Sentencia nº 1046 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio n° 240-05 del 13 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n° T.I.3.J.-18447-05, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada C.T.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.503, en su carácter de apoderada judicial de la empresa AZUCARERA CUMANACOA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de febrero de 1992, anotado bajo el n° 12, tomo 117-A Pro., contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R., T.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.436.937, 12.271.653, 9.973.421, 14.815.532, 8.651.372, 9.270.480, respectivamente, y otros, en su carácter de extrabajadores de la referida empresa y quienes “...se han dedicado a obstruir los portones 1 y 3 que son principales, que dan acceso a las instalaciones de mi representada (...) impidiendo el normal desarrollo de la jornada laboral, transgrediéndole el derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad lucrativa de preferencia de la empresa...”.

Tal remisión obedece a la incompetencia declarada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el amparo de autos.

El 23 de septiembre de 2005, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ, y con tal carácter suscribe este fallo.

Efectuado el análisis del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

1.- El 1 de julio de 2005, la abogada C.T.M., actuando en su carácter de apoderada judicial de Azucarera Cumanacoa, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R., T.A.C. y otros.

2.- El 7 de julio de 2005, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se inhibió de conocer la acción de amparo interpuesta.

3.- El 12 de julio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, admitió la acción de amparo y ordenó practicar las notificaciones respectivas, comisionando para ello al Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la misma Circunscripción Judicial.

4.- El 20 de julio de 2005, los supuestos agraviantes consignaron escrito en el cual expusieron sus consideraciones y solicitaron se practicara la citación de los ciento cincuenta y un (151) ex trabajadores restantes, alegando no tener sindicato ni tener la representatividad de los mismos.

5.- El 21 de julio de 2005, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se acordó diferir el acto para el segundo día hábil siguiente, por cuanto no existía en autos las resultas de la inhibición planteada por la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la mencionada Circunscripción Judicial.

6.- El 27 de julio de 2005, el referido Juzgado Primero de Primera Instancia ordenó la citación de los ciento cincuenta y un (151) ex trabajadores restantes, con el único objeto de evitar le sea vulnerado su derecho a la defensa.

7.- El 29 de julio de 2005, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fue notificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de la misma Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la inhibición planteada.

8.- El 8 de agosto de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se declaró incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo, y el 6 de septiembre de ese mismo año, vencido el lapso para ejercer las partes la regulación de competencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

9.- El 12 de septiembre de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dio por recibida la presente acción de amparo.

10.- El 13 de septiembre de 2005, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declaró su incompetencia para conocer de la tutela constitucional interpuesta por Azucarera Cumanacoa, C.A., y en tal sentido, solicitó de oficio la regulación de competencia a esta Sala Constitucional.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 1 de julio de 2005, la apoderada judicial de Azucarera Cumanacoa, C.A., interpuso acción de amparo constitucional contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R., T.A.C. y otros, fundamentando su solicitud en los siguientes términos:

1.- Que, su representada es una empresa que procesa caña de azúcar, en un proceso continuo en la temporada de zafra, “...que dura entre 2 meses y medio y 3 meses, en el año, finalizada esta temporada de zafra, para realizar todo el proceso en la temporada de zafra, se hace necesario la contratación de un aproximado de Doscientos Cuarenta y Dos (242) trabajadores temporeros (solo laboran en la temporada de zafra), en contrato a tiempo determinado, debido a la naturaleza del servicio; la zafra de este año 2.005 finalizó el día 04/06/2005”.

2.- Que, finalizada la zafra “...solo quedan prestando servicio de vigilancia a las instalaciones y equipos, y en el proceso de negociación, venta de la azúcar que se encuentra en los almacenes de la empresa; que se transporta en gandolas hasta el punto que el distribuidor o comprador de la azúcar acuerde; el servicio de transporte del azúcar lo prestan empresas externas, que contrata el comprador a estos fines”.

3.- Que, desde el 28 de junio de 2005, varios extrabajadores que laboraron en la zafra 2005 se han dedicado a obstruir los portones 1 y 3 que son principales, los cuales dan acceso a las instalaciones de la accionante impidiéndole el normal desarrollo de la jornada laboral, transgrediéndole el derecho constitucional al libre ejercicio de la actividad lucrativa de dicha empresa.

4.- Que, como consecuencia de ello y en forma injustificada se ha interrumpido las labores de venta de la azúcar y la melaza que se produjo en la citada zafra (2005) “...pues en la actualidad no permiten la salida de gandolas cargadas con los productos para la venta de la empresa, no han dado la oportunidad de vender los azúcares por lo que no podemos cumplir con los compromisos económicos contraídos, y a su vez las negociaciones con las empresas que compran estos productos, están en grave riesgo de perderse debido a que estos convenios tienen plazo de entrega que no se han podido cumplir”.

5.- Que, la situación que se denuncia se ha puesto bastante tensa por cuanto las mencionadas personas rompieron los candados de los portones, colocando en su lugar cadenas y candados de su propiedad.

6.- Que, desde el momento en que se inicia dicha situación, se intentaron múltiples diligencias que han resultado infructuosas, razón por la cual solicitaron la intervención de la Defensoría del P. delE.S. y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre “...quienes en horas de la mañana del día jueves 30 de junio del año, se trasladaron a las instalaciones de la empresa que represento, y al tener conocimiento de que el antes nombrado grupo de personas tenían ‘tomada la entrada de la empresa Azucarera’, para intervenir y buscar una solución a través del diálogo, hecho que no ocurrió, y continúan impidiendo la salida de gandolas cargadas de azúcar...”.

7.- Que, para ingresar las gandolas y salir cargadas de azúcar, o los camiones de melaza a la empresa es necesario y obligatorio el acceso a través del portón N° 3, que lleva al laboratorio de colonos y al pesaje en la romana de todos los insumos que ingresan a la empresa, y aquellos que salen de la misma.

8.- Que, resulta evidente que la “...actitud lesiva asumida y mantenida por los agraviantes antes señalados y otros que se están (sic) allí con ellos, viola flagrante y reiteradamente los derechos de libre tránsito y de traslado y movilización de los bienes y pertenencias de mi representada, impidiéndole de esta forma la realización de su actividad económica, fundamental el procesamiento de la caña de azúcar, para el pleno ejercicio de objeto social”.

9.- Solicitó, se admita la presente acción de amparo constitucional y sea declarada con lugar.

10.- Asimismo, solicitó se ordene a los supuestos agraviantes cesen de forma inmediata y definitiva en la violación de las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 27, 112 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia despejen y desalojen las carreteras o vías San Lorenzo a San Salvador y Cumanacoa a San Lorenzo, que dan acceso a los portones N° 1 y 3 “...(únicos que existen) de las instalaciones de mi representada, en forma definitiva...”.

III DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial, con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la abogada C.T.M., en su carácter de apoderada de Azucarera Cumanacoa, C.A., contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R., T.A.C. y otros, en su carácter de extrabajadores de la accionante.

A tal efecto, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo; sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un Juzgado jerárquicamente superior y común a los Juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, numeral 7, establece lo siguiente:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

...omissis...

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico

.

Igualmente, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

...omissis...

Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido

.

Del análisis de los artículos parcialmente transcritos, la Sala en sentencia del 13 de junio de 2001 (caso: A.U.D.), estableció:

...esta Sala observa que, aunque el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no prevé el supuesto concreto de conflicto de competencia en materia de amparo constitucional que se presente entre Juzgados de Primera Instancia y Superiores, considera que, en aplicación de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia será el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados de Primera Instancia y Superiores, por lo que esta Sala, en atención a la materia de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, así como otros que eventualmente puedan suscitarse en materia de amparo constitucional

.

Por tanto, habiéndose planteado el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, y no existiendo un Tribunal Superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con lo señalado en la sentencia citada, se declara competente para conocer y decidir del presente conflicto negativo de competencia. Así se declara.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El presente conflicto de competencia surgió con ocasión de la acción de amparo interpuesta por la abogada C.T.M., en su carácter de apoderada judicial de Azucarera Cumanacoa, C.A., contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R., T.A.C. y otros, por cuanto, a criterio de la accionante, la actitud por ellos asumida y mantenida, viola flagrante y reiteradamente los derechos de libre tránsito, traslado y movilización de los bienes y pertenencias de su representada.

Ahora bien, la Sala considera necesario transcribir el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé el régimen de competencia que se le atribuye a los tribunales para conocer las acciones de amparo constitucional:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...omissis...

.

Ha sostenido la Sala, en atención a la norma anteriormente descrita, que la misma establece de forma general un criterio relacionado con la competencia en amparo en razón del grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), la materia (afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados), y el territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Así, en el caso sub lite, dos órganos jurisdiccionales se declararon incompetentes en razón de la materia, para conocer la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido la Sala pasa a dilucidar cual de dichos órganos debe conocer de la tutela constitucional invocada por la representación judicial de Azucarera Cumanacoa, C.A.

A tal efecto, se observa:

Denunció la accionante la violación de su derecho al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la libertad de empresa, fundamentando su petición en los artículos 2, 3, 27, 112 y 299 del Texto Fundamental, alegando que la “...actitud lesiva asumida y mantenida por los agraviantes antes señalados y otros que se están (sic) allí con ellos, viola flagrante y reiteradamente los derechos de libre tránsito y de traslado y movilización de los bienes y pertenencias de mi representada, impidiéndole en este (sic) forma la realización de su actividad económica, fundamental el procesamiento de la caña de azúcar, para el pleno ejercicio de su objeto social”.

En el caso objeto de estudio, observa la Sala en primer término que los derechos alegados por la accionante como presuntamente cercenados tienen afinidad con la materia mercantil, previstos en el capítulo correspondiente a los derechos económicos del Texto Fundamental, toda vez que los hechos denunciados se concretan en la imposibilidad de la empresa azucarera de ejercer su actividad económica por cuanto un grupo de ex trabajadores de la misma impiden el acceso y salida de sus instalaciones, de las gandolas cargadas de azúcar o melasa, y con ello poder cumplir con los compromisos económicos contraídos. No denunció la accionante la tutela constitucional en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, y con fundamento en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la competencia material de los Tribunales de Primera Instancia en materia de amparo, esta Sala Constitucional declara que la competencia para conocer y decidir sobre la tutela constitucional incoada, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara que la competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la abogada C.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AZUCARERA CUMANACOA, C.A., contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R., T.A.C. y otros, todos en su carácter de extrabajadores de dicha empresa, le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Asimismo, compúlsese por Secretaría copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la mencionada Circunscripción Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 18 días del mes de MAYO dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-1872

Quien suscribe, Magistrada L.E.M. Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede el cual declaró competente para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Azucarera Cumanacoa, C.A., contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., Subdiel D.C., J.S.Y.R. y T.A.C., al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por considerar que la materia mercantil es la que subyace en el presente caso, de lo cual aquí se disiente, por las razones que a continuación se señalan:

1.- La situación denunciada como lesiva en el caso bajo estudio, se circunscribe a la acción de varios ciudadanos señalados como ex trabajadores de la quejosa de obstruir los portones de acceso a las instalaciones de la accionante, impidiéndole con ello el normal desarrollo de la jornada laboral. Señaló la accionante que ha habido una interrupción injustificada de las “(…) labores de venta de la azúcar y la melaza que se produjo en la citada zafra (2005) ‘(…) pues en la actualidad no permiten la salida de gandolas cargadas con los productos para la venta de la empresa, no han dado la oportunidad de vender los azúcares por lo que no podemos cumplir con los compromisos económicos contraídos, y a su vez las negociaciones con las empresas que compran estos productos, están en grave riesgo de perderse debido a que estos convenios contienen plazo de entrega que no se ha podido cumplir’”.

2.- De conformidad con la situación antes descrita, la accionante señaló como conculcados los derechos al libre tránsito, al libre desenvolvimiento de la actividad económica y a la libertad de empresa, consagrados en la Carta Magna.

3.- Tales señalamientos hacen que la mayoría sentenciadora, de la cual se disiente, haya concluido que la competencia para conocer en primera instancia del amparo constitucional presentado, esté determinada por afinidad con la materia mercantil, en virtud de que “(…) los hechos denunciados se concretan en la imposibilidad de la empresa azucarera de ejercer su actividad económica por cuanto un grupo de ex trabajadores de la misma impiden el acceso y salida de sus instalaciones, de las gandolas cargadas de azúcar o melaza, y con ello poder cumplir con los compromisos económicos contraídos”.

4.- Siendo todo ello así, advierte quien suscribe el presente voto salvado que, aunque pudieran avizorarse en el fondo del amparo presentado aspectos colindantes con la materia mercantil, e incluso con la materia laboral, sobresale por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

Ciertamente, se denunció como lesiva una situación en la que se encuentran involucrados ex trabajadores de la Azucarera Cumanacoa, C.A., y en que la que se ve afectada la actividad económica de dicha sociedad mercantil, pero hay además una situación que amerita la protección constitucional y que no fue advertida en la sentencia que antecede, cual es el procesamiento de la materia prima necesaria para la producción de azúcar, alimento que sin duda forma parte de la llamada canasta alimenticia básica por constituir uno de los productos necesarios para la alimentación de la población.

Siendo ello así, debe reconocerse la existencia del interés colectivo involucrado en el amparo constitucional interpuesto, por lo que al tratarse de un asunto relativo a la seguridad alimentaria la competencia la tienen, como se ha señalado, los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.

Dentro de ese ámbito, la materia agraria, debe distinguirse a cuál de los tribunales debe corresponder su conocimiento debido a la especialidad de la materia debatida. Para ello es necesario acudir a la legislación que regula la materia.

Al efecto, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.771 Extraordinario del 18 de mayo de 2005, establece que la competencia para conocer de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, es de los juzgados de primera instancia agraria. Dicho artículo establece diferentes supuestos, siendo que el numeral 15 prevé expresamente que:

Artículo 208: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

(… omissis …)

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

Concluye la presente disidencia, en la preponderancia de la materia agraria en el caso bajo estudio, lo cual se debe al interés colectivo que surge de la seguridad alimentaria involucrada en el procesamiento de la caña de azúcar, a la cual se dedica la accionante de autos, por lo que de conformidad con la legislación que regula la materia, la competencia para conocer del amparo constitucional ejercido es de los órganos jurisdiccionales de primera instancia con competencia agraria.

Queda así expresado el criterio de la disidente.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Magistrada Disidente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R.R.H.

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° AA50-T-2005-001872

LEML/

...gistrado Dr. P.R.R.H. discrepa del criterio mayoritario respecto de la sentencia que antecede con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el fallo en cuestión la mayoría sentenciadora declara la competencia, para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional que propuso Azucarera Cumanacoa C.A. contra los ciudadanos A.J.O., J.J.S.A., J.M.S., y otros (ex-trabajadores de la actora), del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por cuanto, en su criterio, los derechos que se denunciaron como vulnerados (libre tránsito, libre desenvolvimiento de la actividad económica y la libertad de empresa) tienen afinidad con la materia mercantil, aun cuando reconoce que “...los hechos denunciados se concretan en la imposibilidad de la empresa azucarera de ejercer la actividad económica por cuanto un grupo de ex trabajadores de la misma impiden el acceso y salida de sus instalaciones, de las gandolas cargadas de azúcar o melasa, y con ello poder cumplir con los compromisos económicos contraídos” (pag. 9), además de que la quejosa no solicitó la tutela “...en razón de aspectos que constituyan la especialidad del derecho laboral, como por ejemplo la relación de trabajo entre los presuntos causantes y quien interpone la presente acción de amparo constitucional”.

Ahora bien, aun cuando la peticionaria de tutela constitucional no alegó la violación a derechos constitucionales de naturaleza laboral, denunció la vulneración a su derecho al libre ejercicio de la actividad económica, el cual, per se, no constituye una actividad de naturaleza mercantil, pues ésta puede presentarse en el desarrollo de relaciones jurídicas de distinta naturaleza, de la cual no escapa la laboral. Por otro lado, la sola invocación o delación de específicos agravios a derechos constitucionales no debe circunscribir la actividad del juzgador en la determinación del Juzgado competente, por cuanto es el operador de justicia quien debe, en atención del principio iura novit curia, otorgarle la calificación jurídica a la pretensión que haya sido deducida, en atención a los hechos que sean expuestos por las partes; es decir, para la correcta determinación del tribunal competente debe ponderarse, en cada caso en concreto, las circunstancias fácticas de las cuales se derive la supuesta injuria constitucional. De esta manera, lo estableció esta Sala Constitucional cuando señaló:

Por tanto, de conformidad con la disposición prevista en el artículo 7 de la citada Ley Orgánica de Amparo, el tribunal competente para conocer de dicha acción es uno de Primera Instancia que lo sea en la materia afín con dichos derechos, en la jurisdicción correspondiente al lugar de comisión del presunto hecho lesivo.

Ahora bien, resulta oportuno observar que existe una pluralidad de materias en relación de afinidad con los derechos constitucionales, cuya violación ha sido denunciada. En el caso sub júdice, la accionante alega la presunta violación de los derechos a ser protegida contra los perjuicios al honor, a la reputación y a la vida privada. Dicha violación puede configurar un ilícito en el ámbito penal, civil, administrativo o mercantil.

Esta Sala Constitucional en sentencia nº 1350/2000 dijo, en caso de existir una pluralidad de materias afines, debe optarse por la que guarde mayor aproximación al bien jurídico protegido; tal materia más cercana debe ser aquélla cuya disciplina normativa ofrezca la tutela más intensa. En el caso de los derechos al honor y a la reputación, cuya presunta violación ha sido denunciada en primer lugar, la tutela más intensa, desde el punto de vista del orden sancionatorio, es la que ofrece, desde la óptica constitucional, el ámbito penal.

No obstante, la Sala quiere dejar claro en esta oportunidad que cualquier órgano jurisdiccional, cuando esté actuando en sede constitucional, con la competencia material que sea, tiene plenos poderes para restablecer la situación jurídica infringida. De allí que al conocer un conflicto de competencia que involucre la violación de los derechos al honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación, deberán ponderarse las circunstancias del caso en particular, cuyo norte serían los hechos aceptados por los tribunales en conflicto. En tal sentido, se destaca en el caso concreto, que el Juzgado de Juicio nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz juzgó que los hechos sobre los cuales subyace la pretensión de amparo configuran un ilícito penal, enjuiciable a instancia de la parte presuntamente agraviada

(s. S.C. n° 588/01, del 27.04).

Así, en el caso sub examine se desprende claramente de los autos que la causa que motivó la actividad lesiva fue la ruptura de una relación laboral, por cuanto las personas que impidieron el acceso a la sede de la quejosa y, con ello, el ejercicio de su actividad económica, son ex-trabajadores de la peticionaria, razón por la cual el debate de mérito de la controversia se resolverá, indudablemente, sobre aspectos de naturaleza laboral, razón por la cual, en atención al derecho al juzgamiento por un juez natural (con competencia y conocimiento técnico), debió declararse la competencia al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut supra.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magis…/

…trados,

P.R.R.H.

Disidente

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH/sn.cr.

Exp. 05-1872

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