Decisión nº KP02-N-2004-000341 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2004-000341

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 2011-1961, de fecha 29 de abril de 2011, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesto por el abogado G.M.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 39, tomo 33-A Sgdo., contentiva de la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 001 fecha 7 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos A.R., M.Á.M., J.Á., P.S., H.C., E.G., J.M. y A.H., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 8.669.236, 10.726.650, 9.255.633, 4.408.997, 10.727.852, 9.255.870, 10.053.278 y 10.725.597, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil. De igual modo contiene solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con “el artículo 21 párrafo 22do. de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

Tal remisión obedeció a la sentencia de fecha 20 de julio de 2005, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual declaró la competencia a este Tribunal Superior y ordenó remitir el presente expediente a fin de este Órgano Jurisdiccional, para que asuma la competencia en virtud de la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2005/9, de 5 de abril (Caso Universidad Nacional Abierta), la sentencia SPATSJ 2005/1843 de 14 de abril (Caso Inversiones Alba Due, C.A.), y la sentencia 2005/924 de 20 de mayo (Caso O.D.G. en recurso de revisión), emanada de la Sala Constitucional.

Por auto de fecha 02 de junio de 2011, la J.M.Q.B. se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes. Se libró la comisión respectiva.

Por auto de fecha 01 de noviembre 2011, se dejó constancia que se recibió la comisión librada.

En fecha 03 de abril de 2012, este Juzgado admitió el presente recurso, ordenando practicar las citaciones y notificaciones correspondientes.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Juzgado verifica lo siguiente:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 25 de junio de 2004, la parte recurrente solicitó se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, con base en los siguientes argumentos:

La pretensión nulificatoria se dirige contra la Providencia administrativa Nº 001 de fecha 7 de abril de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos efectuada por los ciudadanos A.R., M.Á.M., J.Á., P.S., H.C., E.G., J.M. y A.H., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 8.669.236, 10.726.650, 9.255.633, 4.408.997, 10.727.852, 9.255.870, 10.053.278 y 10.725.597, respectivamente, contra la mencionada empresa.

Alega el apoderado judicial de la sociedad mercantil pretendiente, lo siguiente:

En fecha 07 de Abril de 2004, el Inspector del Trabajo en el Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, abogado C.A.Y.D., I. delT.J. (E) de la Oficina Guanare según punto de cuenta No. 245 de fecha 05 de Marzo de 2004, Código de nómina No. 2581, declaró mediante Providencia Administrativa Nro. 001, CON LUGAR las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos incoadas de forma separada, en fecha 27 de Febrero de 2.004, por los ciudadanos: A.R., M.A.M., J.E.A., P.A.S., H.C., E.G., J.M. y A.H., TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD N° 8.669.236, 10.726.650, 9.255.633, 4.408.997, 10.727.852, 9.255.870, 10.053.278 Y 10.725.597, respectivamente, en contra de mi representada AZUCARERA GUANARE, C.A. ampliamente identificada, debido al presunto despido injustificado supuestamente efectuado por la misma y amparándose en la inamovilidad especial laboral decretada por el Ejecutivo Nacional según Decreto N° 2806, en consecuencia, ordenó, además del inmediato reenganche de los quejosos, el pago de los salarios dejados de percibir por los trabajadores accionantes, desde la fecha en la cual habían sido despedidos, hasta la fecha de su definitiva reincorporación a su sitio habitual de trabajo.

(…) existe falta absoluta de notificación de apertura de procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos de la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A. habida cuenta que no existe debida y oportuna constancia o informe alguno en el expediente de que realmente se tramitó la notificación de la empresa accionada tal como lo ordenan los artículos 454 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estipula que “toda persona tiene derecho a que le notifique de los cargos por los cuales se le investiga”. Esto es una muestra clara de que mi representada, AZUCARERA GUANARE, C.A., jamás fue citada y/o notificada bien sea de forma personal o por carteles, por lo que no pudo comparecer y presentar sus alegatos y sus respectivas pruebas, si no estaba enterada de la solicitud que en contra de ella se había instaurado”.

Asimismo, denuncia que el cartel de notificación librado por la Inspectoría del Trabajo presenta vicios e incongruencias. Al respecto aduce:

De la lectura del referido Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, trascrito anteriormente, se desprende que no se cumplieron a cabalidad todos los requisitos y formalidades previstas en el mismo, ya que, adicionalmente a los vicios e incongruencias que el texto de los carteles de notificación contienen, no consta que se le haya entregado una copia del cartel de notificación al patrono o que se haya consignado por secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la empresa, al igual que no se indican los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, por lo que al no saberse a ciencia cierta la fecha en la que ocurrió la presunta citación o notificación, tampoco se supo de la oportunidad prevista para la promoción y evacuación de pruebas, quedando la impresión de haber ocurrido confesión ficta, tal cual como fue apreciado en el veredicto final de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa con sede en Guanare, razón por la cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado.

Ahora bien, independientemente del evidente error en que incurrió el Inspector del Trabajo al ordenar en aquel procedimiento de reenganche la citación del patrono bajo los parámetros del Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresamente derogado por el Artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la vigente forma de practicar la notificación del patrono, vale decir, la contenida en el Artículo 126 de la norma adjetiva laboral, igualmente persigue garantizar a las partes la mayor seguridad jurídica posible.

(…)

Por tal motivo visto que la varias veces mencionada Providencia Administrativa No. 001 emanada de la Inspectoría del trabajo en el Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare en fecha 07 de Abril de 2004, adolece de la más completa y absoluta legalidad y constitucionalidad, toda vez que se fundamenta en diversos criterios equívocos y errados que violentan las garantías y derechos constitucionales, más específicamente la garantía del debido proceso, y por ende el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de mi representada respetuosamente solicito se ANULE la Providencia Administrativa N° 001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa con sede en Guanare, de fecha 07-04-2.004. Y ASI SE SOLICITA

.

Igualmente aduce como vicios del acto administrativo la violación al debido proceso y al derecho a la defensa, por falta total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, produciendo la nulidad del acto de conformidad con lo establecido en los numerales 1° y 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En este sentido señala:

EN el caso subjudice, la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa con sede en la ciudad de Guanare, actuó en flagrante violación de la garantía al debido proceso de mi representada, por cuanto dictó una Providencia Administrativa que condena a la Empresa AZUCARERA GUANARE C.A. a reenganchar a unos supuestos trabajadores, además de pagarle unos salarios caídos no causados, fundamentándose para ello en un procedimiento viciado de inconstitucionalidad, toda vez que mi representada nunca fue notificada conforme lo exige el estamento procesal venezolano y por ende nunca conoció los hechos que se le imputan y por los cuales fue condenada.

Vulnera entonces la Providencia Administrativa impugnada la garantía al debido proceso y por ende el derecho a la defensa por cuanto, como hemos visto, se ha dictado una decisión administrativa condenatoria sin que mi representada se haya podido siquiera defender de los argumentos expuestos en su contra, habida cuenta que nunca tuvo conocimiento de los mismos, ello así por nunca haber sido notificada.

Por todo lo anterior se evidencia la ausencia total y absoluta de adecuado procedimiento, lo cual coarta y veta el Derecho a la Defensa, ambos elementos integrantes de una entidad mayor denominada Debido Proceso; y es lo que produce la nulidad absoluta por encuadrar en los numerales 1° y 4° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos en concordancia con el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así solicito que se declare

.

Agrega que se viola el derecho a la seguridad jurídica conforme lo prevé el artículo 19 numeral 1 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, y para ello expresa:

En nuestro caso al no existir UN PROCESO JUSTO y no cumplirse los extremos de llamado eficaz al procedimiento administrativo a través de una citación ajustada se vulnera también el derecho a la seguridad jurídica (establecido a manera de actuación positiva en el artículo 137 constitucional y de manera implícita en el artículo 22 constitucional), por lo que se produce la nulidad absoluta al encuadrar este vicio en el numeral 1° de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativo en concordancia con los Artículos 22 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así solicito que se declare

.

Concluyen solicitando se “declare la nulidad de la Providencia Administrativa N° 001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, de fecha 07-04-2.004, y se fijen sus efectos extunc es decir desde que se dictó la providencia demandada hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitivamente firme en el presente caso”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado mediante la sentencia Nº 00624, de fecha 8 de marzo de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.

En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que devuelta la comisión sin practicarse ante la falta de un señalamiento certero del domicilio procesal del tercero interesado, deviene una carga procesal para la parte demandante en proceder a impulsar la citación respectiva, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.

En efecto, en el caso de autos desde el 03 de abril de 2012, no fue materializada oportunamente ninguna actuación procesal a instancia de parte interesada para la consecución del procedimiento, es decir, la parte actora no mostró dentro del año siguiente a esa actuación, interés procesal alguno para materializar la notificación señalada en el auto de fecha 03 de abril de 2012, habiendo transcurrido un lapso superior a un (01) año de paralización de la causa.

Así las cosas, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o J., tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.

Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsó debidamente el proceso desde el día 03 de abril de 2012, para su continuación.

En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.

En consecuencia, en el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 03 de abril de 2012, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal requiriendo el impulso de parte para proceder a la notificación del tercero interesado, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de paralización de la causa y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara la PERENCIÓN de la instancia la de la demanda de nulidad interpuesto por el abogado G.M.D.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.957, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa AZUCARERA GUANARE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 22 de julio de 1988, bajo el N° 39, tomo 33-A Sgdo., contentiva de la pretensión de nulidad de la Providencia administrativa Nº 001 fecha 7 de abril de 2004, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTADO PORTUGUESA, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos A.R., M.Á.M., J.Á., P.S., H.C., E.G., J.M.Y.A.H., mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números 8.669.236, 10.726.650, 9.255.633, 4.408.997, 10.727.852, 9.255.870, 10.053.278 y 10.725.597, respectivamente, contra la mencionada sociedad mercantil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO

A. oportunamente el presente asunto.

TERCERO

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) M.Q.B.. La Secretaria (fdo) S.F.C.. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Secretaria,

S.F.C.

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