 14 de julio de ese mismo año, el Tribunal ordenó desglosar los escritos de Oferta Real presentados y tramitarlos por cuadernos separados (folio 26).

En escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2003, el apoderado judicial de AZUCARERA GUANARE, C.A., solicitó se declarara terminado el estado de atraso de su representada, en virtud que la misma había alcanzado una situación económica estable que hace innecesario el mantenimiento de la situación de atraso, dada la liquidación de los pasivos para cuyo pago fue solicitada la concesión del beneficio de la moratoria y sus prórrogas, y la existencia de una cierta liquidez que permite atender con holgura su pasivo circulante o de corto plazo, consignando a los efectos recaudos la respectiva documentación en la cual fundamenta su petición (folios 27 al 84). Sobre el particular, cursa a los folios 85 al 87, opinión expuesta en fecha 07 de octubre de 2003, por la Síndico del estado de atraso, quien manifestó en su nombre y en nombre de la masa de acreedores que le corresponde representar, no tener objeción alguna sobre lo solicitado por la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A.

En fecha 03 de noviembre de 2003, el Tribunal de la instancia dictó sentencia en la cual declaró con lugar la solicitud que le efectuara AZUCARERA GUANARE, C.A., concediéndole la cesación del beneficio del estado de atraso del que venía siendo objeto, dejando sin efecto el nombramiento del Síndico del estado de atraso, de los miembros de la Comisión de Vigilancia, ordenando la publicación del fallo en el diario El Universal, y fijar uno en el domicilio o sede principal de la solicitante (folios 88 al 93).

En diligencia del 19 de noviembre de 2003, el apoderado de la solicitante del atraso, consignó la publicación efectuada en el diario El Nacional, lo cual cursa a los folios 94 y 93

En fecha 05 de febrero de 2004, el apoderado de la Ofertante solicitó se librara cartel de notificación a los ciudadanos L.S., C.H. y E.A., para que comparecieran a darse por notificados de la oferta efectuada por AZUCARERA GUANARE, C.A., ello a los fines de su aceptación o impugnación, lo cual acordó el a-quo en fecha 12 de febrero de 2004 (folios 99 al 103).

Como puede observarse, terminado como se encontraba el procedimiento de atraso, lo que correspondía era tramitar el procedimiento de oferta real y depósito ante los tribunales con competencia agraria, al evidenciarse del escrito de oferta antes transcrito, así como de las partes del presente juicio, que no le era dable a la jurisdicción ordinaria conocer el procedimiento que nos ocupa por las razones ya expresadas.

Es evidente, pues, que la sentencia dictada por el juzgado de primer grado, es nula pues sólo tenía competencia para resolver los conflictos que sean llevados a su jurisdicción en materia civil y mercantil bancaria, más no el presente caso, pues como fue expresado precedentemente, éste se trata de un juicio de oferta real y depósito derivado de la actividad agraria.

En consecuencia, esta Superioridad declarará en el dispositivo del fallo la nulidad de la sentencias proferida por el Juzgado Séptimo Accidental en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, porque indudablemente fue dictada en flagrante quebrantamiento de la garantía del juez natural, al dictarla el sentenciador en su condición de jueces con competencia exclusiva mercantil bancaria.

Con base a los anteriores razonamientos, este Juzgado Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara la nulidad de la sentencias dictadas por los jueces de instancia y, en consecuencia, repone la causa al estado de que el juez de primera instancia agrario dicte sentencia definitiva.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La NULIDAD del fallo dictado en fecha 09 de junio de 2005, por el Juzgado Séptimo Accidental de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional (en transición) y sede en la ciudad de Caracas, (hoy Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

SEGUNDO

Se REPONE la causa al estado en que el Juez de la Primera Instancia Agrario que resulte competente, dicte sentencia.

TERCERO

Una vez firme la presente decisión, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, NOTIFIQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO,

M.A.R.

EL SECRETARIO,

I.C. DE ARMAS

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

I.C. DE ARMAS

MAR/IC/Marisol.-

Exp. Nº 8781.-

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